Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 29 de Septiembre del año 2003

Años: 193º Y 144º.

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: 1.945-2003

PARTES:

DEMANDANTE: A.A.A.

ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. IBELY A.M.Y.

DEMANDADA: Fondo de Comercio CARNICERÍA Y FRUTERÍA MI PORVENIR

PROPIETARIA: M.C.G.V.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. G.B.L.

ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:

La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.941.301, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abg. IBELY A.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.132; en contra del Empresa CARNICERÍA Y FRUTERÍA MI PORVENIR, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 3-B, de fecha 18-03-94, en la persona de su propietaria, ciudadana M.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.445.764, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 319.117,30.

Alega el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Carnicero para la Empresa CARNICERIA Y FRUTERÍA MI PORVENIR, desde el día 16-09-2002, devengando un salario de Bs. 5.808 diarios, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:30 p.m., y luego de 3:30 p.m. a 8:00 p.m., pero que en fecha 06-03-2003, fue despedido por la ciudadano SOLEI GUERRERO, quien funge como administradora de la mencionada empresa, y como él no ha incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, considera que su despido es injustificado. Continúa alegando el actor en su libelo, que como demoraron en el pago, acudió a la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, donde se levantó acta en el cual se dejó constancia que la parte patronal no compareció al acto conciliatorio; y que es por esta razón que demanda a la empresa CARNICERÍA Y FRUTERÍA MI PORVENIR, para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, dichas prestaciones las discrimina de la siguiente forma: Antigüedad, Bs. 92.444; Indemnización por despido, Bs. 61.629,33; Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 92.444; Vacaciones fraccionadas, Bs. 36.000; Utilidades fraccionadas, Bs. 36.300; resultando un total de Bs. 319.117,30; y que en tal virtud, solicita se cite a la ciudadana M.C.G.V., propietaria de la mencionada empresa.

Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15-05-2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la empresa demandada, CARNICERÍA Y FRUTERÍA MI PORVENIR, en la persona de su propietaria, la ciudadana M.C.G. VELLOÁNGELA R.L., para que comparezca a dar contestación a la demanda por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono, conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación debidamente certificados, y cartel de notificación, entregándose al Alguacil para su práctica. En el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 07).

En fecha 03-06-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó la boleta por medio de la cual citó a la propietaria de la empresa demandada, debidamente firmada por ésta, en señal de haber sido citada; dicho recaudo fue agregado a los autos por el tribunal en la misma fecha. E igualmente, dejó constancia que fijó el respectivo cartel de notificación en la puerta del local de dicha empresa. (f. 10 al 12).

En fecha 06-06-2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la propietaria de la empresa demandada CARNICERÍA Y FRUTERIA MI PORVENIR, ciudadana M.C.G.V., asistida por el Abog. G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.941; quien presenta escrito, constante de dos folios útiles, mediante el cual contesta la demanda. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito. (f. 13 al 15).

En fecha 12-06-2003, la parte demandada presenta escrito constante de dos folios útiles y un recaudo anexo, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa; y en fecha 16-06-2003, el Tribunal agregó a los autos dicho escrito y anexos. (f. 16 19).

En fecha 18-06-2003, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva; y en relación a la evacuación de testigos, fija el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación del ciudadano H.J.Z. HERNÁNDEZ, a las 9:00 a.m., e igualmente, fija el cuarto día de despacho siguiente a éste, para la presentación del testigo J.R.R., a las 10:00 a.m., a fin de que éstos testigos rindan declaración en el presente juicio. (f. 20).

En fecha 26-06-2002, oportunidad fijada para la evacuación del testigo H.J.Z., la parte promovente no lo presentó, y el tribunal declaró desierto el acto; sin embargo en la misma fecha la parte promovente solicitó nueva oportunidad para la declaración de este testigo. (f. 21).

En fecha 27-06-2003, siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testigo J.R.R., la parte demandada promovente del mismo lo presentó, y éste rindió declaración a la hora acordada. (f. 22).

En fecha 30-06-2003, el tribunal fijó nueva oportunidad para la presentación del testigo, ciudadano H.J.Z. HERNÁNDEZ, promovido por la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.; y en fecha 02-07-2003, oportunidad para tal fin, el promovente presentó a dicho testigo, y éste rindió su respectiva declaración. (f. 23 al 25).

En fecha 07-07-2003, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 26).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandante, ciudadano A.A.A., en su libelo de demanda, reclama el pago de sus prestaciones sociales, por haber sido despedido injustificadamente por la ciudadana Solei Guerrero, quien es la administradora de la Carnicería Y Frutería Mi Porvenir, donde se desempeñó como carnicero, desde el 16-09-2002, con un salario de de Bs. 5.808 diarios, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:30 p.m., y luego de 3:30 p.m. a 8:00 p.m., pero que en fecha 06-03-2003: dichas prestaciones las discrimina de la siguiente manera: Antigüedad, Bs. 92.444; Indemnización por despido, Bs. 61.629,33; Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 92.444; Vacaciones fraccionadas, Bs. 36.000; Utilidades fraccionadas, Bs. 36.300; resultando un total de Bs. 319.117,30.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ocurre la representante legal de la empresa demandada, ciudadana M.C.G.V., asistida por el Abog. G.B.L., y expone:

- Que el Fondo de Comercio Carnicería y Frutería El Porvenir, fue creado por ella y su familia;

- Que no tiene empleados que no fueran miembros de su estricto núcleo familiar;

- Que no tenía un horario definido;

- Que ninguno de sus descendientes devengaba remuneración fija;

- Lo que producía era para gasto familiar;

- Que comenzó su actividad económica desde el 19-03-1994 hasta el 15-12-2002, lo que significa que para el momento en que el demandante, señor A.A.A. dice haber trabajado como carnicero, ya se había cesado en sus funciones;

- Que el demandante era un frecuente visitante en la casa, era un amigo de la casa, y que nunca fue carnicero, ni dependiente en el Fondo de Comercio;

La demandada, niega los hechos narrados en el libelo, alegando que:

- No prestó sus servicios como carnicero desde el 16-09-2002 hasta el 06-03-2003, ya que nunca tuvo empleados, solo actúan como dependientes carniceros y obreros los miembros de la familia;

- Que no es cierto que devengara una remuneración o salario de Bs. 5.808 diarios; que ninguno de los que allí trabajan cobran sueldo o salario fijo;

- Que no es cierto, que el demandante cumpliera un horario de lunes a domingos de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 8:00 p.m.; el Fondo nunca tuvo horario de trabajo;

- No es cierto que se haya efectuado despido alguno, justificado o injustificado;

- No es cierto que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 319.117,30 por concepto de prestaciones sociales; todo ello por no haber existido nunca entre el accionante y su persona, negocio o relación laboral alguna.

Habiendo quedado trabada la litis en estos términos, donde la relación laboral constituye un hecho negativo para el patrono, según lo expresado en su contestación a la demanda se hace necesario señalar lo siguiente:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, y específicamente de la subordinación, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 16-03-2000 (Caso F.R.R. y otros, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora S.A. DIPOSA), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18-03-1982, que es del tenor siguiente:

Pero en lo que si no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, ‘basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo’ (Rafael Caldera, Derecho del Trabajo, pág. 268); y otra: ‘Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley’. (Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, tomo I, pág. 337).

Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este alto tribunal, así: ‘Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación’ (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43, Memoria 1944-tomo II, pág. 82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: ‘Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario’. (Sentencia del 11-5-43)

De acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador busca desarrollar una protección al trabajador, mediante la incorporación de una presunción Iuris Tantum a favor del mismo.

Ahora bien, el trabajador, quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio, para que se establezca un hecho presumido por la Ley, existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción Iuris Tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono procede alegar en su contestación y posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es laborar por cuanta ajena, la subordinación o dependencia, y el salario o remuneración (Sentencia N° R-C-264) de la Sala de Casación Social del 29-04-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. 02387)

En este orden de ideas, observemos la actividad probatoria cumplida por las partes en la presente causa; así tenemos que:

La parte demandante, Promueve:

1) Acompañó al libelo de demanda, Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por el accionante, ciudadano A.A.A., en contra de la Empresa CARNICERÍA Y FRUTERIA MI PORVENIR, en fecha 17-03-2003.Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que se dejó constancia, que solo compareció la parte reclamante, más no la parte reclamada el representante legal de la Carnicería y Frutería Mi Porvenir; por lo que nada extrae esta Juzgadora que tienda a presumir o esclarecer los hechos controvertidos.

2) Durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna.

Pruebas promovidas por la parte demandada, durante el lapso de promoción de las mismas:

1) Da por reproducido el mérito favorable de los autos, y en especial todo el contenido del documento de contestación de la demanda.

La Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.

2) Promueve comunicación de fecha 14 de Mayo del 2003, dirigida al Alcalde y demás Miembros de la Cámara del Municipio Autónomo Miranda, que corre al folio 18 de la presente causa.

Documental que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por ser una prueba que no tiende a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio.

3) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: HARDOLDO JOSÉ ZÁRRAGA HERNÁNDEZ y J.R.R..

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:

v J.R.R., (f. 22): Las deposiciones dadas por este testigo, en la mayoría de las preguntas, se limita a contestar solamente “SI”, sin fundamentarlas, así contesta a las Preguntas: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta; e igualmente a las Preguntas: Sexta, Séptima, Octava, responde de una manera determinante “NO”. Tales deposiciones, dadas por este testigo, llevan a la convicción de este Juzgador, de que no tiene conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que llevan a la convicción de desechar su testimonio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

v H.J.Z. HERNÁNDEZ, (f. 24 y 25): Las deposiciones dadas por este testigo, concuerdan entre sí, y con el hecho negativo alegado por la parte demandada, así a las preguntas: Cuarta, contesta: “Ellas y su familia, las hijas”; a la Quinta, contesta: “Que yo sepa no tengo conocimiento y no los he visto”; a la Séptima, contesta: “Bueno ese negocio lo cerraron creo que en abril…”; a la primera repregunta, contesta: “Si las conozco, a ella y las hijas que trabajan allí”. Tales deposiciones le merecen fe a esta Juzgadora, y llevan a la convicción de dar por probado el hecho de que en el fondo de Comercio CARNICERÍA Y FRUTERÍA MI PORVENIR, no tenía empleados, sino que eran los miembros del estricto núcleo familiar, así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Constituye una obligación para todo Juzgador, en el momento de la resolución del conflicto sometida a su conocimiento, el acatamiento de las normas procesales y a los postulados que informan el derecho procesal en cualquier ordenamiento jurídico.

Es así, como la Juez laboral que preside este Juzgado, deberá ajustar su conducta a los imperativos previstos en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; a la par de subsumirse entre algunos de los principios procesales como el Thema Decidendum (el asunto jurídico sometido a decisión de los jueces circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo que solo pueden resolverse aplicando el derecho a los hechos alegados y probados); Iura Novit Curia (las partes aportan los hechos al proceso, pero el Juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis); Exhaustividad y Quod non es in actis non est in mundo (lo que no figura en el expediente no existe procesalmente hablando).

Siendo además que en los juicios laborales, para decidir de conformidad con lo alegado y probado en los autos, el Juez laboral Patrio, debe observar que es principio probatorio, que solo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31-05-2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, E.J.R. y otro, contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, Exp. N° 98527, Sentencia N° 103).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandante mantuvo una conducta omisiva, siguiendo la orientación doctrinaria y jurisprudencial que hoy se reitera, el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, prestación personal del servicio, para que así el Juez, establezca el hecho presumido por la ley, existencia de una relación de trabajo, cuestión que no sucedió, ya que el demandante se limitó a interponer la demanda, hacer reclamaciones de prestaciones sociales y dejar el proceso solo, a merced, sin cumplir ninguna actividad probatoria; por lo que llevan a la consideración de esta Juzgadora, dar por cierto el hecho, de que el ciudadano A.A.A., no laboró para la empresa CARNICERÍA Y FRUTERÍA MI PORVENIR, y como consecuencia, no le corresponden prestaciones sociales; y así se decide. Debe atenerse esta Juzgadora a la regla judicial que prescribe la declaratoria con lugar de la acción solo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley

(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano A.A.A., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. IBELY A.M.Y., en contra del Fondo de Comercio “CARNICERIA Y FRUTERIA MI PORVENIR”, en la persona de su propietaria, ciudadana M.C.G.V.; todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE

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