Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de diciembre de 2.009, se admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano J.P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.287, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada E.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, de este mismo domicilio, en contra de la empresa ILLUSIONES ANGEL CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 13, tomo 105 – A, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, el pago de la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), por concepto de prestación de servicios en el ramo del transporte, mas interés moratorios.

En fecha 07 de enero de 2.010, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la abogada E.A.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P. ARGÜELLO RAFFE..

En fecha 11 de enero de 2.010, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda planteada.

En fecha 04 de marzo de 2.010, el Alguacil Natural del Tribunal mediante diligencia informó al Tribunal que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada por cuanto esta no se encontraba en el inmueble y consignó los recaudos de citación.

En fecha 09 de marzo de 2.010, la abogada E.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P. ARGÜELLO RAFFE, parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por medio carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó fuesen librados los carteles de citación.

En fecha 12 de marzo del año 2.010, el Tribunal mediante auto libró los carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2.010, la abogada E.A.A. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P. ARGÜELLO RAFFE, parte actora, estampó diligencia consignando los periódicos contentivos de la publicación del cartel de citación a la parte demandada. EL Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2.010, agregó los mismos a las actas.

En fecha 03 de mayo de 2.010, el Secretario del Tribunal mediante diligencia informó que realizó la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, e informó que dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo del año 2.010, la abogada E.A.A. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P. ARGÜELLO RAFFE, parte actora, estampó diligencia solicitando al Tribunal designe defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2.010, el Tribunal mediante auto designó a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la abogada DUILIA GARCIA, del cargo recaído en su persona y consignó la boleta de notificación firmada.

En fecha 31 de mayo de 2.010, la abogada DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, mediante diligencia aceptó el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2.010, el Tribunal dictó auto ordenando emplazar a la abogada DUILIA GARCÍA en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2.010, el abogado R.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.287, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S ANEGEL CORPORATION, C.A., presentó escrito oponiendo de cuestiones previas.

El Tribunal para decidir observa.

El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de contestar opuso la cuestión prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de defecto de forma en la demanda, por no cumplir el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.

Aduciendo el apoderado de la parte demandada, que el escrito libelar adolece de falta de determinación de la forma que se prestaba el servicio, del número de camiones, ya que simplemente se limita a purificarlos y de las especificaciones técnicas, y de capacidad de carga, afirmando que todo estaba en un “tabulador que le fue entregado por el supervisor u coordinador de fletes”, más no establece si dicho tabulador era en base a distancias o por capacidad de carga, o por tiempo de viaje, ni tampoco ni hora ni sistema de carga – entrega, sino simplemente se limita a colocar montos y ciudades, sin explicar el sistema operativo en que estaba basado el tabulador, tampoco establece cual era el lugar de carga de la mercancía (lugar de partida), ni específica el tiempo implementado para cada viaje.

Que esta cantidad de elementos de que adolece el presente escrito de demanda, configura para su representada un estado de indefensión, ya que se encuentra en una situación de desventaja procesal al desconocer a ciencia cierta, como era la prestación del servicio, que el demandante está aduciendo en su demanda, mucho más cuando el fundamento legal en que basa su pretensión en un supuesto contrato verbal con mi representada ILLUSION´S ANGEL CORPORATION, C.A., complementado por un tabulador completamente in entendible, ya que tampoco describe para conocer cual era el régimen esquemático y los parámetros de ese dicho tabulador para su aplicación, sino solamente se limita a acompañar una serie de documentales sin relacionarlos con respecto a su escrito de libelo de demanda.

Al respecto considera esta Juzgadora, que ciertamente la parte actora no indicó la fecha de salida y llegada de cada viaje, ni el tiempo utilizado en cada viaje.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la Cuestión Previa referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la sociedad mercantil ILLUSION´S ANGEL CORPORATION, C.A., en contra del ciudadano J.P.A.R.. En consecuencia, se ordena a la parte actora la subsanación de la omisión, en el sentido de que señale la fecha de salida y llegada de cada viaje y el tiempo implementado en cada viaje, en el término de cinco días siguientes a contar de la presente resolución. Se le advierte, que de no subsanar en el plazo indicado, el proceso se extingue con los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes junio de 2.010. Año 200º y 150º de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.

GHE/ca

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