Decisión nº 29-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolución De Contrato Verbal Tiempo Indeterminado

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: M.T.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.582.518, domiciliada en el Municipio San Cristóbal el Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDANTE: Abogados N.C.C. e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.981 y 6.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TELE EXPRESS, C.A. domiciliada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril 1998, bajo el Nº 76, Tomo 5-A; en la persona de su Presidente M.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.581.064, del mismo domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO VERBAL.

EXPEDIENTE: 13.494-2001.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por distribución se recibió libelo de demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio F.A.P., en representación de la demandante, ciudadana, M.T.A.R.. (F. 1 al 3)

Recibidos los recaudos constantes de once (11) folios útiles, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2001, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparezca al 2do día de despacho siguiente a su citación más un día de término de distancia. (F. 15)

En fecha 25 de junio de 2001, mediante diligencia el Abog. F.A.P., renunció al Poder que le fuera conferido por la demandante. (F 15 vto.)

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, se ordenó notificar a la demandante de la renuncia al poder hecho por el Abog. F.A.P.. (F. 16)

En fecha 26 de junio mediante diligencia la demandante debidamente asistida otorgo Poder Apud-Acta a los Abogs. N.C.C. e HILDEMAR ROJAS BALZA. (F. 17)

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2001, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada mediante oficio Nº 1039, de fecha 04 de julio de 2001, remitido al ciudadano Juez del Municipio P.M.U., mediante el cuál se envía compulsa librada en el presente expediente en que se demanda, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE TELE EXPRESS representada por su PRESIDENTE J.M.D.M., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL. (F. 18 y 19)

Auto de fecha 12 de julio de 2001, mediante el cual el Tribunal niega las medidas cautelares solicitadas por la demandante. (F. 20)

Diligencia de fecha 19 de julio de 2001, mediante el cual el Abog. F.A.P., informa al Tribunal de: a.- Haber recibido de la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 262.000,00), quedando ésta a deberle la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 868.000,00) y b.- Consigna en dos (02) folios útiles revocatoria de poder debidamente autenticada. (F. 20 vto)

En fecha 20 de julio el mismo año, el Abog. N.C.C., presenta Escrito de Reforma de Libelo de Demanda, constante de tres (03) folios útiles, anexando al mismo: a.- Diecisiete (17) recibos de alquiler sin cancelar; b.- Copias simples de tres documentos de venta de los inmuebles allí descritos, que acreditan la propiedad de los mismos al ciudadano J.M.D.M.. (F. 23 al 56)

Auto de fecha 27 de julio de 2001, mediante el cual el Tribunal ADMITE REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, por cuanto fue presentada antes de ser citada la parte demandada y se acuerda las medidas cautelares solicitadas por la demandante como lo son: a.- Medida de Secuestro sobre local objeto de la demanda y b.- Prohibición de Enajenar Y Gravar sobre los inmuebles propiedad del ciudadano J.M.D.M., descritos en el escrito de Reforma del Libelo de Demanda. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas (F. 57)

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001, el Abog. J.R.S.V., actuando en nombre y representación de la parte demandada se da por citado, anexando en el mismo acto, Poder Especial otorgado por ésta. (F. 58)

Auto de fecha 25 de abril de 2001 (sic), mediante el cual se acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandada al Abog. J.R.S.V.. (F. 71)

Escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada OPONE LAS CUESTIONES PREVIAS previstas en el ordinal 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexa al referido escrito, copia certificada constante de siete (07) folios útiles contentivas de: a.- Acta de ejecución de medida cautelar mediante la cual se desposee jurídicamente a la demandante del inmueble objeto de la demanda; b.- Oficio de fecha 25 de febrero de 2000 mediante el cual se informa al Registrador Subalterno de la medida cautelar ejecutada. (F. 62 al 69)

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA. (F. 70 al 72)

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2001, el Co-apoderado Judicial de la parte actora, presenta ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. (F. 73-74)

Auto de fecha 03 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal Admite y agrega las pruebas promovidas por el Co.Apoderado Judicial de la parte demandante. (F. 75)

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, nombra como Co-Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio, J.M.R.G.. (F. 76)

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2001, el Co-Apoderado Judicial de la demandada solicita al Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas opuestas que corre al folio sesenta y dos (62). (F. 77)

En fecha 11 de octubre de 2001, resuelve la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte Demandada. (F. 78 al 81)

En fecha 15 de octubre de 2001, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada presenta ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.. (F. 82 y 83)

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal libra Boleta de Notificación a la Parte Actora, ordenada en sentencia de fecha 11-10-2001. (F. 84)

En fecha 01-11-2001, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por Apoderado Judicial de la Parte Demandante. (F. vto. 85)

En fecha 02-11-2001, El CO-Apoderado Judicial de la Parte de demandada presenta ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA., en el cual además de las defensas opuestas, consigna cheque de gerencia allí identificado por un monto de, CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.00,00). (F. 86 al 90)

Mediante Escrito de fecha 14 de noviembre de 2001, el Co-Apoderado Judicial de la demandante presenta escrito mediante el cual, expone una serie de alegatos y observaciones sobre la naturaleza del Procedimiento mediante el cual se está ventilando la presente causa. (F. 91-92).

En fecha 14 de noviembre de 2001, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada presenta ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS., consignando once (11) recibos de pago. (F. 93-111)

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, el Tribunal agrega y admite las pruebas evacuadas por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada. (F. 112)

Mediante Escrito de fecha 15 de noviembre de 2001, El Co-Apoderado Judicial de la parte demandante presenta ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. (F 113-114)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal agrega y admite las pruebas evacuadas por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora. (F. 112)

En fecha 16-11-2001, El Co-Apoderado Judicial de la parte demandante presentó ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. (F. 113 al 153)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal agrega y admite las pruebas evacuadas por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora. (F. 154)

Mediante diligencia en fecha siete (07) de diciembre de 2001, el ciudadano R.P.G.G., en su carácter de DEPOSITARIO PROVISIONAL, solicita se le haga entrega del cheque de gerencia consignada por la parte demandada. (F. 155)

Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2001, el Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa motivado al cambio del Titular del Despacho, ordenándose la notificación de las partes. (F. 156)

En fecha 18 de diciembre de 2001, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta contentiva de la Notificación practicada al Co-Apoderado Judicial de la demandante. (F. vto. 159)

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, el Tribunal acuerda aperturar una cuenta bancaria a nombre de R.P.G.G. y del Tribunal. Ordenándose remitir oficio al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a los fines de abrir la referida cuenta. (F. 160)

En fecha 20 de diciembre de 2001, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta contentiva de la Notificación practicada a la parte demandada. (F. vto. 162)

En fecha 01 de febrero de 2002, Co-Apoderado Judicial de la parte demandada solicita le sea expedida copias certificadas de los folios allí indicados, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en fecha 14 de febrero de 2002. (F. 163 y 164)

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002, la empresa demandada otorga Poder Apud-Acta a la Abogado M.M.R., manteniendo el Poder otorgado al abogado J.R.S.. (F. 165)

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante oficio N° 0570-171, remite Copia Certificada de la decisión por él dictada en fecha 23 de abril de 2002, en el expediente N° 4372, Motivo

Recurso de Amparo ejercido por los ciudadanos M.J.M. y O.T.D., contra el Abog. P.S.T., en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN. (F. 166 al 191)

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2003, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante solicita se le entregue a su representada, la cantidad de dinero depositada en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES). (F.193)

Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, El Tribunal ACUERDA ENTREGAR a la ciudadana, M.T.A.R. (Parte Actora), la cantidad de, CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 04/100 (Bs. 5.266.361,04), ordenando oficiar a la Entidad Bancaria a fin de que haga la entrega. (F. 194)

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, el Abog. NEPTALÍ CARVAJAL, RENUNCIÒ al Poder que le fuera conferido por la demandante. (F. 196)

En fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal ordena notificar a la demandante de la renuncia hecha por el Abog. NEPTALÍ CARVAJAL. (F. 197)

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, el Abog. J.P.B., indicó domicilio Procesa, consignado a su vez copia simple de Poder debidamente autenticado. (F. 198 al 200)

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, los Apoderados Judiciales de la parte actota solicita Copias Certificadas de la totalidad del Expediente, las cuales le fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de abril de 2003. (F. 202 al 203)

En fecha 01 de julio de 2003, El Abog. J.R.S. solicita se haga lo conducente a fin de proceder al cierre del expediente, en virtud de que el las cantidades de dinero ofrecidas por su representada, fueron retiradas por la demandante. (F. vto. 205)

Por auto de fecha 05-07-2003, en virtud de la diligencia referida en el párrafo anterior, ordenó emplazar a las partes a fin de realizar un acto conciliatorio. (F. 206)

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, El Abog. J.R.S. solicita avocamiento de la causa y se decida de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (F. 207)

Auto de fecha 29 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal se AVOCA. (F. 208).

Auto de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual el Tribunal se AVOCA. (F. 211).

Auto de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal se AVOCA. (F. 213).

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, la parte demandante confiere Poder Apud-Acta, a los abogados R.E.Y.A. y L.A. MORA BAYONA. (F. 214-215)

PARTE MOTIVA

En fecha 20 de julio de 2001, EL Abog. NEPATLI CARVAJAL CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.A.R., presentó REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TELE EXPRESS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cual expone:

Que “Consta de contrato privado su mandante…” (omissis) “…celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad…”; indicando su ubicación, linderos y medidas. Que “… en dicho contrato se acordó un lapso de duración de un año fijo (12 meses), contado a partir del día 05 de mayo de 1998, es decir, venció el 05 de mayo de 1999, lapso no sujeto a tácita reconducción, y conforme a la Cláusula Tercera del Contrato, debió entregarlo en dicha fecha…” (omissis). Que “…El canon estipulado fue la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, acordándose que la falta de pago de dos mensualidades daría por concluido el contrato y derecho a la Arrendadora a solicitar la desocupación del mismo,…”

Que “…se estableció como cláusula penal que de continuar ocupando el inmueble una vez vencido el contrato, contra la voluntad de la Arrendadora pagaría por cada día…” (omissis) ”…por daños y perjuicios la suma de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios,…” (omissis) “más la suma de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto daños y perjuicios, y las costas y costos…” .

Que “… desde el mes de febrero del año 2000, la inquilina ha suspendido de

manera unilateral el pago de las mensualidades…” (omissis); y que “… A partir del mes de abril de 2000, mi mandante solicito la entrega del local arrendado sin obtener respuesta alguna…”, por lo que atendiendo instrucciones de su representada, demanda a la EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE TELE EXPRESS, C.A., en la persona de su Presidente M.J.D.M., por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1160, 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 literal A y siguientes de la Ley de Alquileres.; para que convenga en pagar a su representada, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  1. “La cantidad de, CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00) correspondientes a los cánones de los meses de febrero de 2000 a junio de 2001,… (omissis).

  2. La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) correspondiente a la cláusula penal…” (omissis) “… a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios contados hasta el día 13 de julio de 2001.

  3. La suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios... (omissis).

  4. Las costas y costos …”

    Solicitó formal y expresamente la indexación monetaria, así como la MEDIDA DE SECUESTRO del local objeto de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes allí indicados, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con los artículos 587 y 588 ejusdem.

    En fecha 27 de julio del mismo año, el Tribunal admitió la Reforma del Libelo de la Demanda, manteniéndose lo ordenado en el auto que admitió el libelo de demanda inicial, con la salvedad que la compulsa debería contener la reforma de la demanda admitida. Asimismo, decretó las medidas solicitadas por el Apoderado Judicial de la Parte Actora.

    En fecha 21 de julio de 2001, el Abog. J.R.S.V., actuando en nombre y representación de la parte demandada, mediante diligencia se da por citado, y el día 25 del mismo mes y año presentó un escrito en los siguientes términos: “… conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de

    Procedimiento Civil, procedo antes de su contestación, a promover las siguientes Cuestiones Previas. Promovemos la cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (omissis) “… Por cuanto está evidenciado en juicio en contra de la ciudadana T.A.R., …” (omissis) “… demanda evidenciada en el expediente Nº 13.083…” (omissis) “… Demanda con la que la ciudadana T.A.R., con el EMBARGO EJECUTIVO que se realizara, quedó desposeída jurídicamente del bien que entonces y ahora nos atañe…” (omissis) “…Promovemos la cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La existencia de una Cuestión Prejudicial…” (omissis) “…Por cuanto ya existe como ya referí un asunto litigioso pendiente y en curso, sobre el objeto y en donde la parte aquí actora, no ha salido victoriosa o perdidosa…” a Tal efecto, el apoderado Judicial de la Parte Demandada, consignó los recaudos que sustentaban las cuestiones previas opuestas.

    Al 2do día más el día de término de distancia concedido, después de haberse citado, o en éste caso, haberse dado por citado, el Apoderado judicial de la Parte Demandada, en fecha 26 de septiembre de 2001, presentó escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos: “…RECHAZO Y CONTRADIGO totalmente tanto en los hechos como en el derecho los alegatos…” (omissis) “…por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos, que circundan la situación arrendataria que mi representada posee…” (omissis) “…En el devenir de este litigio demostraremos…” (omissis) “…que mi representada, en ningún momento suspendió el pago de los cánones de arrendamiento por hechos que le sean imputables…” (omissis) “…Así mismo demostraremos, que la situación presentada por la suspensión del pago de arrendamiento, no se debe a una acción voluntaria de mi representada, sino que en fecha 24 de febrero de 2000, se presentó en el inmueble…” (omissis) “…el Juzgado Ejecutor de Medidas con Jurisdicción en el Municipio P.M.U., el cual notificó que en ese acto se procedía a practicar una medida de EMBARGO EJECUTIVO DE DICHAS MEJORAS, es decir, el local ocupado por la empresa…” (omissis) “…en la cual señala el tribunal que se procede a la DESPOSESIÓN JURÍDICA DEL BIEN INMUEBLE…” (omissis) “…la causa ha pasado por diferentes etapas que no hemos visto en la necesidad de seguir, y es cuando tuvimos conocimiento que en dicha causa había operado lo que se llama en derecho una Reposición de la causa…” (omissis) “…previendo que estábamos en el deber de pagar, tratamos, sin conocimiento cierto si actuábamos ajustados a derecho, de pagar la deuda lo cual fue imposible, ya que la demandante se negó a recibir las cantidades de dinero, legando el caso de tener que realizar una oferta de pago Tribunal, lo cual fue infructuoso…”

    Invocó a favor de su representada lo establecido por los artículos 536, 540, 549 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente oponerse a la demanda por cuanto no están llenos los extremos y requisitos de forma de la demanda, establecidos en el artículo 340, ordinal 4º del mismo Código, puesto el objeto de la pretensión esta completamente desajustado a la realidad de situación planteada, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar.

    Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:

    PUNTO PREVIO.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    El artículo 1.167 del Código Civil establece:

    Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Cuando se trata de poner fin a una relación jurídica cualquiera, la parte que considerare vulnerado su derecho subjetivo, en virtud del incumplimiento de la obligación que le corresponde a la otra, podrá ejercer la acción de cumplimiento o resolución de contrato dependiendo de lo que desee satisfacer.

    Sin embargo, en el caso de una relación arrendaticia también debe considerarse lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Alquileres (Arrendamientos Inmobiliarios), el cual establece:

    Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse le desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  5. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  6. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  7. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición… (omissis)

  8. En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida…(omisis)

  9. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores… (omissis)

  10. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble… (omissis)

  11. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado …(omissis)”

    El legislador con esta norma le otorgó al arrendador otra acción, la cual denominó, DESALOJO, para el caso que quisiera poner fin a una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se configurara cualquiera de las causales allí previstas.

    Por lo que, sí algunas de las partes en la relación arrendaticia, se viere afectado por el incumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales que le corresponde a su opuesto, deberá considerar:

    • Si dentro de la relación es Arrendador o Arrendatario, y

    • La naturaleza del contrato en cuanto a temporalidad se refiere.

    En consecuencia, si se es arrendador en un contrato verbal o escrito a tiempo determinado, podrá ejercerse cualquiera de las acciones que prevé al artículo 1.167 del Código Civil, pero si se es arrendador en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, podrá ejercerse la acción de cumplimiento previsto en el citado artículo, o la acción de desalojo que establece el artículo 34 de la Ley de Alquileres, si se quiere poner fin a la relación arrendaticia, siempre y cuando, como ya se indicó, se configure cualquiera de los supuestos previstos en la norma.

    Es así como, los autores G.G.Q. y G.A.G.R., en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, señalan: “La > se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la > se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo a las causales del artículo 34 eiusdem.” (subrayado y negrita nuestro)

    Por su parte en ponencia hecha por H.H. R., en el Curso de Derecho Inquilinario Universidad Católica 2000, expresa: “El plazo es elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo. En efecto siendo la relación jurídica arrendaticia a plazo determinado, su regulación estará normada por los dispositivos del código sustantivo (Código Civ¡l), por lo cual, ante un incumplimiento obligacional las partes deben acudir a los remedios establecidos por aquel, se acuerdo a su potestad de elección (Cumplimiento o Resolución Contractual consagrados en el artículo 1.167 del Código Civil).

    En cambio, siendo el acto jurídico a tiempo indeterminado su situación está regida, por una parte, por los preceptos contenidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en estricta atención al ejercicio de las causales allí establecidas para lograr la extinción del contrato (artículo 34, literales a, b, c, d, e, f y g), y por la otra las mismas disposiciones del derecho civil común (artículo 1.167 del Código Civil)…” (subrayado del juez)

    Ahora bien, La parte actora en la Reforma del Libelo de la querella, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, fundamentando legalmente su pretensión en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 del mismo código, y los artículos 33 y 34 literal A y siguientes de la Ley de Alquileres.

    Del escrito de Reforma de Libelo de demanda del instrumento fundamental presentado con el mismo (copia simple del contrato privado de arrendamiento), se desprende lo siguiente:

PRIMERO

La existencia cierta de un contrato escrito de arrendamiento, celebrado en forma privada entre la parte actora y la parte demandada en fecha 05 de mayo de 1998, cuya duración era de un (01) año, “…de término fijo no operando en ningún momento la tácita reconducción…”, en consecuencia, éste lapso vencía el 05 de mayo de 1999. (Cláusula Tercera del Contrato)

SEGUNDO

Que una vez vencido el lapso indicado en el punto anterior, más la prorroga legal, la parte demandada (El Arrendatario) continúo ocupando el inmueble, y la parte actora (La Arrendadora) por su parte continúo recibiendo satisfactoriamente los cánones de arrendamiento, sin hacer oposición alguna a la ocupación del inmueble dado en arrendamiento, en virtud del vencimiento del lapso previsto en la Cláusula Tercera del Contrato, ni el ejercicio oportuno de las acciones legales que le asistían.

TERCERO

Que a partir del mes de febrero de 2000, la parte demandante dejó de cumplir con una de las obligaciones derivadas de su condición de arrendatario, como lo es, la cancelación mensual del canon de arrendamiento.

Atendiendo las consideraciones anteriores, es pertinente establecer que,

aun cuando la relación arrendaticia se inició con la suscripción privada, de un CONTRATO ESCRITO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, la naturaleza de la relación arrendaticia surgida en virtud de tal instrumento, cambió en lo que temporalidad se refiere, derivado del hecho arriba indicado, es decir, la ocupación por parte de la parte demandada, una vez vencido el lapso establecido en el Contrato más el lapso de prorroga legal, sin que la parte actora se opusiera a ello, por el contrario lo consintió, al continuar recibiéndole los cánones de arrendamiento a la parte demandada.

Los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, sirven para ilustrar la situación planteada, en tal sentido es oportuno transcribir las mismas:

Artículo 1600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Artículo 1.614.- “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En consecuencia, la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, ya que los hechos anteriormente descritos se encuentras enmarcados dentro de los supuestos previstos en las normas precitadas, y así se decide.

Establecida como fue, la naturaleza del Contrato en que la parte actora fundamenta su pretensión, resulta necesario analizar el contenido y trascendencia se otra norma fundamental, ésta es la contenida en el artículo 7 de la Ley de Alquileres (Arrendamientos Inmobiliarios), cuyo texto reza:

Artículo 7. (LAI) “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implica renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Esta norma establece el denominado, ORDEN PÚBLICO EN MATERIA INQUILINARIA, puesto que las normas contenidas en esta Ley, dirigidas a proteger un interés o beneficio allí establecida en favor del débil de la relación, el arrendatario en este caso, son de estricto cumplimiento, no pudiendo ser relajadas por las partes.

Debe entenderse que los intereses o beneficios a que se refiere la citada norma, comprende todos aquellos que en forma directa o indirecta se derivan de la relación, y que en el caso de la presente acción podemos derivar una conclusión, si consideramos el texto de la Reforma del Libelo de la Demanda, en el cual encontramos : “desde el mes de febrero del año 2000, la inquilina ha suspendido de manera unilateral el pago de las mensualidades…” (omissis); y que “… …A partir del mes de abril del 2000, mi mandante solicitó la entrega del local arrendado sin obtener repuesta alguna, en razón de lo cual me ha girado instrucciones para demandar, como en efecto demando ante su competente autoridad a la Empresa Mercantil TRANSPORTE TELE EXPRESS, C.A., ya identificada,…(omissis)… por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, fundamentando dicha acción en los artículos 1160, 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y 33, 34 literal A, y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (negrita y subrayado nuestro)

Así las cosas es obligatorio reafirmar que en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado el arrendador no podrá solicitar el desalojo del inmueble por una causal distinta a las previstas en el artículo 34 de la Ley.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…(omissis)”

La citada norma constitucional impone el DEBIDO PROCESO y su colorario EL DERECHO A LA DEFENSA, que debe estar presente en toda causa, y siendo el Juez el garante de la observancia de estos principios constitucionales, cuando en un procedimiento se observare que no se está actuando en violación de ellos, en detrimento de los beneficios irrenunciables que una la Ley en forma expresa le otorga al débil jurídico, el Juzgador deberá en cualquier estado de la causa, hacer lo necesario para restablecer el orden subvertido.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…

Este criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no es más que una interpretación del alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

La presencia en un libelo de demanda, de cualquiera de los supuestos previstos en la norma anteriormente transcrita, otorga facultad al Juez para no admitirla, sin embargo, el hecho de que el Tribunal no se hubiere pronunciado sobre su inadmisibilidad al momento de ser presentado el libelo, conforme a la norma subjetiva, no subsana con ello el ejercicio de una acción por parte del demandante, que no se corresponde con los supuestos de hechos que exige la norma para su procedencia, en todo caso, el pronunciamiento que hiciere al respecto el tribunal en el auto de admisión de la demanda, o la oposición oportuna que hiciere el demandado, de la Cuestión Previa que contempla el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, no es otra cosa que la determinación en el inicio, en el preámbulo de la litis, de el fracaso de la demanda. Por lo que el Tribunal, en aplicación de los citados principios constitucionales, en atención al Orden Publico de las normas aplicables en este proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Como puede observarse, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora fundamenta su pretensión, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual constituye como ya se indicó, si se trata de más de dos (02) mensualidades, una causal para ejercer la acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Alquileres (Arrendamientos Inmobiliarios), sin embargo, éste utilizó la acción de Resolución de Contrato, la cual es incompatible con los supuestos de hecho por el planteado, en virtud del factor tiempo de la relación jurídica arrendaticia, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra transcritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el abogado N.C.C., co-apoderado de la demandada M.T.A.R..

SEGUNDO

NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria a costas

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. El Secretario (Fdo.) G.A.S.M..

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