Decisión nº 1900-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil Seis (2.006), siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Abog Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, , quien a continuación expuso lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente se dejen sin efecto las ORDENES DE APREHENSION LIBRADAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS G.A., W.A. Y J.G.A., las cuales fueran emanadas del Juzgado de Control a su cargo en fecha 25-01-06, según Oficio N. 169-06, de la misma fecha, según Causa distinguida con el N. 6C-5931-06. Pedimento que realizo en virtud de que la investigación Fiscal han surgido elementos que exculpen a los mismos de los hechos por los cuales se iniciara la investigación penal, y mas específicamente por las declaraciones de la victima de autos, el ciudadano C.L.R.F., a quien se le ha imputado el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando este Despacho Fiscal la correspondiente ORDEN DE APREHENSION correspondiéndole al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial penal, según solicitud N. 10S-090-06, la cual fuere debidamente otorgada por ese Tribunal de Control.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Sexto de Control Dra. VANDERLELLA ANDRADE, y la abogada M.G., actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Seguidamente, asimismo se encuentran presentes en la sala de este despacho, los ciudadanos G.A., W.A. Y GOYO ARGUELLO, quienes comparecieron voluntariamente ante este despacho. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: “:Mi nombre es G.S.A.H., Colombiano Nacionalizado, natural de P.N.C. , de 57 años de edad, Soltero, Comerciante, nacido el día 27-05-1948 , hijo de J.A. y de P.H.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.183.042 y residenciado en el Barro Mi Esperanza, Calle principal, casa sin numero, entrando por el Hospital El Marite, a seis casas. Estado Zulia es todo”. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello canoso, ojos azules, de estatura 1.95 mts. Aproximadamente, de contextura obesa, orejas grandes paradas, cejas escasas, de nariz ancha, boca pequeña, piel blanca, , sin señales de tatuajes , es todo. Mi nombre es W.G.A.H., Venezolano por Nacionalización, natural de Córdova, de 37 años de edad, soltero, albañil, nacido el día 04-03-69 , hijo de J.F.A. y de P.H. , Titular de la Cédula de Identidad N° 82.204.851 y residenciado en el Barrio V.d.C., calle y casa sin numero, a una cuadra de la Iglesia Evangélica del 23 de Marzo, entrando por el Deposito Caribe, Maracaibo. Estado Zulia es todo”. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, ojos marrones, de estatura 1.69 mts. Aproximadamente, de contextura fuerte, orejas grandes paradas, cejas pobladas, de nariz ancha, boca pequeña, piel moreno, cabello negro lacio, sin señales de tatuajes, es todo. Mi nombre es J.G.A.B., Venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, Soltero, Comerciante, nacido el día 05-10-1978 , hijo de J.A. y de C.B. , Titular de la Cédula de Identidad N° 18.283.053 y residenciado en el Barrio El Mamon, avenida principal, Casa no recuerdo el numero, a una cuadra del Comando I.V. y Multitienda El Mamon, Parroquia I.V., Maracaibo . Estado Zulia es todo”. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, ojos marrones, de estatura 1.75 mts. Aproximadamente, de contextura fuerte, orejas pequeñas paradas, cejas pobladas, de nariz ancha, boca pequeña, piel morena oscura, cabello negro, sin tatuajes, es todo. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogados defensores que los asistan en el presente acto, manifestando que SI, y nombran a la Abg. ZORAILDA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien estando presente en la sala de este despacho manifiesta lo siguiente:”Acepto y me doy por notificado de la defensa de los imputados de autos a fin de cumplir con los deberes inherentes recaídos en mi persona. Es todo”. A continuación, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, los cuales establecen sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputan, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se les imputan, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libres de juramento, apremio y coacción alguna, los imputados G.A. expuso lo siguiente: “ NOSOTROS SOMOS INOCENTES . Es Todo. El imputado W.A., Expuso: “NOSOTROS SOMOS INOCENTES, Es todo. Y el imputado J.G.A., Expuso; “NOSOTROS SOMOS INOCENTES, Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “ La Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio publico y solicito Constancia de la decisión dictada por este Tribunal en la cual acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION dictada en contra de mis defendidos, asimismo solicito copia de este acto. Es todo”. UNa vez escuchados los alegatos de las partes Es Todo. Acto seguido, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico que de la causa donde solicitaron librar ordenes de aprehensión a los ciudadanos que la misma ejerciendo su parte de buena fe e informa que de la investigación realizada han surgido elementos que exculpan a los mismos de los hechos por los cuales se iniciare la investigación penal, muy especialmente de la declaración de la Victima C.L.R.F., a quien le imputaron el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, lo cual quedo evidenciado, en consecuencia se acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura libradas por este Tribunal en fecha 25-01-06, según oficio 169-06 relacionado con la causa 6C-5931-06, así como tomar debida nota en el Libro y notificar por oficio al CICPC, departamento de captura y expedir copias a los precitados ciudadanos a los f.d.R. su Derecho de transitar libremente como derecho inherente a los ciudadanos que habitan en nuestra Republica. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, LA L.I.D.L.C.G.S.A.H., Colombiano Nacionalizado, natural de P.N.C. , de 57 años de edad, Soltero, Comerciante, nacido el día 27-05-1948 , hijo de J.A. y de P.H.V. , Titular de la Cédula de Identidad N° 25.183.042 y residenciado en el Barro Mi Esperanza, Calle principal, casa sin numero, entrando por el Hospital El Marite, a seis casas. Estado Zulia, W.G.A.H., Venezolano por Nacionalización, natural de Córdova, de 37 años de edad, soltero, albañil, nacido el día 04-03-69 , hijo de J.F.A. y de P.H. , Titular de la Cédula de Identidad N° 82.204.851 y residenciado en el Barrio V.d.C., calle y casa sin numero, a una cuadra de la Iglesia Evangélica del 23 de Marzo, entrando por el Deposito Caribe, Maracaibo. Estado Zulia Y J.G.A.B., Venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, Soltero, Comerciante, nacido el día 05-10-1978 , hijo de J.A. y de C.B. , Titular de la Cédula de Identidad N° 18.283.053 y residenciado en el Barrio El Mamon, avenida principal, Casa no recuerdo el numero, a una cuadra del Comando I.V. y Multitienda El Mamon, Parroquia I.V., Maracaibo . Estado Zulia ; En consecuencia se Acuerda Dejar Sin Efecto Las Ordenes de Captura Libradas por este Tribunal en fecha 25-01-06, según oficio 169-06 relacionado con la causa 6C-5931-06, así como tomar debida nota en el Libro L1 de la presente decisión y notificar por oficio al CICPC, departamento de captura y expedir copias a los precitados ciudadanos a los f.d.R. su Derecho de transitar libremente como derecho inherente a los ciudadanos que habitan en nuestra Republica. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.

LA FISCAL DEL M. P.,

ABOG. P.F.G..

LA DEFENSORA,

ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ.-

LOS IMPUTADOS.

G.A.

W.A.

J.G.A..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 1900-06 y se oficio bajo el Nro. 1784-06.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA GONZALEZ.

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