Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000287.

PARTE ACTORA: J.R.D.M. y R.F., titulares de la cedula de identidad número V-19.089.716 y V-6.325.202, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M. y H.R., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.790 y 72.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: U.E.P. INSTITUTO MONTE SACRO, y solidariamente a los ciudadanos N.J.E. y R.U.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogado, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha trece (13) de marzo de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por las ciudadanas J.R.D.M. y R.F. en contra de U.E.P. INSTITUTO MONTE SACRO, y solidariamente a los ciudadanos N.J.E. y R.U.E., mediante la cual se declaro el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, se dio cuenta a la Juez, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día nueve (09) de abril de 2014, se dictó auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día martes trece (13) de mayo de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual se celebro el referido acto y se prolongó la audiencia, y se procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo; el cual se dictó el día veintiocho (28) de mayo del corriente año a las dos de la tarde (02:00 pm), tal como consta a los folios 146 y 147 del expediente contentivo de la presente causa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por las ciudadanas J.R.D.M. y R.F. en contra de U.E.P. INSTITUTO MONTE SACRO, y solidariamente a los ciudadanos N.J.E. y R.U.E.. Así se establece.

-CAPITULO II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha seis (06) de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Laboral, el cual dictó decisión, donde estableció lo siguiente:

“…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal procedió a publicar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaro lo siguiente:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del fallo.

Así mismo, se evidencia que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se suspendió la audiencia de juicio por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, ni las resultas de la apelación oída en un solo efecto, en contra de auto de pruebas de la parte actora; siendo que hasta la nueva fecha de celebración de la audiencia de juicio (23-01-14), no se había recibido las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, que cursaba por ante el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, situación esta que quebranto el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna, por lo es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses y pertenece a la esfera del orden publico.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Es menester, traer a colación, el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003,caso: Acción de Amparo, S.J.M., Ponente: Antonio J. García García, que en parte de su texto expresa:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.( subrayado del despacho)

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Siendo así, se verifica en la presente causa que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, sin que constará en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas, trasgrediéndose así normas constitucionales y legales, por lo cual en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en base a lo contenido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia dictada por quien decide en fecha 23 de enero de 2014 que declaro el desistimiento del procedimiento y por ende queda sin efecto el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014. Así se decide…”

-CAPITULO III-

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Alegatos iniciales de fundamentación expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente:

…Consideramos una violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber revocado su propia decisión, en un supuesto previsto en una sentencia constitucional, creemos que no era necesario, con ello quebranto el orden publico y la seguridad jurídica, y choco con la doble instancia. Es una demanda por Prestaciones Sociales fuimos a audiencia preliminar y agotada esa etapa nos fuimos a juicio, en la primera oportunidad en la audiencia de juicio, el Juez considero que hacían falta unas pruebas de informe y no habían llegado unas resultas, el Juez prolonga la audiencia de juicio para el 23 de enero, fijada la oportunidad y anunciada la parte actora no compareció, en virtud de eso el Juez de Juicio considero que quedaba desistido, en el acta que se levanto indicando que había quedado sin lugar en ese momento, el fondo que declaro el desistimiento estaba completamente legal, las partes deben comparecen a juicio, nosotros consideramos que la sentencia de desistimiento estaba legal y no tenia vicios para revocarse. Observamos que el estándar de comparación es la decisión de la Sala Constitucional cuando la pegamos con estos hechos no se acoplan porque son diferentes, allá es un recurso de amparo, aquí un procedimiento de Prestaciones Sociales, allá un tramite una diligencia que hizo la persona que se estaba amparando y por omisión de la secretaria, aquí no acudió la parte que estaba demandada, allá no hay doble instancia, aquí si hay doble instancia, de tal manera considero que no debió haberse revocado la sentencia, hay que corregir esto, vendrán situaciones donde los jueces van a quebrantar de estar revocando y habrá incertidumbre en estas instancias, creo que se debe corregir esta situación, quebranto el orden publico y la seguridad jurídica…

Observaciones en contra de la apelación de la parte demandada, por parte de la representación judicial de la parte actora quien compareció de forma voluntaria:

…En el buen sentido haré una advertencia. Como consecuencia de esa decisión nosotros recurrimos en una acción de a.c., baso su decisión en la falta de motivo para la cual decidir, a raíz de ese amparo el juzgador quien dicto la decisión que hoy se apela. Ese a.c., se insto y fue conocido por el Tribunal 2do Superior, y ese Tribunal tomo una decisión muy correcta, sabemos que el desistimiento como institución y no como sanción, de voluntad de las partes trae consecuencias, cuando el accionante es negligente para ejercer la acción de a.c., debe tener una sanción, según la teoría doctrinaria de la Sala Constitucional, basado en las instituciones de la perención, considero que 6 meses eran suficientes y al no hacerlo tiene sanción.

Juez: el motivo de que usted se queja del Juez de Juicio que declaro desistido el procedimiento, aquí usted dice, que usted no haya podido tener el derecho a la defensa. Usted en el archivo ha pedido el expediente. Respuesta: una vez que apelaron me desentendí del asunto de su Tribunal por cuanto tuve acceso al juris y ahí pude enterarme de esta audiencia no tenia necesidad de tener acceso al físico, en ese caso especial tuve que hacer esa diligencia en ese momento. Solo quería hacer esa advertencia para que el Tribunal tenga esa situación que tiene que ver ese mismo Asunto que el Juez en mi opinión fue lo mejor que pudo hacer.

Juez: AP21-O-2014-000009. Que dijo el Tribunal Superior en cuanto a ese amparo. Respuesta: declaro decaimiento del interes como consecuencia de la decisión del Tribunal. Esa decisión aunque mi opinión en cuanto a la responsabilidad que se tiene por la cual se tuvo que accionar, en defensa de sus derechos. Salvo mejor opinión. Tengo entendido que las decisiones de los Tribunales tienen responsabilidades tienen que traer consecuencia, las consecuencias que eso implica, si el Juez considero que había cometido una decisión constitucional, revoco la decisión, debe traer consecuencia porque afecta a los justiciable.

Juez: usted apelo de la decisión del amparo. Respuesta: dada las circunstancias mientras la Sala Constitucional decidiera.

Juez: me esta haciendo depender esa decisión de este expediente. Respuesta: una decisión suya ahora pudiese contradecir la Sala Constitucional.

Juez: ya se fue al Tribunal Supremo de Justicia. Respuesta: ya esta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia justamente previendo estas circunstancias, por tanto me vi obligado, las consecuencias de las decisiones afectan al justiciable. Solo advierto al Tribunal que existe esa circunstancia.

Juez: esa decisión de la Sala Constitucional el Juez no podía revocar, estoy elucubrando, ese amparo arrasaria la apelación de la parte demandada, o si tenia que revocar esta ajustado a derecho. Respuesta: o pudiera decir al lesión constitucional si se causo, el Juez tomo una adecuada decisión podría ser una advertencia parece ser que hay circunstancias y sobre todo cuando el Estado tiene influencias, se le da un alcance a la norma mas allá, por ejemplo cuando la norma dice que debe para la audiencia de parte debe al 5to día por auto señalarse la oportunidad el día y la hora para la audiencia, en los casos que deben ser expresos la fijación de la audiencia para distraer la atención de los litigantes, he conocido de casos, en donde un Juez Superior, sn embargo día entra en errores, al 5to día en una notificación, de un Juez que se inhibió, las confusiones, admiras de la errónea interpretación, pudiendo causar un caos, de modo que no puedo entender que una persona incurre salvo que sea para confundir.

Juez: como mi deber que esa sentencia no le cause un gravamen a la parte actora, esa decisión toco el mismo, Tribunal Supremo de Justicia regiones de oficio voy a extraer de la computadora del Tribunal, regiones, y la voy a incorporar, el punto de los derechos constitucionales, debo ver si coinciden con los motivos del presente caso, no haya contradicción. Respuesta: es una advertencia…

Observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora:

..No tengo la decisión. El doctor se fue por una vía constitucional en vez de una ordinaria.

Juez: Extracción e incorporar por autos, la sentencia del asunto AP21-O-2014-000009 del Tribunal Superior, el Tribunal fijara fecha y hora, observaciones a esa decisión. Esta avalando que la decisión esta ajustada.

Copia de la sentencia de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia regiones. Si no se pedirá el Tribunal Superior segundo de su copiador.

En el día de hoy se hará incorporación por Auto Expreso de la cual no consta en el expediente y se fija continuación el debate de esa sentencia…

En la continuación de audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, los apoderados de ambas partes señalaron lo siguiente:

Fundamentación de observaciones de cierre por parte de la parte demandada recurrente:

…Con respecto a las observaciones, mantengo el criterio que se violento el orden publico al revocar su decisión el Juez de Juicio. No se violento ningún derecho constitucional, la decisión fue apegada a derecho, por lo tanto la decisión es acertada. Con respecto a lo que analicé con la sentencia del a quo que revoco su decisión, y el amparo que trate de acoplar a esta situación, los puntos eran de instancias diferentes y sobre todo la doble instancia no existía y aquí. El amparo, decisión que tome el Juez Superior, atípico, yo creo que la decisión que pueda tomar en cuanto a mi solicitud no va contra la decisión del Juez. El Juez no dicto sentencia favorable para la parte actora, dijo que había decaído el interés porque no había agravio.

Juez: el Juez en fase constitucional señala que no hay agravio. Respuesta: la decisión que pueda tomar hoy no va a contravenir el amparo, todavía se mantiene la tesis del Juez a quo. Eso significa que atípicamente no dijo que es un decaimiento, la información del Juez no habiendo que más decidir no prosigue. Mantengo la tesis que no va a contravenirse con la decisión del Tribunal. Con respecto al escrito del doctor no me da mayor interés, dice que hay tener cuidado con la decisión por la decisión del amparo. Debe declararse con lugar la apelación. La sentencia esta clara y precisa…

Observaciones finales por parte del apoderado judicial de la parte actora no recurrente:

…Por cuanto se infiere que el hace hincapié a que se produjo un acto en conformidad con la ley, el amparo fue para denunciar de circunstancias que ameritan investigaciones, le Juez: querellado la revocatoria del poder por los argumentos que el reconoce, hace el decaimiento de la acción de amparo surja efecto. El objeto del amparo ya no tenía efecto. Toca ahora analizar lo de la revocatoria, y de allí la advertencia por cuanto una decisión con lugar podría inferir que el Juez a quo revoco su sentencia para evitar los efectos del amparo. De modo si el propio Juez reconoció por acción de amparo que efectivamente eso sucedió; una norma de orden público no puede estar por encima de una constitucional, como lo es el debido proceso y derecho a la defensa. Hay una decisión de la Sala Constitucional, que le da al propio juzgador la comisión de un error. Si ha habido un reconocimiento de que se violo para la audiencia que se hizo el debido proceso y derecho a la defensa y esa revocatoria significó corregir un error para evitar una sanción el fin como tal seria. Esa revocatoria lo único que podría permitir una sanción a la negligencia nuestra. De modo que eso seria una paradoja y por tanto ese recurso nunca ha debido irse y mucho menos en ambos efectos. La única consecuencia de una decisión de este tipo es una sanción que no impide la acción nuevamente. Que no quedaría otro recurso y aun siendo en nuestra opinión sin lugar esa decisión tendría que consignarla ante la Sala Constitucional para que evidentemente el decaimiento que se produjo, si fuera con lugar, no fue intencional…

Observación de cierre por parte del representante judicial de la parte demandada recurrente:

…Pareciera que si una decisión es adversa, declarándose con lugar el recurso de apelación, el doctor estaría en condiciones de decir una compone, de la decisión que sea va a llevarlo a la Sala Constitucional para decir que el Juez de juicio en su decisión salvo su propia decisión. La ley en ese momento indicaba que el abogado debía presentarse y no se presento. Es todo…

-CAPITULO IV-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Resulta importante para esta alzada citar la Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), en la cual se estableció:

…"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]

.

En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Bajo tal percepción ideológica y jurídica, a la luz de los principios constitucionales, quien suscribe observa que la sentencia impugnada ante esta alzada se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde se acoge el criterio relativo a que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, la cual fue trascrita supra, y la cual hace una interpretación del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 206 y 212 Código de Procedimiento Civil, la primera para recordar la potestad del Juez de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de carácter constitucional, la segunda, respecto a su obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales cuando la Ley lo permita o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Tenemos que si bien es cierto que en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; supuesto que queda confirmado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por aquel Juzgado que las haya dictado, ya que la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones debe hacerlo en virtud que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En lo que refiere al artículo 212, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia colige que la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria concebida como un acto procesal, procede cuando lesione el orden público, la cual será dictada por el mismo Juez que la emitió, no obstante la prohibición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, el criterio expuesto apoya la facultad del Juez para revocar una decisión, por írrita tanto desde el punto de vista legal como Constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la Sala que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que lesiona a algunas de las partes o a un tercero.

El Juez debe analizar la violación en concreto, tal como se observa de la sentencia 2231 trascrita ut supra, cuando la violación sea de estricto orden publico dentro de todos sus contenidos procesales, mas allá de existir una vía recursiva, mas allá de esas circunstancias el Juez debe garantizar, subsanar esa lesión bajo la revocatoria, dentro de la categoría de esa decisión, sobre esos fundamentos no hay dudas; en cuanto a la importancia a ese criterio restrictivo, de la existencia de una prueba pendiente por resolver, si esa dependencia de la apelación era suficiente, no era de consecuencia directa la incomparecencia de cualquiera de las partes a la apelación de una prueba negada por el Tribunal de instancia y además de estas circunstancias que fueron los motivos para considerar que tenia que haber diferido la continuación de la audiencia, para lo cual considera quien decide que no había incomparecencia de la parte actora.

En este orden de ideas, si esa sentencia de desistimiento que fue revocada por el Juez de Juicio, esa acción conocida por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, el Juez entró a analizar elementos del interés legitimo de accionar, si el interés preponderante denunciado abarca con la sentencia posterior de la revocatoria, el Juez Superior Segundo dio por recibido el amparo se considera que con ese actuar del Juez de instancia se entendía que cesaba las lesiones denunciadas por lo que declaró el decaimiento de la acción de amparo signada bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-O-2014-000009, dictada la decisión en fecha diez (10) de febrero de 2014, precisando el Juez Superior lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDO.

De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, observa este Juzgador que el quejoso, en líneas generales, señala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, declaró en fecha 23/01/2014, desistido el procedimiento contenido en el asunto: AP21-L-2013-000794, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, violando de manera flagrante los derechos constitucionales establecidos en Nuestra Carta Magna.

1.- Asimismo observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 07 de febrero de 2014, que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual revoca la decisión, que hoy es objeto del presente amparo, estableciendo que: “... Siendo así, se verifica en la presente causa que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, sin que constará en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas, trasgrediéndose así normas constitucionales y legales, por lo cual en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en base a lo contenido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia dictada por quien decide en fecha 23 de enero de 2014, que declaro el desistimiento del procedimiento y por ende queda sin efecto el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014. …”

2.- En este sentido, considera este Juzgador que lo resuelto por el Juzgado in comento (presunto agraviante), conlleva a que jurídicamente se configure la extinción de la presente acción de a.c., por pérdida del interés, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente proceso, es decir, debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja el decaimiento de la acción de amparo, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, toda vez que al revocarse la decisión dictada en fecha 23/01/2014, que declaró el desistimiento del procedimiento en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusieran las ciudadanas J.R.D.M. y R.G.F.A., contra la empresa U.E.P. INSTITUTO MONTE SACRO, y solidariamente a los ciudadanos N.J.E. y R.U.E., ello hizo que el agravió constitucional denunciado desapareciera, lo que hace que devenga en inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier pedimento que hubiera sido solicitado en este asunto, amen que se observa igualmente, que con lo resuelto supra, no se vulneran normas de orden publico ni se afecta las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

3.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del mismo. ASI SE DECIDE…

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el Juez de Juicio menciona en su decisión cuando declaró el desistimiento, sin que se constará en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, contra auto de admisión de pruebas en el recurso signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2013-001525, cuando se declara el desistimiento que se encuentra en la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, según acta de audiencia de juicio de fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, del folio 360 y 361, y el tres (03) de febrero de 2014, según diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral por el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de que observó que habían declarado desistido cuando estaban pendiente por resolver la apelación de la parte actora que se encontraba por ante este Juzgado Superior.

En este orden de ideas, se observa que en la audiencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2014 por ante el Juzgado Tercero de Juicio, se dejó constancia que se evidencia del sistema Juris 2000, que en el asunto AP21-R-2013-001525, en fecha 20/01/2014, este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto de pruebas, considerando el Tribunal de Juicio que podía entender desistido el procedimiento, sin embargo, la parte actora se encontraba a la espera de la publicación del fallo documental de este Juzgado Superior, lo cual acaece el día veintisiete (27) de enero de 2014 (cursante a los folios 86 al 92 de la pieza N° 02), remitida a instancia el cinco (05) de febrero de 2014, es decir, el Juez de Juicio cuando aperturó la audiencia, consideró que estaba injustificada la incomparecencia de la parte actora y declara desistido el procedimiento, ordenando el cierre informático del expediente.

Resulta de gran importancia para quien decide señalar que el Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000, fue diseñado para registrar las actuaciones realizadas en todos los asuntos ventilados en el respectivo Circuito Judicial Laboral. Dichos registros se evidencian en el diario del respectivo tribunal y se encuentran a la vista del público al día siguiente de realizados. Las actuaciones publicadas en dicho sistema forman parte del hecho notorio judicial, ya que pueden verificarse por el sistema de auto consulta y ello es conocido por todos los jueces de este Circuito Judicial, en este sentido, la publicidad de la actuación una vez que esté efectivamente diarizada está garantizada a través de este sistema, el cual es utilizado como instrumento informativo de apoyo al Sistema Judicial. Tal herramienta es del conocimiento de todos los funcionarios judiciales que hacen vida en este Circuito Judicial.

Es de gran importancia para este Tribunal de alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció referente al Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006, donde dicha Sala expuso lo siguiente:

No puede equiparase el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículo 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar u desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y documentación JURIS 2000 (GO.n°38.015 del 30.09.04) se estableció:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción judicial individualmente llevarán un Libro diario y un Copiador de Sentencias. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, Administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán copilarse en Tomos, bajo serie numérica con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000, no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del Secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley

.

Así las cosas, esta Alzada observa que queda claro que el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, sin embargo en caso de existir contradicciones entre lo reflejado en el físico del expediente y la información suministrada a las partes mediante el sistema juris 2000, la mencionada fe pudiera encontrarse viciada. Es el caso en que tales contradicciones generen incertidumbre, confusión o indeterminación que conlleven a posteriores incomparecencias de las partes a actos fundamentales del proceso, tales como incomparecencias a las audiencias, falta de presentación de escritos de contestación, de promoción de pruebas, informes, interposición de recursos, entre otros. El juez debe tener como cierto la información expuesta en el sistema juris 2000 si de ello dependiere el ejercicio de derechos procesales fundamentales, como el derecho a la defensa, al control y contradicción de pruebas, a la segunda instancia, entre otros, más si tales actuaciones se reflejan en el Libro Diario informático que se alimenta personalmente de las actuaciones efectuada por el propio juez como en el caso de autos. Por lo que debe constatarse si las actuaciones que generan la discordancia o contradicción entre las fechas para la celebración de los actos orales privados o públicos como son las audiencias, se encuentran debidamente registradas en las actuaciones diarizadas para tener vida jurídica. Así se declara.

Más por el contrario lo que se evidencia de las actas del presente expediente era que el juez a quo, venía reprogramando la celebración de la audiencia de juicio donde había suspendido la causa desde el trece (13) de noviembre de 2013, tal como se observa del auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio, cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, el cual señala lo siguiente:

…De una revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que hasta la presente fecha no constan en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, así mismo, no consta las resultas de la apelación oída en un solo efecto, en contra del auto de pruebas de fecha 17 de octubre de 2013, en virtud de ello, este Juzgado suspende la audiencia de juicio fijada para el día 14 de noviembre de 2013, y fija nueva oportunidad para llevar a cabo la misma para el día veintitrés (23) de enero de 2014, a las 09:00 a.m…

Es decir el Juez de Juicio venia suspendiendo la audiencia oral de partes, por el mismo motivo, ya que no cursaban las resultas de la apelación de la parte actora del auto de admisión de pruebas, tal como fue señalado anteriormente por el auto dictado el trece (13) de noviembre de 2013, por lo cual había creado un expectativa en las partes de que tal actuación sería la seguridad de actuaciones del juez de causa, incluso cuando la propia parte demandada no compareció en la audiencia a celebrarse el día de la primera oportunidad que fue diferida; por lo que el debió haber diferido la audiencia hasta tanto no cursara en autos las resultas de la decisión del Tribunal Superior por la apelación de la parte actora, no limitarse solo a la mención de un acta del sistema Juris 2000.

Así tenemos que, si bien el Juris 2000 constituye una herramienta de trabajo, debe ser constatado el cuerpo íntegro de la decisión documental, para conocer los motivos de hecho y de derecho en que se basa un Juzgado Superior para dictar una determinada decisión, pues de haberlo hecho se hubiere evitado el tener que decretar el desistimiento del procedimiento, sin embargo, en aplicación del criterio jurisprudencial tomado como base por el a quo en la decisión recurrida, emanado de la Sala Constitucional, su actuar se encuentra ajustado a derecho y así será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena remitir del presente asunto al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, para darle curso a la presente causa. Remítase el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL.

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-000287.

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