Decisión nº PJ0062007000070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial

Penal Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B.

Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-0000491

ASUNTO : FP01-P-2006-0000491

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL:

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: Abog. L.R.T.G.M.

SECRETARIA DE SALA: Abog. Ninorka González

QUERELLANTE: I.N.A.I.

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: Abog. D.E.L.

QUERELLADO: J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro 14.653.361, domiciliado en el Paseo Meneses, Frente al Centro Comercial C.S.C., Planta Alta Edificio INMECA, Ciudad Bolívar

DEFENSA: Abog. Oddimis Salcedo

HECHOS

Lesiones Personales Leves y Amenazas, previstos y sancionado en los artículos 416 y 175 ultimo aparte del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio tiene su génesis en los hechos acontecidos en fecha 29 de Enero de 2007, el querellado J.L.F.C., quién laboraba en la empresa ECOTINTAS C.A ubicada en el Paseo Meneses, al lado de la ferretería HWELLE, procedió a pedirle a mi representada el libro de cuentas de la Empresa el cual esta bajo la responsabilidad de la ciudadana I.N.A.I. (querellante), y aprovechando que el dueño de la empresa el señor N.M. se encontraba de viaje, y al negarle mi representada el acceso al libro de cuentas éste se altero significativamente insultándola y amenazándome, y procedió a querer apoderarse del libro a toda costa causándole lesiones a la ciudadana I.N.A.I., al día siguiente cuando regresó el dueño de la Empresa se enteró de lo sucedido y fueron a colocar la denuncia a las autoridades policiales desde el entonces el señor J.L.F.C., se ha mantenido vigilante alrededor de la casa de la victima de sus amigos y otros sitios que esta frecuenta

Por el anterior hecho de fecha 15 de Febrero del año 2007 la ciudadana I.N.A.I., interpuso en el Tribunal de Juicio acusación privada en contra del ciudadano J.L.F.C. por los delitos de: Lesiones Personales Leves y Amenazas, previstos y sancionado en los artículos 416 y 175 ultimo aparte del Código Penal, acusación esta admitida en fecha 26 de Febrero del año 2007 previa ratificación del Querellante.

En fecha 18 de Junio del año 2007 se celebró ante la “Audiencia de Conciliación” y no estando las partes en animo de conciliar se ordena la celebración de Juicio Oral.

En fecha 01 de Agosto del año 2007, se dio inició al juicio contra el ciudadano J.L.F.C., ratificando el Querellante su acusación, así como los medios de prueba que apoyan su tesis.

Posteriormente la defensa inició su argumentación inicial, rechazando la tesis del querellante.

Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: a viva voz que si deseaba, declarar; y expuso: “ Buenos días a todos los presente, mi nombre es J.L.F.C., eso fue realmente una situación si se quiere incomoda, un caso laboral y ahora lo traen penal como el dueño del negocio no consiguió despedirme justificadamente aprovecho el incidente de discusión con la ciudadana I.N.A., quien labora también en la Empresa Ecotintas C.A, no a esa Ciudadana nunca la llegue a agredir, solo estuvimos cruces de palabras, quiero dejar constancias que la Ciudadana I.N.A., conjuntamente con el dueño de la Empresa me citaron a la Comisaría en dos oportunidades acudí a mi citación y ellos jamás se presentaron, todo esto es por un problema laboral no acepte la cantidad de dinero que me querían dar ya que en el Ministerio del Trabajo la cifra era mayor a la que me querida pagar el señor N.M., y si he estado en sitio similar donde estaba la Ciudadana I.N.A., es pura confidencia por ser un sitio público yo no ando amenazando, persiguiendo, amenazando a nadie.

Acto seguido se procede a declarar abierto el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se llama a declarar al testigo: J.A.V., quien debidamente juramentado expuso: “ Un día me llamo el señor N.M. quién es el dueño de la Empresa Ecotintas C.A me dijo que si lo podía ayudar ya que en su negocio se encontraba un empleado que esta alterado agresivo, llegue al sitio hable con el muchacho que es el que se encuentra presente y tome el portátil y llame a una unidad de apoyo pero el señor acusado ya había accedido y se fue voluntariamente del local.”

Acto seguido el alguacil le informa al tribunal que no hay ningún otro de medio de prueba en las afuera de la sala de audiencia, por lo el Tribunal Segundo de Juicio le concede el derecho de palabra al Abogado Querellante, quién expone: Ciudadano juez en virtud de la incomparecencia de los testigos en la presente causa, es por lo que solicito la suspensión del presente juicio para el día que bien tenga el tribunal y libre nuevamente boleta de notificación para que tengan conocimiento de la continuación del juicio. Seguidamente este Tribunal acuerda la suspensión del presente juicio para el día Jueves 09-08-2007 a las 02:00 de la tarde, de conformidad con el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. y se ordena librar el correspondiente boletas de notificación a los testigos. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- En el día Jueves 09-08-2007 siendo el día y hora fijado por el tribunal para dar la continuación del juicio Ora y Público, el tribunal verificada la presencia de las partes y una vez realizado un resumen del día 01-08-2007 se continua con la evacuación de las pruebas, y se procede a llamar a declarar al testigo: GONZÁLEZ MOGALLON RONIEL DE JESUS, quien debidamente juramentado expuso “ Yo soy amigo de la señorita I.N.A.I., ella el día que ocurrieron los hechos dos horas después me llama y voy a buscarla a su casa la acompañe a la Fiscalia, luego allí nos mandaron a la Comisaría puso la denuncia y el otro día la acompañó el señor Nicolás a realizar las otras diligencias.”

Acto seguido se llama al testigo CEPEDA LUENCO F.J., quien debidamente juramentado expuso “El día que ocurrieron los hechos recibí llamada de mi amigo Nicolás quién me dijo que fue al negocio y viera que estaba pasando que cerrara el negocio como lo hice, llegue ellos estaban en l aparte de adelante de la oficina la señorita I.N.A.I., esta nerviosa llorando en el escritorio le quite las llaves a cada uno y cerré el negocio, lleve a Nazareth a su casa y de allí me fui a mi casa.

Acto seguido se llama al testigo N.M.V., quien debidamente juramentado expuso: “El día en que ocurrieron los hechos no estaba presente estaba viajando para Valencia, pero ya meses antes el acusado no estaba cumpliendo con su trabajo de hecho como no podía es pedirlo estaba tramitando un despido por la inspectoría del trabajo, pero ya estaba muy fuerte sus amenazas, se metía al baño lo ensuciaba, en realidad la situación estaba difícil, hasta que ocurrió lo que pasó cuando yo no estaba, llame inmediatamente a un amigo Fernando y le dije que fuera al negocio que viera lo que estaba pasando que calmara la situación y que cerrara el negocio, cuando yo llegue hable con la señorita I.N.A.I., la acompañe al medico ya que presentaba lesiones en el brazo moretones y rasguños que le ocasionó el señor J.L.F. cuando le arrebato el libro que ella llevaba.”

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Querellante quién expone: Ciudadano juez para nadie es un secreto el problema que esta presentando que en el Ciudad Bolívar la problemática de que no hay médico forense es por lo que solicito sea considerado se admita para su lectura el informe del medico forense.” Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quién expone: Ciudadano juez en esta oportunidad una vez escuchado al Abog. querellante esta defensa se opone a la admisión de la medicatura forense por no constar en las actuaciones procesales ningún documento que acredite la existencia del mismo, asimismo me opongo a que sean admitidas para su lectura experticia medico-legal practicada en fecha 31/01/2007.” Seguidamente este tribunal niega la solicitud realizada por el querellante de que sea admitido para su lectura el informe del medico forense toda vez que no compareció a la sala de juicio y el tribunal mantiene la posición de que el experto debe ratificar su informe en la sala. Y como quiera que no comparecieron mas testigos y expertos el tribunal declara cerrado el debate y le concede el derecho de palabra a la victima la Ciudadana I.N.A., quién expuso: “Efectivamente yo trabaja en la Empresa Ecotintas C.A, donde también trabajaba el señor Chacón al pasar el tiempo yo tome responsabilidades de llevar los libros de contabilidad de la empresa, el señor Chacón se empezó a comportar groseramente y me ofendía, me amenazaba, hasta el punto de que el día 30 de Enero yo estaba en la Empresa cuando el me arrebato el libro de contabilidad y yo como pude me defendí dándole una patada en sus partes intimas el me empujo y me lesiono en el brazo, allí yo tomé el celular y llame al señor Nicolás dueño de la empresa le conté lo sucedido, estaba muy nerviosa me puse a llora allí llego un amigo del dueño de la empresa me pregunto que pasó y nos dijo que iba a cerrar cerro y me dejo en mi casa, allí fui con otro amigo a poner la denuncia fuimos a Fiscalia allí nos mandaron a la Comisaría y luego me fui a la casa el día siguiente cuando llego el dueño del negocio fue a verme y me acompaño al medico forense, luego vi que en los sitios donde yo estaba el acusado siempre aparecía , con mis grupos de amigos también llegaba, yo me siento muy amenazada y deje el trabajo.” Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al Querellante par que exponga sus conclusiones quién expuso: “Ciudadano juez al abogado querellante no le queda mas que solicitar sea enjuiciado el acusado J.L.F.C., por la comisión del delito AMENAZAS, toda vez que no se pudo hacer comparecer al medico forense ya que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, quedo claramente demostrados por los testigos que comparecieron en el presente juicio, por lo que ratifico mi solicitud y pido se dicte sentencia sea condenatoria por el delito antes mencionado. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor para que exponga sus conclusiones: “ Ciudadano juez la defensa considera que de los medios de pruebas traídos a este debate por la parte querellante no fueron suficientes para demostrar el delito que se le imputa a mi asistido, asimismo no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que goza mi representado, toda vez que loa testigos evacuados fueron referenciales, no vieron nada solo se enteraron por le comentarios que hizo la victima, por lo que piensa la defensa que el ciudadano J.L.F. es inocente de los hechos, por lo que quedara demostrado a través de éste debate que se inicia en el día de hoy, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser absolutoria con todos los pronunciamientos de ley. Seguidamente el abogado querellante y la defensa pública ejercieron su derecho a replica y contrarréplica reforzando cada uno su tesis. Seguidamente el tribunal le preguntó al acusado si deseaba declarar el mismo manifestó a viva que si y expuso: “realmente no sucedió como lo cuenta la señorita Isabel, si hubiese sido así por que ella no salio a l calle en busca de ayuda o hubiese llamado a la policía solo estuve discusión de palabras, no la toque en ningún momento, y lo que ella dice que nos hemos encontrados en sitios donde ella se encuentra es por que se trata de sitios públicos que hasta el Abog, D.L. me lo he encontrado.” Seguidamente el Tribunal declara cerrado el debate quedando el presente asunto en estado de Sentencia.

HECHOS ACREDITADOS

Que efectivamente en fecha 30 de enero de 2007, en el local comercial Eco Tintas C.A, el ciudadano J.L.F.C., amenaza a la ciudadana perjuicio I.N.A.I., alterando su estado emocional y por medio de la violencia le causa lesiones en los brazos, según el dicho de testigos, y de informe medico forense, el cual no pudo ser ratificado.

De igual manera quedo acreditado, el constante asecho de parte del hoy acusado cuando pasaba por casa de la victima, del novio y vecinos, sin motivo alguno, solo con la finalidad de sembrar temor a la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez concluida la fase probatoria y oídos los informes orales de las partes, este Tribunal aprecia acreditadas las evidencia conforme a la Sana Critica, las Máximas de Experiencia, los Conocimientos Científicos y las reglas de la lógica, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en lo siguiente: La parte querellante acusó al ciudadano J.L.F.C., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 416 y 175 ambos del Código Penal, en perjuicio I.N.A.I..

Para determinar la responsabilidad penal del acusado, la parte querellante trajo al debate, testimoniales que deben ser analizadas para verificar si tales medios probatorios son suficientes para demostrar que la conducta del acusado puede adecuarse en el hecho delictivo por el cual se le acusó.

Que compareció ante esta de juicio el ciudadano testigo J.A.V.M., el cual solo hace referencia a que el ciudadano J.L.F.C., agredió a Nazareth, pero que el no estuvo en el sitio de los hechos, pero si tuvo conocimiento directo en un problema sucedido con el dueño del local N.M. y el ciudadano J.L.F.C., el cual se encontraba muy alterado. De este dicho, este juzgado no le da valor alguno, por cuanto no se encuadra con los hechos referidos por la parte querellante, donde la victima es la ciudadana I.N.A.I..

También asistió al llamado del tribunal, el ciudadano G.R., el cual acompaño a la victima a efectuar la denuncia, primero a Fiscalía del Ministerio Público y luego ante la comisaría de Heres, ya que en la Fiscalia no se recibían esas denuncias. Por otra parte manifestó que había observado al ciudadano J.L.F.C. pasando por la casa del novio de Nazareth y lo vio como a dos casas, de su casa a las doce de la noche, un día domingo, y que vive cerca de la casa de Nazareth; de igual forma refiere haber sido amenazado por parte del hoy acusado.

Con este testimonio, este Juzgado le da valor probatorio, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo dijo en sala haber acompañado a la victima a realizar las diligencias para que esta interpusiera la debida denuncia ante las autoridades competentes, llamando muy poderosamente la atención a este juzgador el conocimiento que demuestra tener el testigo, cuando dice en su exposición que en la Fiscalía no se reciben esas denuncias, sino en la comisaría, dejando plena constancia de la amenaza que le causaba el acusado de autos a la victima, cuando este pasaba por la casa del novio, de la victima y sentirse amenazado por parte del hoy acusado.-

Del mismo modo se presento el testigo Cepeda Fernando, el cual fue la persona que atiende el llamado del ciudadano Nicolás, por cuanto tuvo conocimiento y presencio el estado en el cual se encontraba la ciudadana I.N.A.I., la cual se encontraba llorando, alterada, con moretones en los brazos y pudo ver un libro de contabilidad roto; además deja constancia que solo se encontraban la ciudadana Nazareth y el ciudadano Chacón. Este Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de este testigo, conforme al articulo 22 ibídem, debido a que esta es la persona que llega al local comercial por instrucciones del dueño y observa en el estado en el cual se encontraba la victima, percibiendo su estado emocional y además dijo que la victima presentaba marcas en los brazos.

Lo antes expuesto se entrelaza con lo rendido en sala por el ciudadano N.M., el cual recibe la llamada de la victima, y lo pone al tanto de la situación, de que había tenido un problema con Chacón y que este la había agredido, dando instrucciones el dueño del local al ciudadano Cepeda; también es la persona que acompaña a la victima para que se practicara el examen medico forense, el cual consta en el expediente, y no fue valorado por este juzgado. Con la anterior reflexión, este Juzgado le da valor probatorio, conforme el artículo 22 ejusdem, ya que con su exposición en sala deja claro la actitud que venia presentado el hoy acusado en su lugar de trabajo y deja constancia que estuvo en las anteriores agresiones, corroborando la actitud del hoy acusado.

Rindió declaración la victima I.N.A.I., la cual señalo de forma directa e inequívoca al ciudadano J.L.F.C., como la persona que la amenaza y lesiona.

En el transcurso del debate oral y público, se demostró la calificante invocada por la parte querellante del delito de Amenaza y no el delito de Lesiones Personales Leves, aun cuando comparecieron testigos que señalaron haber visto las lesiones sufridas, pero no asistiendo a esta sala el medico forense para que ratificara su informe.

Ahora bien, quedo plenamente demostrado a este Juzgador la calificante de Amenaza, por cuanto los testigos G.R., Cepeda Fernando y N.M., son conteste al afirmar que la ciudadana I.N.A.I., fue amenazada por el ciudadano J.L.F.C., el día 30 de enero de 2007, en el local comercial ECOTINTAS C.A.

DE LA PENA PRINCIPAL:

El delito de Amenazas, en su ultimo aparte, establece una pena de un mes a diez meses, tomando en cuenta el termino medio, establecido en el articulo 37 del Código Penal, queda en cinco meses y cinco días, considerando que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales, y conforme al articulo 74 numeral 4 ejusdem, queda una pena definitiva a imponer de TRES (03) MESES Y (05) CINCO DÍAS. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro 14.653.361, domiciliado en el Paseo Meneses, Frente al Centro Comercial C.S.C., Planta Alta Edificio INMECA, Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de TRES (03) MESES y (05) CINCO DÍAS de PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, en su ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de I.N.A.I.. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano J.L.F.C., del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, según el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las medidas, este Tribunal, le impone la prevista en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto.

Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Abog. L.R.T.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. Ninorka González

LRTGM/marcos

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