Sentencia nº 1199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2007, la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.520, con el carácter de apoderada judicial de ARGUS PUBLICIDAD, C.A., solicitó, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaratoria de la sentencia N° 2156 del 6 de diciembre de 2006, que negó la homologación del desistimiento propuesto por los representantes de las compañías Postes Publicitarios Viales 2002, C.A., Publicidad G.H. 2000, S.A., Asesoría Ademar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A. y, en consecuencia, declaró extinguida la instancia por pérdida del interés de la parte recurrente.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, se agregó al expediente respectivo y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

En su solicitud de aclaratoria, la mencionada abogada expresó fundamentalmente lo siguiente:

En fecha 18 de enero de 2007, esta Sala Constitucional declaró extinguida la instancia por pérdida del interés de las empresas recurrentes (…), toda vez que, las mencionadas compañías a través de sus representantes legales desistieron del recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad incoado en contra de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Tal desistimiento efectuado ante notario público, no le fue impartido la homologación por considerar esta Sala Constitucional, que debido a sus consecuencias judiciales (cosa juzgada), de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debió realizarse ante la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, dado que, la declaración de este grupo de empresas recurrentes ante notario público evidencia la pérdida del interés en el proceso, declaró extinguida la instancia por pérdida del interés de las recurrentes.

(omissis)

En la parte narrativa del fallo sobre el cual se pide aclaratoria se estableció de manera diáfana, que los abogados recurrentes representaban a las empresas mercantiles Tacota Publicidad, C.A., Postes Publicitarios Viales 2002, S.A., Publicidad G.H. 2000, S.A., y Asesoría Demar, C.A., de la misma manera se expresó en dicha narrativa que, la empresa recurrente Argus Publicidad, C.A., compareció a través de su representante legal ciudadano M.F. (…), quien fue debidamente asistido por los abogados E.G.N., J.O.D. y A.M. (…).

Igualmente de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2006, compareció el abogado E.G.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A., quien solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.

Si bien es cierto que, la sentencia que declara extinguida la instancia proferida por esta Sala en fecha 18 de enero de 2007, en su parte dispositiva particular primero no menciona a la empresa Argus Publicidad, C.A., se presta a confusión que en la parte final de la dispositiva se ordene el archivo del expediente. Cuando la recurrente Argus Publicidad, C.A., preserva pleno interés en tramitar y resolver el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los artículos 18, 34 y 54 de la Ordenanza Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por todo lo anterior y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva despejar la duda existente respecto a que en el fallo del 18 de enero de 2007, recaído en la presente causa, se estampó en la parte narrativa el carácter de recurrente de la empresa mercantil Argus Publicidad, C.A., seguidamente en la parte dispositiva particular primero se deja plasmado fehacientemente que Argus Publicidad, C.A., no suscribió el documento notariado de desistimiento que, fundamenta la extinción de la instancia con respecto a éstas recurrentes por pérdida del interés en el recurso de nulidad, pero a pesar de ello, en la parte final del dispositivo se ordena el archivo del expediente, cuando la causa aún preserva a una empresa recurrente (justiciable) interesada en la resolución del asunto (…), tal como se evidencia de la diligencia del 26 de octubre de 2006

.

II

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITÓ

La sentencia objeto de la presente solicitud, dispuso lo siguiente:

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación, formulada por la representación judicial de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el 8 de mayo de 2002 por los apoderados judiciales de las mencionadas compañías, contra los artículos 18, 34 y 54 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 300-12/2001, extraordinario, del 26 de diciembre de 2001.

En tal sentido, se observa que mediante documento notariado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, los representantes de Postes Publicitarios Viales 2002, C.A., Publicidad G.H. 2000, S.A., Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., manifestaron que ‘[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestras representadas, desistimos formalmente tanto de la acción, como del procedimiento incoado por las sociedades mercantiles antes identificadas, mediante el RECURSO DE NULIDAD PARCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD, con acción de amparo cautelar, contra la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda…’.

Examinada la presente solicitud en lo que concierne al recurso de nulidad y a la solicitud de amparo cautelar, se observa, lo siguiente:

De la lectura de los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de nulidad por habilitación expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el desistimiento como figura procesal debe efectuarse en el Juzgado ante el cual cursa el proceso, dado su carácter personal y la consecuencia jurídica que apareja: cosa juzgada. En el caso de autos, pese a que el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador certificó que tuvo a su vista cada uno de los estatutos sociales de las compañías recurrentes donde se evidenció la facultad de cada uno de sus representantes para desistir, tal acto de autocomposición procesal no sólo fue efectuado fuera de la causa sino que además tampoco fue consignado a los autos por cualquiera de los recurrentes, al ser ello así esta Sala niega la homologación del aludido desistimiento. Así se decide.

Sin embargo, esta Sala sí ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado salvo excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva. Ahora bien, como quiera que de las manifestaciones de voluntad expresadas por los recurrentes ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador se evidencia una pérdida del interés de los recurrentes de que se resuelve el fondo de lo controvertido, la Sala declara extinguida la instancia. Así se decide

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo resulta oportuno precisar que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue la dictada por esta Sala el 6 de diciembre de 2006, y no la señalada erróneamente por la apoderada judicial de Argus Publicidad, C.A. en el escrito contentivo de dicha solicitud, dictada el 18 de enero de 2007, razón por la cual, a los efectos de emitir pronunciamiento, la Sala tomará en cuenta la primera de las decisiones señaladas. Dicho esto, corresponde resolver la solicitud de aclaratoria del mencionado fallo. Al respecto, se observa que:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma trascrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la que señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”;

En el caso de autos, esta Sala observa que el texto íntegro de la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicado el 6 de diciembre de 2006, y la parte actora presentó su petición el 2 de mayo de 2007, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la anterior decisión; asimismo, se advierte que no existe ningún elemento de convicción que permita a esta Sala determinar que la parte solicitante conoció de la sentencia antes de la presentación de la correspondiente solicitud de aclaratoria, por lo que al haberse dado por notificada del fallo el mismo día que formuló la solicitud de aclaratoria se considera tempestiva al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

Ya en lo que respecta al fondo, se debe insistir en que el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en el contenido para su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.

Ahora bien, en la aclaratoria presentada la solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- esta Sala en la parte dispositiva de la sentencia objeto de aclaratoria ordenó en forma errada el archivo del expediente “…cuando la causa aún preserva a una empresa recurrente (…) interesada en la resolución del asunto…”. En ese sentido, observa esta Sala que efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado el 6 de diciembre de 2006, cuando en la parte dispositiva de dicha sentencia se ordena el archivo del expediente, cuando lo correcto es la continuación de la causa, a los fines del pronunciamiento definitivo, por tanto, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, ya que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En tal sentido, corrige el error material en que incurrió el fallo del 6 de diciembre de 2006, el cual deberá expresar, en su página 7: "Publíquese y regístrese

. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2156 dictada por esta Sala, el 6 de diciembre de 2006, ejercida por la apoderada judicial de Argus Publicidad, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 02-1834

CZdeM/cml

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