Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJosé Francisco González Lamuño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001016

PARTE ACTORA: M.A.A., J.H., A.D.A., NADESKA BARRIOS, T.R.B., YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y T.N. D’ A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.487.956, V-14.096.449, V-11.060.668, V-14-050.379, V-11.030.968, V-13.058.663, V-12.015.164 y V-12.623.708, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S. A., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.084.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A, y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C. A. registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 646-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A.: ÁNGEL MELENDEZ Y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 111.339 y 71.805, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A.: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 98.058.

TERCERO LLAMADO: IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 203, bajo el nº 14, tomo 21.

APODERADO JUDICIAL: N.O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 99.022.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 06 de julio de 2009, inserta a los folios del 425 al 498, en su parte dispositiva, declara:

1°) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.

2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.A., J.H., A.D.A., NADESKA BARRIOS, T.R.B., YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y T.N. D’ A.D., contra las empresas codemandadas HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A, todas las partes plenamente identificadas, en consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar a los demandantes las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.

3°) IMPROCEDENTE la intervención del tercero forzoso.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.”

Contra la decisión apelaron las partes –actor, demandada y codemandada- por lo que no tiene aplicación, en esta oportunidad, el principio non reformatio in peius.

En la audiencia oral en la alzada, la parte accionante, actuando como recurrente, expuso como fundamento de su apelación que los accionantes son técnicos radiólogos que prestaron sus servicios en cínicas Caracas hasta septiembre de 2006; se hace mención en el escrito de contestación que prestaron servicios entre julio de 2003 y noviembre de 2004; se ejercía control sobre los accionantes; la defensa de falta de cualidad no se demostró; se demostró el servicio teniendo la carga de la prueba la demandada; existen pruebas de que las demandada se unieron; se dice que la relación fue mercantil pero no hay prueba; había exclusividad; no se alegó grupo de empresa; apela en cuanto a los conceptos de prima de fidelidad, prima de mérito, pagos por emergencia y quirófano que no fueron condenados; asimismo apela por los conceptos de días feriados, días de descanso y jornada nocturna que fueron negados; solicita se ordenen condenar como fueron demandados.

La demandada Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A., señaló como defensa que las demandadas son dos empresas distintas que hicieron un contrato; se demandan por conceptos de convención colectiva que se desconoce; la empresa Imaradi Imagenología Rafiológica Digital ofreció los servicios y se hizo contratación mercantil con ésta; se quiere hacer ver que CDD funciona como intermediario y no es así; se llamó a Imaradi Imagenología Rafiológica Digital como tercero para que respondiera;

La demandada Hospital de Clínicas Caracas, C. A., señaló como defensa que se alega la defensa de falta de cualidad pues no es empleador de los radiólogos; éstos sostuvieron relación con HCC hasta el 2003 y luego que cesó la relación constituyeron una sociedad civil llamada Imaradi Imagenología Rafiológica Digital y se contrató sus servicios para ser prestados para el DCC.

El tercero Imaradi Imagenología Rafiológica Digital expuso: la responsabilidad de esta empresa quedó por fuera pero no está de acuerdo con la sentencia; los accionantes son socios de Imaradi; ambas empresas demandadas no tienen nada que ver; existió relación mercantil y no laboral.

Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A. actuando como recurrente, expuso como fundamento de su apelación: se estableció un impuesto y no se tomó en cuenta lo que se le descontaba a los accionantes; la prueba de informes no se tomó en cuenta; se pasó a relación mercantil; los accionantes renunciaron a Clínicas Caracas y montaron a Imaradi; no hubo relación directa con los accionantes ni estaban obligados a tener exclusividad; Clínicas Caracas es otra empresa; se alegan hechos no controvertidos y son deducciones de los demandantes.

La parte actora expuso como defensa que: todos los hechos están controvertidos; se demanda prestación de servicios que quedó probada; se excepcionaron con un contrato de cuenta en participación que no puede ir en desmedro de los derechos de los trabajadores; hay fraude de la Ley; los actores no participaban en el riesgo, no manejaban caja; se dice que participan en el riesgo pero ello no se dice en el escrito de contestación; CDD es intermediario; Imaradi no prestó servicios para otras personas; no se apeló de la condena de los conceptos.

El demandado Hospital de Clínicas Caracas, C. A. no realizó observaciones.

El Tercero Imaradi Imagenología Rafiológica Digital expuso: los actores asumían el riesgo de la actividad y pago de impuestos; Imaradi prestaba servicios a través de sus socios y contrató a otros trabajadores lo cual fue aceptado en el libelo.

El Hospital de Clínicas Caracas, C. A. actuando como recurrente, expuso como fundamento de su apelación: hubo relación de trabajo hasta el año 2003; en el dispositivo hubo un error por cuanto en la motivación se dijo que había falta de cualidad y en la dispositiva de declara sin lugar la falta de cualidad; se condena como responsable solidario y no como patrono de lo que ordenó pagar a CDD; la relación de Imaradi y CDD no fue laboral; el servicio de los actores era profesional y no tenía la característica de subordinación; no existía órdenes de cómo debían prestar el servicio; se buscaron terceras personas para el servicio; lo devengado es mayor a cuando eran trabajadores; CDD pagaba asignación quincenal a Imaradi y no es salario.

La parte actora expuso como defensa que: No hay falta de cualidad; HCC fue quien los contrató y recibía el servicio; HCC se subsume la defensa de CDD; no existe prueba ni alegaron en la contestación que devengaban más salario; se demandó a HCC como patrono; hasta el año 2003 devengaban beneficios del contrato colectivo; prestaban servicio en el mismo lugar; HCC es el patrono; CDD debe ser responsable como intermediario; el jefe de servicio dijo que prestaban un servicio; solicita se declare sin lugar la apelación de HCC.

La demandada Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A., señaló que: de la cuenta de Imaradi se hizo traspaso a cuentas nómina; el jefe de servicio trabajaba en HCC y estuvo en CDD sólo un tiempo; en la sentencia se dividió la cantidad que recibían de 15 millones y lo dividió entre los accionantes y no se sabe cuánto sacaban de sus cuentas.

El tercero Imaradi Imagenología Rafiológica Digital no realizó observaciones.

El juez interrogó a los apoderados de las partes. El apoderado de CDD respondió que la relación de los actores con Imaradi culminó en el año 2006. El apoderado de HCC respondió que fueron trabajadores hasta el año 2003; fueron supervisados durante la relación de trabajo por empleados de supervisión de HCC y luego no fueron supervisados. El apoderado de Imaradi respondió que CDD hacía pagos desde el 2003 hasta el 2006 y siempre pagó 15 millones; HCC contrató a Imaradi; HCC empezó con los pagos a final del 2004; Imaradi se constituyó en septiembre de 2003; ambos demandados le pagaban a Imaradi. La accionante T.R. respondió que HCC y CDD le cancelaban pero Imaradi no; HCC compró equipos y propuso constituir una empresa y siguieron trabajando; recibió cheques de CDD y siguió cumpliendo el mismo horario con el mismo carnet y le daban recibo; había tanto trabajo que HCC compensó el dinero de CDD; trabajaban horario asistencial que depende de las necesidades del servicio. El apoderado de HCC señaló que había contrato de cuenta de participación que se repartía 85% a CDD que lo administraba y el 15% era para HCC, del 85% salían gastos de mantenimiento para Imaradi; los elementos de HCC pasaron a propiedad de CDD. En apoderado de CDD señaló que no se pagó a persona natural; se pagaba a Imaradi; CDD no es intermediario se contrató a Imaradi como contratista. El apoderado actor señaló que las demandadas buscaron servicios profesionales; solicita la aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo para resolver el caso e indica que lo mercantil no fue probado; al finalizar el contrato de participación los equipos pasaban a HCC.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La representación judicial de los demandantes, alega que sus representados, ciudadanos actores prestaron servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia e ininterrumpidamente en la sede del Hospital de Clínicas Caracas, C. A., en lo sucesivo HCC, hasta el 30 de agosto de 2003, cuando finalizó el vínculo laboral, teniendo por intermediario y como supuesto beneficiario o nuevo patrón al Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A, en lo sucesivo DCC, y que ambas empresas son las encargadas de la explotación del servicio de radiología del HCC.

Que en el mes de julio de 2003 ambas empresas les comunicaron que la explotación del servicio de radiología de HCC había cedido a CDD y que ésta empresa emitiría el pago a la sociedad de comercio que debían formar los trabajadores con la cual se entenderían las codemandadas.

Que se les continuaría pagando sus salarios pero a través de la empresa conformada y que deberían reducir el número de personal que se encargaría del servicio el cual era compuesto por 18 radiólogos con el servicio a plena capacidad operativa y que debían quedar 10, acordando las codemandadas en pagar a través de CDD la cantidad de 15 millones de bolívares fijos.

Que los trabajadores debieron aceptar dichas condiciones por necesitar su fuente de trabajo y decidieron firmar la carta de renuncia que les fue presentada por HCC, previo pago de una liquidación de prestaciones sociales y con el pago de una bonificación de renuncia pagada aparte.

Que continuaron prestando servicios en sus mismos puestos de trabajo, que el trabajo se les multiplicó y las jornadas se hicieron más largas por la reducción del personal.

Que las codemandadas implementaron un sistema que haría parecer que los trabajadores no tenían ningún tipo de subordinación con las codemandadas, entre otras cosas les exigieron que toda comunicación entre los trabajadores y las codemandadas debía ser en papel membretado de la empresa que les ordenaron constituir la cual se denominó S.C. Imaradi Imagenología Radioógica Digital, en lo adelante IMARADI, y que no atenderían ningún requerimiento sin esa formalidad, lo que además obligó a los trabajadores a tener que hacer turnos de administración incrementando la carga extra de trabajo por ser un servicio que no admite paralización por trabajarse las 24 horas de día y los 365 días del año, en turnos diurnos y turnos nocturnos de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., turnos de fin de semana, días feriados, domingos, trabajo en emergencias, en quirófano y guardias normales, trabajo de guardias de 24 horas, en la hospitalización, en la Unidad de transplante de médula ósea.

Que las codemandadas son las propietarias de los equipos y del lugar físico donde desarrollan sus labores y son quienes explotan el servicio, son las suscriptoras de los convenios con las empresas de seguros, y con las empresas que hacen los mantenimientos de los equipos del servicio de radiología, fijan las condiciones de prestación de los servicios, cobran, fijan las tarifas y se hacen cada vez más acaudalados, expandiendo el servicio de radiología con más equipos y más carga de trabajo.

Que les eliminaron todos los beneficios laborales, dejándoles un pago fijo con el paso de los años y un pago siempre menor al que hubieran proyectado con las relaciones laborales normales que mantenían hasta agosto de 2003 y que del pago de los 15 millones de bolívares dividido en 2 pagos de 7,5 millones quincenales les hacían una retención de 2% por concepto de ISLR y posteriormente un porcentaje por “incobrables” es decir, lo que no habían podido hacer efectivo en razón de problemas con los pagos de los pacientes o con los seguros médicos sin que les relacionaran ni siquiera a que facturas se referían. Que las codemandadas incurrieron en evidente fraude a la ley laboral.

Que entre abril y mayo de 2004 los trabajadores le participaron a las codemandadas nuevas propuestas económicas pero que estas comunicaciones no eran contestadas o contestadas en manuscritos sin mayor formalidad o contestadas verbalmente con una negativa, que en noviembre de 2004 luego de la insistencia, HCC empezó a pagarles un ingreso adicional correspondiente a Bs. 7.000 por concepto de honorarios técnicos por atención en las noches y fines de semana por casos de emergencias y hospitalización, luego de eso cada 6 u 8 meses hicieron un incremento de ese pago en septiembre de 2006 a Bs. 12.000,00 cuando finalizó el vínculo laboral.

Que en abril de 2006 y luego de más de un año de negociación HCC acuerda realizarles otro pago mensual a los trabajadores a través de IMARADI por concepto de atención en el área quirúrgica de la clínica por un monto de Bs. 7.000.000,00 menos el ISLR, cancelado directamente por HCC.

Que el ciudadano M.A.A. ingreso el 19.06.02 y egresó el 18.09.06, J.H. ingreso el 16.07.02 y egresó el 18.09.06, A.D. ingresó el 02.08.99 y egresó el 18.09.06, Nadeska Barrios ingresó el 27.08.03 y egresó el 18.09.06, T.R. ingresó el 01.02.93 y egresó el 18.09.06, Yahaskara Testamark ingreso el 17.09.97 y egresó el 18.09.06, Yudeima Rivas ingresó el 01.04.00 y egresó el 18.09.06, todos los anteriores por renuncia y T.d.A. ingreso el 01.11.96 y egresó el 18.09.06 por despido injustificado.

Reclaman los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, bono post vacacional, días feriados y de descanso, pagos pendientes por prima fidelidad, pagos pendientes por prima mérito, jornada nocturna, pagos pendientes por emergencias y quirófano más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS (HCC), en su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios del 319 al 369 de la pieza 2 opone la falta de cualidad e interés para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, alegando que para el mes de agosto de 2003 ya no existía relación laboral con alguno de los demandantes; que en noviembre del año 2004 es que convino con la sociedad civil IMARADI, la prestación de unos servicios especializados de radiología en las dependencias de emergencia y hospitalización de la clínica con la particularidad que dentro del grupo de radiólogos que conformaban la referida sociedad civil; que estos servicios fueron prestados indistintamente por un grupo de radiólogos socios de IMARADI.

Asimismo, alega que en el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que existió a partir del mes de agosto de 2003 un vínculo de índole laboral entre los demandantes oponen de manera subsidiaria la prescripción de la acción propuesta en razón de haber transcurrido en exceso el término anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de agosto de 2003 fecha en la que a decir de los demandantes fueron presentadas sus renuncias hasta el 30 de agosto de 2004 y que para el momento de la presentación del libelo de demanda, 17 de septiembre de 2007 existe un período de tiempo de 4 años aproximadamente, por lo que operó la prescripción al haber transcurrido con creces el lapso de prescripción de un año establecido en los artículo 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que los demandantes prestaron servicios personales y subordinados únicamente hasta el año 2003 y se realizó el pago de la liquidación con ocasión a sus relaciones de trabajo. Acepta que en el mes de abril de 2003 se convino la concesión de la explotación de varias actividades con la empresa CDD mediante la figura de la asociación de cuentas de participación dentro de las cuales estaban incluidas el servicio de radiología diagnóstica y terapéutica, resonancia magnética y tomografía, siendo la empresa CDD quien contrató con otras sociedades civiles y mercantiles incluyendo IMARADI con quien contrató en septiembre de 2003.

Que a partir de abril de 2003 la empresa CDD se constituyó en el principal beneficiario de la explotación de varias actividades, entre ellas los servicios de radiología diagnóstica y terapéutica, resonancia magnética y tomografía; acepta que los equipos de radiología son propiedad de CDD y que es ésta empresa quien fija las tarifas a cobrar al público y a las compañías aseguradoras.; que HCC negoció con IMARADI la prestación de un servicio técnico de radiología el cual comenzó a prestarse a partir del mes de noviembre de 2004 estableciéndose de muto acuerdo un precio mensual inicial de Bs. 7.000.000,00 (Bs.F 7.000,00) que se actualizaba cada semestre llegando a alcanzar la cifra de Bs. 12.000.000,00 (Bs. F 12.000,00).

Que del mes de agosto de 2003 no pagó a los demandantes conceptos laborales previstos en la Ley ni de la convención colectiva y dejó de hacer los aportes correspondientes a la seguridad social.

Niega que en el año 2003 la empresa CDD se haya constituido en un intermediario, porque lo cierto es que a razón del convenio celebrado entre HCC y CDD ésta última se convirtió en el nuevo administrador, principal beneficiario y sobre todo, en el encargado de contratar los servicios para su operación, por lo que niegan que CDD se haya convertido en un nuevo patrono de los demandantes. Niega que HCC le haya manifestado a los demandante que el servicio de radiología debía quedarse con 10 técnicos y que si ellos querían a otro técnico más ellos ganarían menos dinero en virtud que el monto fijo sería dividido entre más personas y que lo cierto es que al conocerse que CDD sería la empresa con quien se negociaría la concesión o tercerización de las actividades radiológicas, los mismos radiólogos comenzaron a negociar con quien sería la nueva administradora y principal beneficiario de dichas actividades.

Niega que se les haya impuesto a los demandantes la obligación de constituir una sociedad civil o mercantil con la cual se entendería HCC y CDD y que se les haya impuesto un pago fijo mensual por los servicios que prestaría la sociedad civil en Bs. 15.000.000,00 y que los demandantes negociaron con CDD de buena fe y con transparencia un cambio en las condiciones y forma de la prestación de sus servicios.

Niega que entre HCC y CDD exista algún tipo de responsabilidad solidaria en virtud de una relación laboral porque lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil.

Conforme a todo lo anterior al negar la relación de trabajo, niega la procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes de autos.

La codemandada CENTRO DIAGNÓSTICO LAS MERCEDES, C. A. en su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios del 302 al 317 de la pieza 2 niega que su representada haya actuado como intermediario frente los demandantes y la codemandada HCC, porque entre ambas sociedades existe una relación comercial, en virtud de la cual su representada suple a las instalaciones de HCC de equipos de alta tecnología para la realización de los diagnósticos por imágenes.

Niega que se les haya ordenado a los accionantes “renunciar a su cargos” y que quedarían bajo subordinación de CDD y que ésta pasaría a emitir cheques a nombre de una “sociedad de comercio que formaran los trabajadores”.

Niega que CDD se encargue exclusivamente de la fijación de las tarifas y de la cobranza por la explotación de los equipos donde IMARADI ejecutaba sus servicios porque CDD es el dueño de dichos equipos y por ello contrató a IMARADI para que los operara por sus propios medios y que por tanto la sociedad civil IMARADI sería en todo caso responsable frente a los hoy demandantes. Que en julio de 2003 HCC acepta que CDD instale nuevos equipos en dicho servicio los cuales empiezan a operar en septiembre del mismo en las instalaciones de HCC distribuyéndose las ganancias obtenidas según lo previsto contractualmente y que para la explotación de estos equipos CDD contrató a una sociedad civil denominada IMARADI. Que CDD a sus expensas adquirió los costosos equipos de radiología quien se encargó de la instalación y mantenimiento de los mismos, y asumió el riesgo del deterioro, pérdida y obsolescencia y que las tres partes CDD, HCC e IMARADI obtuvieron utilidades proporcionales a las inversiones realizadas, riesgos asumidos y beneficios causados.

Asimismo, alega que CDD no establecía horarios o jornadas laborales, no disponía del tiempo de los socios de IMARADI, sino que eran éstos los que decidían como organizarse para la ejecución del servicio que aquella sociedad prestaba a CDD, que no disponía de las ganancias de IMARADI sino que era ésta la que distribuía sus ganancias entre sus socios en la forma que ellos dispusieran y que no ejercía ningún acto de control o supervisión sobre la actividad de los socios de IMARADI.

Alega que la asunción de ganancias y pérdidas por la ejecución del servicio eran distribuidas por los demandantes en caso que no fuera posible el cobro de los servicios, que no existía exclusividad en la prestación del servicio para CDD o HCC porque los demandantes le prestaban y prestan servicios profesionales a otras empresas y que CDD retenía el dos por ciento (2%) de los honorarios que le cancelaba a Imaradi.

Conforme a todo lo anterior al negar la relación de trabajo, niega la procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes en el escrito de demanda y señala que en el supuesto negado que el Tribunal estime la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y CDD, el cálculo de dichos conceptos deberá hacerse partiendo de los mínimos legales previstos en la Ley Orgánica de Trabajo.

El tercero llamado a juicio IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL en su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios del 294 al 300 de la pieza 2 niega y contradice que los demandantes hayan prestado servicios en forma personal y bajo régimen laboral para las codemandadas HCC y CDD, a partir de septiembre 2003 en virtud que los servicios fueron contratados por Imaradi.

Niega y contradice que IMARADI tenga alguna responsabilidad laboral o pueda ser considerado patrono de sus socios (hoy demandantes).

Que la sociedad civil fue conformada con el objeto de llevar a cabo las actividades propias de su profesión. Que en septiembre del año 2003 IMARADI llegó a un acuerdo con CDD para operar los equipos de diagnóstico por imágenes propiedad de dicha sociedad mercantil y recibía una cantidad única mensual de Bs.F. 15.000,00 en dos pagos quincenales.

Que debido a que la actividad de la sociedad civil apenas iniciaba decidieron asumir personalmente la operación de dichos equipos y establecieron turnos de seis horas durante los cuales prestaban servicios dos (2) grupos de técnicos, sin que existiera diferencias jerárquicas entre ellos, conforme a la cláusula cuarta del documento constitutivo.

Que debido al volumen de trabajo de IMARADI y a los compromisos profesionales de los socios IMARADI se vio en la necesidad de contratar otros técnicos radiólogos para la operación de los equipos.

Que la relación existente entre los demandantes e IMARADI no puede calificarse como una relación de trabajo, puesto que la misma carece de las características propias de este tipo de relación.

De acuerdo con las actas procesales estamos frente a varios supuestos, entre los cuales interesa destacar dos de manera especial: una, los demandantes sostienen que comenzaron su relación de trabajo con la empresa HCC, hasta el 15 de septiembre de 2003, pero que luego desde esa misma fecha los obligaron a constituir una empresa mercantil de nombre IMARADI, con la finalidad den evadir las responsabilidades laborales de Ley y que dicha empresa le iba a cancelar los servicios de trabajo, a través de la otra empresa CDD, por cuentas de participación, pero alegan igualmente que no interrupción, tratándose de una sola relación de trabajo para cada una de las codemandantes, porque, a su decir, se trata de dos empresas que se encuentran relacionas para su objeto social, existiendo la solidaridad entre ellas.

Dos las codemandadas aceptan el vínculo existente entre cada una de ellas y los accionantes, sólo que HCC, admite que existió una relación de trabajo con los demandantes hasta septiembre del año 2003 y que a partir de esa misma fecha conjuntamente con la empresa CDD e IMARADI, admiten expresamente que existió una relación pero que no era de carácter laboral, sino entre ella y otras empresas, conformada ésta por las demandantes.

En criterio de este sentenciador, lo primero que debe dilucidarse en el presente caso es la existencia o no de una unidad económica o grupo conformado entre las dos codemandadas o si hay una simulación pero se trata de una relación de trabajo con cada demandante, para evidenciar o no la solidaridad alegada por la parte actora, dependiendo la consideración sobre la prescripción y demás defensas, de lo que se decida sobre la solidaridad.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en fecha 15 de junio de 2006, en la Conferencia 95, celebrada en Ginebra, adoptó una Recomendación sobre la Relación de Trabajo, distinguida con el número 198. La Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Oficina de las Naciones Unidas y demás Organismos Internacionales, con sede en Ginebra, Suiza, se pronunció a favor de la adopción de esta importante Recomendación.

En el capítulo relativo a la “Determinación de la Existencia de una Relación de Trabajo”, se lee en la mencionada Recomendación:

9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.

(...)

17. En el marco de la política nacional, los Miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo encubiertas.

(negritas del Juzgado Superior).

Nuestra legislación ya había considerado tales presupuestos, así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (...).

De la disposición constitucional copiada parcialmente en precedencia, surgen dos enunciados, para el caso que nos ocupa, de primordial importancia: uno, que la realidad se impone a las apariencias; y, dos, que por las formas no se puede renunciar o menoscabar los derechos laborales, porque todo acuerdo en contrario, en esta materia, es nulo.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177, aunque para referirse a los beneficios, establece:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

El artículo 22 dispone sobre los grupos de empresa lo siguiente:

Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo en prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La norma reglamentaria, como se evidencia de su propio texto, contempla dos posibilidades, una, la primera, representada con la consideración expresa de la conformación de un grupo y, la otra, por la presunción de existencia del grupo económico, esto es, que en el primer caso se considerará la solidaridad y en el segundo se presumirá la solidaridad.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, testimoniales y exhibición; las de las demandadas consistieron en documentales, informes, experticia, testimoniales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 22 de septiembre de 2008 –folios 374 al 379 de la pieza 2- se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte actora:

Marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, cursantes a los folios 1-70 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), impresiones y copias simples de las convenciones colectivas entre HCC y sus trabajadores correspondientes a los años 1994, 1997, 2000 y 2003, de las cuales se desprenden las condiciones de trabajo pactadas entre el HCC y sus trabajadores.

Se deja expresa constancia que no fueron impugnadas y desconocidas por las representaciones judiciales de las codemandadas HCC, CDD y el tercero llamado a juicio IMARADI por no emanar de sus representadas, no obstante las mismas constituyen derecho por lo tanto no son objeto de prueba, en virtud al principio iura novit curia, y en tal sentido serán revisadas por quien decide de ser procedente en la parte motiva de la presente decisión.

Marcadas “6-1” al “6-42”, cursantes a los folios 71-112 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), informes dosimétricos en original emanados de la empresa “Servicios Técnicos Nucleares, C.A. Se deja constancia que las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desechan del proceso.

Marcadas “7”, “7-1” al “7-53”, cursantes a los folios 113-205 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), informes de operatividad de los equipos rayos x, procesadores e impresas del servicio de radiología emanado de los accionantes a las empresas CDD y HCC, recibidos por la Dra. M.S., jefe del Servicio de Diagnóstico por Imágenes y la Abg. G.C., gerente administrativo de CDD. Instrumentales que fueron impugnadas por las codemandadas HCC y CDD por emanar de la misma promovente, no obstante por cuanto se observan sellos en señal de recibido por ambas empresas así como firmas de las personas que recibieron por ambas empresas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA.

Marcadas “8” al “8-29”, cursantes a los folios 206-275 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), estados de cuenta corriente n° 0105 0695 66 1695008251 perteneciente a la empresa IMARADI, emanados del Banco Mercantil. Se deja constancia que las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desechan del proceso.

Marcadas “9” al 9-34”, cursantes a los folios 276-310 inclusive (cuaderno recaudos n° 01) y marcadas “9-35 al 9-63” cursantes a los folios 02.30 inclusive (cuaderno recaudos n° 2), copias simples de cheques y comprobantes de egreso, girados por la codemandada CDD a favor de la empresa S.C. IMARADI, de los cuales se desprenden pagos mensuales realizados por CDD a favor de IMARADI por Bs. 15.000.000,00, desde octubre de 2003 realizados en pagos quincenales de Bs. 7.500.000,00, por concepto de honorarios a técnicos radiólogos hasta agosto de 2006. Asimismo, se desprende de la documental 9-63 (folio 30, cuaderno recaudos 2) que en el pago realizado en el mes de noviembre 2004 se realizó retención del 3% del I.S.L.R. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcadas “10” al “10-4”, cursantes a los folios 31-35 inclusive (cuaderno recaudos n° 2), copias simples de cheques y comprobantes de egreso de la codemandada HCC, de los cuales se desprenden pagos a favor de IMARADI, realizados en fechas 18.05.2006, por Bs. 6.874.000,00, en fecha 09.06.2006 por Bs. 6.874.000,00, en fecha 12.07.2006 por Bs. 6.874.000,00, en fecha 10.08.2006 por Bs. 6.874.000,00 y en fecha 12.09.2006 por Bs. 6.874.000,00, en dichos pagos se realizó retención del 3% de I.S.L.R. Se deja expresa constancia que dichas instrumentales fueron desconocidas por las codemandadas CDD e IMARADI por no emanar de ellas. Asimismo, se deja constancia que dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “11”, cursante al folio 36 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente al ciudadano ARIÑO MARTIN, de la cual se desprende que el precitado ciudadano ingresó a dicha empresa en fecha 19.06.2002 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 681.850,00, que se le cancelaron 55 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 1.475.324,23, 38 días por vacaciones vencidas (02-03) Bs. 863.676,92, 6,66 días de vacaciones fraccionadas Bs. 151.370,74, 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.136.417,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 42.048,33. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcadas “12”, “13”, “15”, cursantes a los folios 37, 38 y 40 (cuaderno recaudos n° 2), referidas a las cartas de renuncia de los ciudadanos M.A.A. y J.H., se deja constancia que dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, es decir, a la codemandada HCC por emanar de la misma promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio y por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opuso se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano.

Marcada “14”, cursante al folio 39 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente al ciudadano J.H., de la cual se desprende que el precitado ciudadano ingresó a dicha empresa en fecha 16.07.2002 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 524.500,00 que se le cancelaron 50 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 1.071.691,89, 38 días por vacaciones vencidas (03-04) Bs. 664.366,54, 3,33 días de vacaciones fraccionadas Bs. 58.219,49; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 874.166,50 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 16.214,89. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “16” cursante al folio 41 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente al ciudadano A.D., de la cual se desprende que el precitado ciudadano ingresó a dicha empresa en fecha 02.08.1999 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 843.125,40,00, que se le cancelaron 237 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 6.829.546,73; 44 días por vacaciones vencidas Bs. 1.236.583,92; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.405.209,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 324.288,38. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcadas “17 al “17-35”, cursante a los folios 42-77 inclusive (cuaderno recaudos 2), recibos de pago emanados de la codemandada HCC, al demandante A.D., de los cuales se desprende que la relación de trabajo deviene desde el 01.08.1999, así como los salarios devengados por el trabajador desde el año 1999 hasta el año 2001. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “18”, cursante al folio 78 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana NADESKA BARRIOS, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 01.04.2002 con fecha de egreso 31.01.2003 por término de contrato, que ocupó el cargo de técnico servicio II, que devengaba un salario mensual de Bs. 408.000,00, que se le cancelaron 30 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 790.783,34; 31,7 días por vacaciones vencidas (02-03) Bs. 431.120,00; 6,25 días de utilidades fraccionadas 2002 Bs. 85.000,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 76.415,64. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “19”, cursante al folio 79 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana T.R., de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 01.02.1993 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 690.308,00, que se le cancelaron 120 días (Corte al 18.06.1997) Bs. 444.314,00; 400 días prestación antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bs. 9.624.580,40; 120 días por compensación por transferencia (art. 666 LOT) Bs. 334.412,40; 33,81 días por vacaciones fraccionadas (03-04) Bs. 777.977,23; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.293.553,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 831.927,02. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “20” al “20-184”, cursantes a los folios 80-264 inclusive (cuaderno recaudos n° 02), copias simples de recibos de pago correspondiente a la trabajadora T.R.B., emanados de la codemandada HCC, de los cuales se desprende que la relación de trabajo deviene desde el 15.02.1993, así como los salarios devengados por la trabajadora desde esa fecha hasta el año 2003. Se deja expresa constancia que la parte a quien se le opuso, es decir la codemandada HCC desconoce las marcadas “182” al “184”, por no emanar de su representada por lo que quedan desechadas del proceso. Igualmente se deja expresa constancia que la citada codemandada reconoce las instrumentales marcadas “20” al “181”, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “21” cursante al folio 2 y las instrumentales cursantes a los folios 4 y 5 (cuaderno recaudos 3), copias simples de informes médicos emanado de la Policlínica S.d.L., Centro Dancor Caracas y Centro Clínico La Urbina.

Se deja constancia que las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desechan del proceso.

Marcada “22” al “22-10” cursantes a los folios 3 y 6-13 inclusive (cuaderno recaudos 3), informe médico emanado de HCC y recibos de caja y facturas referidos a una intervención quirúrgica de la trabajadora T.R. en julio de 2006 por Bs. 3.763.407,77, de los cuales de desprende sello de HCC (folio 6) de “cancelado” por Bs. 3.763.407,77, Instrumental que fue desconocida por las partes a quienes se les opuso por emanar de un tercero, no obstante aun cuando se observa que dichas instrumentales emanan de la codemandada HCC, las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que se desechan.

Marcadas “23”y “24”, cursantes a los folios 14 y 15 (cuaderno recaudos 3), cartas de renuncia emanadas de la trabajadora YAHASKARA TESTAMARK, por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opuso se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano.

Marcada “25”, cursante al folio 16 (cuaderno recaudos 3), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana YUDEIMA RIVAS, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 01.04.2000 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio II, que devengaba un salario mensual de Bs. 530.684,00, que se le cancelaron 191 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 3.658.877,29; 18,35 días por vacaciones fraccionadas Bs. 324.601,77; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.109.035,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 224.489,85. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “26”, cursante al folio 17 (cuaderno recaudos 3), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana TERESA D’ ANDREA, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 01.11.1996 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 742.394,00, que se le cancelaron 30 días por corte de antigüedad al 18/06/97 Bs. 54.483,20 y 400 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 7.640.491,26; compensación por transferencia (art. 666 LOT) 30 días Bs. 46.700,00; 41,70 días por vacaciones fraccionadas (02-03) Bs. 1.031.927,80; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.237.323,50 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.216.566,15. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcadas “27” al “27-8” cursante a los folios 18-26 inclusive (cuaderno recaudos 3), informes médicos emanados del Centro Clínico Profesional Caracas, instrumentales que emanan de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desechan del proceso.

Marcada “28”, cursante al folio 27 (cuaderno recaudos 3), copia simple de acta de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, de la cual se desprende que la ciudadana TERESA D’ A.D., dio a luz a su hijo el día 9.11.2006, lo cual indica que no podía laborar ni permanecer en áreas de radiología o servicios con radiaciones, en los meses de gestación. Instrumental que se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia.

Marcadas “29” al “29-65” cursante a los folios 28-102 inclusive (cuaderno recaudos 3), recibos de pago de la codemandada HCC a la trabajadora YUDEIMA RIVAS, desde el 01.04.2000 hasta el 15.08.2003, de los cuales se desprenden los salarios devengados por la trabajadora. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcadas “30” al “30-112” cursante a los folios 103-215 inclusive (cuaderno recaudos 3), reportes impresos, por cuanto no están suscritas por las partes a quienes se les opuso se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano.

Marcada “31”, cursante al folio 216 (cuaderno recaudos 3), carta emanada de la codemandada CDD, suscrita por el Director de Administración y Finanzas, de fecha 18.09.2006 dirigida a IMARADI, mediante la cual le participa su decisión de prescindir de sus servicios de operación de equipos médicos y solicita el retiro inmediato del personal adscrito a IMARADI de las instalaciones de servicio médico por imágenes, y recibida en fecha 18.09.06. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, es decir a las codemandadas CDD y HCC, siendo reconocida por el tercero llamado IMARADI, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcadas “32”, “33”, “34”, “35”, “36” y “37”, cursantes a los folios 217-224 inclusive (cuaderno recaudos 3), copias simples de distintos memorándum emanados de la codemandada CDD y la “33” y “37” conjuntas de las codemandadas HCC y CDD, las cuales fueron desconocidas por HCC por no emanar de su representada y por ser copia simple. La codemandada CDD desconoció dichas documentales por ser copia simple y las desconoce en su contenido y firma por no emanar de ella, por su parte la representación judicial de los demandantes insiste en la prueba señalando que las mismas se ratifican mediante la prueba de informe, lo que implica una mixtura de prueba, por lo que se desechan del proceso.

En relación a la prueba de informe solicitada a Servicios Técnicos Nucleares, c.a., mediante oficio n° 3472/2009, en el cual se le requirió información. Se deja constancia que dicho informe riela al folio 355 de la 2ª pieza principal y del mismo se desecha por cuanto no aporta nada al proceso.

En cuanto a la solicitada al Banco Mercantil y a Corp- Banca, en la cual se requirió: remitir información sobre los particulares que en ella se mencionan, los cuales corren insertos a los folios 135-266 (2ª pieza principal), en la cual el Banco Mercantil dio respuesta a los oficios N° T13J-10269-2008, T13J-10256-2008, T13J-10239-2008 y T13J-10236-2008,

Se desprende: Que la cuenta corriente n° 0105 0695 66 1695008251 figura en sus registros a nombre de S.C. IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL abierta en fecha 17/09/2003 y posee status: inactiva y que posee las siguientes firmas autorizadas D A.D.T.N., C.I. V-12.623.708, Rivas Gonzlaez Yudeima Elena C.I. V-12.015.164, R.B.T. C.I. n° 11.030.968 y Díaz G.D.G. C.I. V-12.833.531.

Asimismo, se desprende de los estados de cuenta anexados a dichos informes que la referida cuenta se trata de una cuenta nómina y que la dirección de IMARADI es “Hosp Clínicas Caracas, NV sótano 1 Dpto. Radiología, Av. Panteón c/Av. Alameda, San Bernardino”. Igualmente, se reflejan distintos pagos por distintos montos más nada se señaló sobre a quienes fueron realizados dichos pagos ni los conceptos.

En relación a la cuenta corriente n° Cuenta n° 0105 0695 61 1695007743 y a los cheques por los montos mencionados ut supra, el informe señaló que dicha cuenta pertenece al Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A. y que los referidos cheques figuran como cobrados y por los montos señalados los cuales fueron emitidos a favor de S.C. IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL. En relación a la Cuenta 0105 0695 63 1695008227 y los cheque ut supra señalados no figuran en sus movimientos para las fechas indicadas en el oficio. En relación a la cuenta 1012-43470-2 perteneciente al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS y los cheques señalados ut supra el informe refiere que los mismos fueron girados a favor de IMARADI S.C. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a los informes requeridos a Total Bank, , Banesco, B.O.D. Banco Occidental de Descuento y Centro Clínico Profesional Caracas, se deja constancia que las mismas no constan al expediente al momento de la celebración de la audiencia de oral de juicio, por lo que quedaron desechadas del proceso.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos G.P., G.A., J.C. Agüero, A.M., J.A., Yuruvi Izturiz, F.C., M.L.B., M.L., Yurmari Rodríguez, Y.G., Fherys Nuñez, E.S., G.R., J.R., M.G. e I.P., identificados en autos, se deja expresa constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio, únicamente del ciudadano F.C., no comparecieron los demás ciudadanos precitados. Asimismo, de la testimonial del ciudadano F.C. se desprende: Que es Técnico radiólogo en el HCC, desde el 15.03,1985 hasta el 15.03.2008, que en dicha empresa, su cargo era de jefe de servicios, que dentro de sus funciones estaba la supervisar al personal, radiólogos y transportadores y que los demandantes él los supervisaba, de acuerdo a los parámetros que se expresaban las directrices en nombre del HCC, que el fijaba el horario de éstos trabajadores, que en el año 2003 y 2005, a los técnicos radiólogos no les cambió en nada la prestación del servicio en HCC.

De la anterior testimonial se desprende, que es un testigo presencial de los hechos que se investigan, que sus dichos no son de manera parcializada ni contradictoria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de exhibición el Tribunal ordeno a la codemandada Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A. a exhibir: “Los comprobantes de egreso de los cheques pagados a los trabajadores a través de Imaradi…” cuyas copias simples fueron consignadas marcadas “9”, “9-1 al 9-18”, “9-22”, “9-24 al 9-26”, “9-29” y “9-32”.

Se deja expresa constancia que la codemandada no cumplió con lo ordenado en la audiencia oral de juicio, y se excepcionó señalando que es inoficioso porque son los mismos pagos que están en los estados de cuenta requeridos a los bancos, sin embargo se le da valor probatorio.

Asimismo ordenó a la codemandada Hospital de Clínicas Caracas, C.A. a exhibir “Los comprobantes de egreso de los cheques pagados a los trabajadores a través de IMARADI, marcados del “10” al “10-4”.

Se deja expresa constancia que la codemandada no cumplió con lo ordenado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y se excepcionó señalando que reconoce las documentales correspondientes, por los que se les da valor probatorio.

Igualmente ordenó a ambas codemandadas Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A. y Hospital de Clínicas Caracas, C.A. a exhibir “a) Los recibos de pago de salario de los trabajadores reclamantes. b.) Los recibos de pago de utilidades de los trabajadores reclamantes y c) Los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores reclamantes.”

Se deja expresa constancia que las codemandadas no cumplieron con lo ordenado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Asimismo ambas codemandadas se excepcionaron señalando que no cumplieron por cuanto no tienen recibos de pago dado que los accionantes no son trabajadores y por lo tanto no tienen nada que exhibir. En cuanto a la codemandada HCC señaló que solamente en cuanto a la ciudadana Nadeska Barrios era trabajadora después del año 2003 y que de los demás no tiene nada que exhibir.

Pruebas de la Demandada Hospital de Clínicas Caracas, C. A. :

Marcada “A” cursante al folio 3 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia del trabajador M.A.A. dirigido a la codemandada HCC, de la cual se desprende su renuncia en fecha 17.03.2003, señalando que los motivos de su renuncia son estrictamente personales. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Las siguientes instrumentales cursantes al cuaderno de recaudos n° 4: Marcada “A1”, (folio 4), liquidación de servicios correspondiente al trabajador M.A.. Marcada “B1” (folio 7), original de liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente al trabajador J.H.. Marcada “C1”, (folio 10), original de liquidación de servicios de la codemandada HCC correspondiente al trabajador A.D.. Marcada “D”, (folio 13), original de la liquidación de servicios de la codemandada HCC correspondiente a la trabajadora NADESKA BARRIOS. Marcada “E1”, (folio 16), liquidación de servicios de la codemandada HCC correspondiente a la trabajadora T.R.. Marcada “G1”, (folio 23), original de liquidación de servicios de la codemandada HCC correspondiente a la trabajadora YUDEIMA RIVAS. Marcada “H1”, (folio 27), liquidación de servicios realizada por la codemandada HCC correspondiente a la trabajadora T.D.A.. Se deja expresa constancia que dichas instrumentales fueron valoradas con ocasión de las pruebas promovidas por los coaccionantes, para lo cual es inoficioso valorar la presente prueba.

Marcada “A2”, cursante al folio 5 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por HCC a favor del trabajador ARIÑO MARTIN por Bs. 3.322.230,13, por pago de liquidación. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “B”, cursante al folio 6 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia del trabajador J.H.A. dirigida a la codemandada HCC, de la cual se desprende que ingresó en fecha 16.07.2002 y renunció en fecha 15.07.2002, lo cual se contradice con la instrumental correspondiente a su liquidación de servicios marcada “B1” que señala la fecha de egreso 30.08.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “B2 cursante al folio 8 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por HCC a favor del trabajador J.H. por el monto señalado en su liquidación de servicios. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Marcado “C”, cursante al folio 9 (cuaderno recaudos 4), original carta de renuncia del trabajador A.J.D. dirigida a la codemandada HCC, de la cual se desprende que renunció en fecha 17.07.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “C2”, cursante al folio 11 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor del trabajador DUBEN ALCIDES, el cual se evidencia pago por el monto señalado en la liquidación de servicios por Bs. 4.128.132,31, más copia simple de cheque emitido por HCC a favor del trabajador DUBEN ALCIDES por un monto de Bs. 6.417.646,20 en la misma fecha, m{as no se señala el concepto del pago. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “D1”, cursante al folio 14 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la trabajadora NADESKA BARRIOS por Bs. 2.375.527,38, monto señalado en su liquidación de servicios, del cual se evidencia su pago. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “E”, cursante al folio 15 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia de la trabajadora T.R. dirigida a la codemandada HCC, de la cual se evidencia que renunció en fecha 16.07.2003 por razones estrictamente personales. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “E2”, cursante al folio 18 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la trabajadora T.R., por Bs. 10.648.141,30 monto señalado en su liquidación de servicios, del cual se desprende su pago, adicionalmente copia simple de otro cheque por Bs. 7.102.502,40 cuyo pago no está causado. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Marcado “F”, cursante al folio 19 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia presentada por la trabajadora YAHASKARA TESTAMARK a la codemandada HCC, de la cual se desprende su renuncia en fecha 16.07.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA.

Marcado “F1” y “F2” cursantes a los folios 20 y 21 (cuaderno recaudos 4), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana YAHASKARA TESTAMARK, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 16.09.1997 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 666.074,00, que se le cancelaron 358 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 7.541.426,71; 44 días por vacaciones fraccionadas Bs. 976.908,68; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.232.141,50,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 350.565,09; y copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la citada trabajadora por el monto señalado en la liquidación. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “G”, cursante al folio 22 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia de la trabajadora YUDEIMA RIVAS, presentada a la codemandada HCC, de la cual se desprende que renunció en fecha 16.07.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “G2” cursante al folio 24 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la trabajadora YUDEIMA RIVAS, de la cual se desprende el pago por Bs. 5.003.366,73 monto señalado en su liquidación de servicios, y copia simple de otro cheque por Bs. 3.360.999,00 cuyo pago no está causado. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “H”, cursante al folio 26 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia presentada por la trabajadora TERESA NINOSCA D’ ANDREA, a la codemandada HCC, de la cual se desprende su renuncia en fecha 16.07.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “H2”, cursante al folio 28 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la trabajadora TERESA D’ ANDREA por Bs. 10.824.812,49, monto señalado en su liquidación de servicios, de la cual se desprende su pago. Y copia simple de cheque en la misma fecha por Bs. 6.625.867,50 cuyo pago no está causado. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA.

Marcada “I”, cursante a los folios 30-36 inclusive (cuaderno recaudos 4), copia certificada del Registro mercantil de la empresa “Policlínica San Bernardino S.A.” en la cual se señala en la nota de certificación que dicha empresa paso a constituirse en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, no obstante no consta la reforma de dicha empresa. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA.

Marcada “J”, cursante a los folios 37-49 inclusive (cuaderno recaudos 4), copia certificada del Registro Mercantil de la empresa CDD, del cual se desprende que el ciudadano W.M.A., titular de la cédula de identidad n° 8.543.847, es el socio y administrador único de la empresa CDD. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA.

Marcada “K”, cursante a los folios 50-56 inclusive (cuaderno recaudos 4), copia certificada del Registro de la empresa IMARADI, de la cual se desprende que sus socios son los ciudadanos T.R., Teresa D’ Andrea, H.P., Yahaskara Testamark, D.D., M.A., J.F., A.D., Nadeska Barrios, Yudeima Rivas, J.H., J.O. y J.M., que fue constituida y cuyo documento fue autenticado en fecha 02 de septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 15 de septiembre de 2003, de dicha instrumental se desprende que IMARADI es una sociedad civil que tiene por objeto el ejercicio de todas las actividades propias de la profesión de técnicos radiólogos. Asimismo se desprende de la cláusula “CUARTA: Para dar cumplimiento al objeto de la sociedad, los socios se obligan a aportar su trabajo diario, conocimientos, relaciones y experiencia en beneficio de la sociedad (…) y percibirán del cliente sus honorarios profesionales, de los cuales queda expresamente convenido, que se descontará el DIECISÉIS POR CIENTO (16%). Este porcentaje será depositado en una cuenta en cualquier institución bancaria y la cual girará bajo el nombre de la Sociedad, dicho porcentaje será distribuido entre los conceptos siguientes: vacaciones, fondo de reserva, caja de ahorro de los socios y gastos administrativos (…). Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA.

Marcado “L”, cursante a los folios 57-66 (cuaderno recaudos 4), copia simple de contrato de participación celebrado entre HCC y CDD, autenticado en fecha 24.04.2003, por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 34, Tomo 24, del cual se desprende que las codemandadas CDD y HCC acordaron participar en conjunto en la prestación del “Servicio de Cirugía” que era prestado por CDD, en el cual CDD proporciona las instalaciones de su edificio y sede y HCC aporta la instalación, puesta en marcha y mantenimiento de equipos. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA.

Marcado “M”, cursante a los folios 67-83 (cuaderno recaudos 4), copia simple de contrato de modificación parcial de participación celebrado entre HCC y CDD. De dicha instrumental se desprende una modificación a un contrato de participación para la explotación de un servicio propiedad de HCC. En dicho contrato se establece que HCC aporta los espacios en su edificio sede, personal de enfermería y de limpieza y servicios públicos y privados necesarios y que CDD aporta los equipos cuya nuda propiedad se la transferirá a HCC en un plazo de 12 años. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA.

Marcado “N”, cursante a los folios 84-90 inclusive (cuaderno recaudos 4), copia simple de un documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 04.02.2005, bajo el n° 49, Tomo 17, del cual se desprende que la codemandada HCC suscribió contrato de participación para prestar servicio de hemodinamia con la sociedad mercantil “Centro de Hemodinamia CCS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercatil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02.04.2004, bajo el n° 19, Tomo 26-A Pro, presentada por W.M., titular de la cédula de identidad n° 8.543.847, instrumental que adminiculada con la instrumental “J” ut supra valorada se evidencia que el ciudadano W.M. es accionista de varias empresas con las cuales la codemandada HCC a realizado acuerdo para la explotación de varios servicios médicos. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “O”, cursante a los folios 91-95 (cuaderno recaudos 4), copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 15.12.2005, bajo el n° 59, Tomo 125, del cual se desprende un acuerdo de “asociación operativa” por 10 años entre las codemandadas HCC y CDD para la instalación por parte de CDD de equipo especial de cirugía en las instalaciones de HCC y para el desarrollo de su servicio de cirugía. Asimismo, se desprende que el mantenimiento, reparación y entrenamiento será a cargo y costo de CDD y que el cobro por el uso del equipo se facturará como “equipo especial a favor de CDD en la facturación de HCC y ésta última deducirá y retendrá para si un derecho de cien dólares estadounidenses por utilización del equipo. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “P”, cursante a los folio 96-100 (cuaderno recaudos 4), copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 22.06.2004, bajo el n° 68, tomo 64, del cual se desprende, contrato de participación celebrado entre la codemandada HCC y el “Instituto Oncológico HCC, C.A.”, cuyo representante es el ciudadano W.M., para la explotación de un servicio de medicina nuclear propiedad de HCC, en el cual HCC aporta su edificio sede, personal de enfermería y otros insumos y el “Instituto Oncológico HCC, C.A.” aporta sin costo alguno equipos especiales con un valor estimado de Bs. 12.480.000.000,00, con una participación en las ganancias del servicio en proporción HCC 30% y CDD 70%, obligándose CDD a transmitir la nuda propiedad a HCC de dichos equipos a título no oneroso una vez haya concluido el lapso establecido. Instrumental que adminiculada con la instrumental “J” y “N” ut supra valoradas se evidencia que el ciudadano W.M. es accionista de CDD y otras empresas con las cuales la codemandada HCC a realizado acuerdo para la explotación de varios servicios médicos en su edificio sede. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “Q”, “T”, cursantes a los folios 103-116 (cuaderno recaudos 4), listados impresos de “registros de nómina” producidos por la misma promovente, se desechan por cuanto violan el principio de la alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma.

Marcado “U”, cursante al folio 117 (cuaderno recaudos 4), copia simple de RIF correspondiente a la empresa S.C. IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL”. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOTRA.

Marcado “V” cursante a los folios 118 y 119 (cuaderno recaudos 4), copia simple de carta emitida por el tercero llamado IMARADI de fecha 20.03.2005, dirigida a la codemandada HCC, suscrita por las hoy codemandantes Yudeima Rivas y Teresa D’Andrea, mediante la cual se comprometen con HCC a proveer los servicios de 4 técnicos radiólogos, a la continuidad en la asignación de su plantilla regular de técnicos radiólogos. Asimismo, le informa que de acuerdo a las exigencias profesionales y tecnológicas que demanda las características del servicio de diagnóstico por imágenes de HCC es necesario disponer de personal graduado y especializado en la operación de equipos avanzados, bajo la condición de un pago por Bs. 7.000.000,00 sujeto a los aumentos porcentuales sobre el precio clínica de los estudios y servicios radiológicos realizados y prestados en el área quirúrgica de HCC y que el monto a pagar a IMARADI debe ser independiente de los acuerdos de pago entre HCC, CDD y las diferentes empresas aseguradoras y que no sean transferibles a IMARADI las deducciones realizadas por HCC a las empresas aseguradoras por notas de crédito.

Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA.

Marcado “V1”, cursante al folio 120 (cuaderno recaudos 4), original de memorandum dirigido por la codemandada HCC a su Departamento de Contabilidad. Se desecha por cuanto su promoción viola el principio de la alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma.

Cursante al folio 121 cursante al folio 121 (cuaderno recaudos 4), copia simple de comunicación dirigida por HCC a IMARADI en fecha 29.03.2006, y recibido por el ciudadano D.D., del cual se desprende su aceptación a la propuesta para proveer 4 técnicos radiólogos para la atención exclusiva en el área quirúrgica por un monto de Bs. 7.000.000,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA.

Marcado “W”, cursante a los folios 122 y 123 (cuaderno recaudos 4), copia simple de memorandum dirigido por la codemandante TERESA D’ ANDREA a la Dirección Administrativa de la codemandada HCC, en fecha 18.09.2003, mediante la cual solicita sean impartidas instrucciones para la activación de los carnets de identificación de los técnicos radiólogos que prestan servicio a CDD a través de IMARADI en el área de radiología según lista anexa, en cuya lista se incluyen los nombres de los trece (13) accionistas de IMARADI. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA.

Marcados “X” al “X5” cursantes a los folios 124-128, cinco facturas pro forma emanadas de IMARADI a la codemandada HCC, por concepto de “honorarios técnicos por servicios prestados a área quirúrgica” y por “servicios prestados por la operación de equipos emisores de radiaciones ionizantes con fines médicos/diagósticos, en el área quirúrgica (…)”, correspondientes a los meses mayo a septiembre por Bs. 7.000.000,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA.

Marcados “Y1” al “Y6” cursantes a los folios 129-134 (cuaderno recaudos 4), copias impresas de la “cuenta individual” del IVSS, los cuales no están suscritos ni sellados por la institución de la cual emanan por lo que se desechan del proceso.

En cuanto a los informes solicitados al Banco Mercantil la misma fue respondida por el banco en un solo oficio por lo que fue valorada con ocasión de las pruebas promovidas por los codemandantes.

La requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que su resulta consta al folio 97 (2ª pieza principal), se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia.

La solicitada a la Policlínica S.d.L., mediante la cual se solicitó informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: Si los ciudadanos codemandantes J.H.Á., Yahaskara Testamark Palau y Teresa D’ A.D. son o fueron empleados de esa empresa, y si es afirmativo indicar desde que fecha y el cargo que ocupa. Se deja expresa constancia que la resulta de dicho requerimiento consta al folio 130 (2ª pieza principal), mediante la cual se informó lo siguiente: Que los precitados ciudadanos laboran o han laborado para la empresa “Servicios de Radiología S.d.L., C.A. y no para “Policlínica S.d.L., C.A.”, que el ciudadano J.H.Á. prestó sus servicios desde el día 01.03.2000 hasta el 31.10.2006 como técnico radiólogo y las ciudadanas Yahaskara Testamark Palau y Teresa D’ A.D. prestan actualmente sus servicios subordinados, personales y directos y que ambas ingresaron en fecha 01.12.1999, ocupando el cargo de técnicos radiólogos. Instrumental de la cual se desprende que los precitados ciudadanos prestaron servicio para otra empresa distinta a las codemandadas en forma personal, subordinada y directa en las fechas indicadas. Instrumental que no fue impugnada por las partes a quienes se les opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la LOPTRA.

En relación a las solicitadas al: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicios Técnicos Nucleares, Hospital Oncológico Pádre Machado, Servicio de Radiología del Hospital Juan de los Ríos e Instituto Oncológico L.R., se deja constancia que sus resultas no constan en el expediente en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que quedan desechadas del proceso.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.D., S.F., N.R., G.M., F.E.S. y R.C., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada dicha prueba.

En relación a la experticia requerida este a los fines que los Licenciados en Física N.R. y M.M.L. efectuaran informe correspondiente a los particulares señalados por la promovente en su escrito de pruebas, se deja expresa constancia que la misma no cursa en el expediente, por lo que queda desechada.

Pruebas de la demandada Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A.:

Marcado A

, cursante al folio 136 (cuaderno recaudos 4), original de comunicación emanada de IMARADI dirigida a las codemandadas HCC y CDD, en fecha 10.08.2005, mediante la cual informan a éstas que están implementando periodos de prueba y entrenamiento para ingresar en IMARADI, 2 técnicos superiores universitarios en radiología e imagenología adicionales a los que ya conforman su sociedad los cuales serán supervisados y evaluados por ellos en lo referente a los procesos realizados en las áreas operativas y administrativas del servicio y por los médicos radiólogos en lo relativo a la presentación de los mismos para las áreas de hospitalización y cirugía debido a la adición de un nuevo equipo y la operatividad de los otros dos equipos. Asimismo, señalan que buscan ampliar la plantilla de socios previendo las posibles faltas que se presentan por enfermedad, permisos, vacaciones, etc., para garantizar el cumplimiento de los acuerdos para la prestación de sus servicios. Igualmente, riela a los folios 137-171 inclusive, cartas emanadas de IMARADI dirigidas a la codemandada CDD con atención al ciudadano P.I., en los años 2004 y 2005 mediante las cuales les reportan informes de operatividad de los equipos. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA.

Marcado ”B”, cursante a los folios 172-177 (cuaderno recaudos 4), copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 08.09.2002, bajo el n° 18, Tomo 85, del cual se desprende acuerdo celebrado entre las codemandadas HCC y CDD, en un contrato de participación par la explotación del servicio de radiología, diagnóstica y terapéutica, resonancia magnética, tomografía y ultrasonido general, propiedad de HCC, con una duración de diez (10) años. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOTPRA.

Marcado “C” cursante a los folios 178-186 (cuaderno recaudos 4); copia simple de documento notariado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 24.04.2003, bajo el n° 35, Tomo 24, mediante el cual acuerdan modificar el contenido del contrato de participación que consta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08.11.2002, bajo el n° 18, Tomo 85 (documento valorado ut supra, marcado “B” ‘folios 172-177’. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOTPRA.

Marcado “D”, cursante a los folios 187-197 (cuaderno recaudos 4), documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, bajo el n° 34, Tomo24, en fecha 24.04.03, referido a un acuerdo entre las codemandadas CDD y HCC de contrato de participación por servicio de cirugía. Y marcado “E”, cursante a los folios 198-205, referido a documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, bajo el n° 69, Tomo 64, de fecha 22.06.2004 y Marcado “F” cursante a los folios 206-212, documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n° 59, Tomo 125. Se deja expresa constancia que estas documentales fueron valoradas con ocasión de las pruebas promovidas por la codemandada HCC.

En cuanto a los informes solicitados al Banco Mercantil la misma fue respondida por el banco en un solo oficio por lo que fue valorada con ocasión de las pruebas promovidas por los codemandantes.

La solicitada a Distribuidora Arte Real El Marques, se deja constancia que la misma riela al folio 268 (2ª pieza principal), se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia.

La solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que la misma riela al folio 90 (2ª pieza principal), se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia.

La solicitada a SURADI Suministros Radi, a fin de que informe sobre las características de relación comercial que lo une a CDD, la misma consta al expediente a los folios 274-297 (2ª pieza principal), se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia.

En relación a los informes requeridos a: Impresos Galven S.R.L., Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Tecimes, Técnicos en Imagenología Especializada, X-R.S.T., Gevenmed, S.A., J.J.d.V., S.A. y Servicios Técnicos Nucleares, C.A., se deja expresa constancia que sus informes no constan en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que se desechan del proceso.

Sobre las testimoniales de los ciudadanos D.D. y P.I., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha dicha prueba.

En relación a la experticia requerida este a los fines que los Licenciados en Física N.R. y M.M.L. efectuaran informe correspondiente a los particulares señalados por la promovente en su escrito de pruebas, se deja expresa constancia que la misma no cursa en el expediente, no habiendo sido ratificada por la promovente, por lo que se desecha del proceso. .

Pruebas del Tercero Llamado a Juicio Imaradi Imagenología Radiológica Digital

Marcado “1”, cursante a los folios 214-218 (cuaderno recaudos 4), copia simple de documento constitutivo de IMARADI. Se deja constancia que dicha documental fue valorada con ocasión de las documentales promovidas por la codemandada HCC.

Cursantes a los folios 221-269 inclusive (cuaderno recaudos 4), comprobantes de cheques los cuales comparadas las firmas con las documentales cursantes a los folios 277-310 del cuaderno re recaudos 1, se evidencian que son emitidos por la codemandada CDD, por pagos realizados a IMARADI, se desprende de los mismos que en distintos meses y años se realizaban pagos completos por Bs. 7.500.000,00 quincenales, y en otras oportunidades se realizaron pagos por Bs. 12.801.770,00, Bs. 9.455.185,92, Bs. 9.212.833,62, Bs. 10.973.758,41, Bs. 11.704.515,98, Bs.6.874.000,00, evidenciándose que en algunos pagos se retenía 3% por I.S.L.R. y en otros no. Asimismo, se desprende que en los conceptos de dichos pagos se señalaba “cancelación de honorarios de técnicos radiólogos HCC”. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Cursantes a los folios 270-397 inclusive (cuaderno recaudos 4), comprobantes de cheques emitidos por IMARADI, a favor de los codemandantes de autos, de los cuales se desprenden pagos realizados en algunos meses del año 2006, por concepto de “retiro a cuenta (…), en base a 15.000.0000,00” y otros pagos por “pago emergencias” y “convenio turno AM”, “convenio noches, área Qx Bs. 190.000,00”, pagos por “coordinación por Bs. 100.000,00 y por Bs. 70.000,00”, “pago de feriados”, “pago por junta directiva Bs. 70.000,00”, “pago convenio quirófano”, se desprende de los mismos que los accionantes recibían pagos por todos los conceptos antes señalados, no obstante no fueron consignados todos los recibos desde el año 2003 hasta el año 2006, por lo que no puede determinarse con precisión el ingreso mes a mes que devengaba cada uno de los accionantes.

En cuanto a la exhibición ordena a la co-demandada Centro Diganóstico Docente Las Mercedes, C.A. a exhibir: “los informes entregados por Imaradi: Imagenología Radiológica Digital referentes a los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2004; marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006…documentales promovidas en el capítulo II… marcadas con el número “2”. A la codemandada Hospital De Clínicas Caracas a exhibir “…los informes entregados por Imaradi: Imagenología Radiológica Digital, referentes a los servicios prestados durante los meses de enero, febrero, abril, mayo junio, noviembre y diciembre de 2005, mayo, junio, julio y agosto de 2006… documentales promovidas en el capítulo II del escrito promocional con el número “3

En cuanto a informes solicitados al Banco Mercantil la misma fue respondida por el banco en un solo oficio por lo que fue valorada con ocasión de las pruebas promovidas por los codemandantes.

La solicitada a la Policlínica S.d.L., se solicitó información sobre los siguientes particulares: si los ciudadanos codemandantes J.H., Yajaskara Testaamrk y Teresa D’ Andrea, prestaron servicios para esa institución durante el periodo septiembre 2003 a septiembre 2006 y cuales fueron los servicios que prestaron, se deja constancia que su respuesta consta al folio 128 (2ª pieza principal), en la cual se informó: que los precitados ciudadanos laboran o han laborado para la empresa “Servicios de Radiología S.d.L. C.A.” y no para la “Policlínica S.d.L. C.A.”, todos desde septiembre 2003, el ciudadano J.H. hasta septiembre 2006 y las ciudadanas Yahaskara Testamark Palau y Teresa D’ Andrea aún se mantienen laborando. Informe que no fue impugnado por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la LOPTRA.

La solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriéndose información sobre los siguientes particulares: a) si el Registro de Información Fiscal N° J-31051296-5, pertenece a la sociedad civil IMARADI: IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL, si ha presentado declaraciones de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y en caso afirmativo describa si de dichas declaraciones puede desprenderse que durante dichos ejercicios fiscales la sociedad civil desarrolló actividad económica. La respuesta a dicho requerimiento consta al folio 319-322 (2ª pieza principal), en la cual informa lo siguiente: que la mencionada sociedad civil presentó declaraciones de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales comprendidos entre 12/2003, 12/2004 y 12/2005. Asimismo, se determinó actividad económica por cuanto obtuvo ingresos brutos en los citados ejercicios fiscales. Igualmente se despende del anexo incluido sobre la información de contribuyente que no tenía empleados. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la LOPTRA.

En relación a las pruebas de informes requeridas a: Hospital Oncológico Padre Machado, Instituto Medico La Floresta, Hospital Pediátrico San J.d.D., Hospital Oncológico L.R., se deja expresa constancia que las mismas no constan al expediente en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se desechan del proceso.

No hay mas pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Sobre la materia relativa a la existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero admitiendo la existencia de una relación, aunque calificada como de naturaleza destinta a la laboral, se ha pronunciado con abundancia de fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la mencionada Sala, por decisión N° 1002 del 08 de junio de 2006, expediente N° AA60-S-2006-000103 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

Además, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá Además, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha establecido que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones previstas. Probada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

En cuanto a su demostración, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido incluso con una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario.

También por decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, la mencionada Sala, transcribiendo, además, parcialmente el citado fallo del 11 de mayo de 2004, sentó:

“Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

Esta Sala en casos análogos ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal, y que es a partir de 1994, cuando se constituye una firma personal, bajo la cual se va a prestar el servicio que venía desempeñando la accionante, y luego, a partir del año 2000, se constituye Yarif, C.A., quien viene a explotar como objeto social, la venta de planes de previsión funeraria que ejecutaba la parte actora, en principio como persona natural y luego como firma personal.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por un convenio de finiquito de relaciones comerciales suscrito por las partes en juicio, pero observa la Sala, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 228, pp. 615 y ss.).

En el presente caso, en criterio de este Juzgado Superior, estamos en presencia de una prestación de servicios por cuenta ajena, donde los demandantes desde el comienzo de su relación con la codemandada HCC y el pase a la otra codemandada CDD y el tercero llamado a juicio, realizaban las mismas tareas, sin variación. Idéntica actividad efectuaban cuando le pagaban a nombre de IMARADI, en cuyo caso, por aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias se trata de una única relación de trabajo, donde siempre cumplieron una misma actividad, con iguales condiciones, con sola variante, que consiste en que el pago primero lo efectuó HCC, a los codemandante, luego lo efectuó CDD a los mismos codemandantes y, por último, el pago de las demandantes se hizo a nombre de la empresa IMARADI, cuya conformación accionada y de administración está sólo en manos de los codemandados, evidenciándose una forma para continuar haciendo lo mismo pero simulando un contrato mercantil.

En conclusión, los trabajadores demandantes laboraron para HCC, y CDD, como si fuera una sola relación de trabajo. Cuando la primera suprime su departamento de radiología, para que le hiciera dichas actividades la segunda, sólo conformaron un complementación entre ambas, que las obliga por igual frente a los trabajadores demandantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 211, p. 245

Del texto copiado en precedencia, aplicado a la jurisdicción del trabajo, surge –indubitablemente- el criterio de considerar como formando parte del universo patronal, a aquellas empresas que realizan, en relación con otra, labores complementarias, necesarias para la existencia de la primera y el alcance de su objetivo comercial.

En el presente caso, si las codemandadas HCC y CDD, tienen como principal objeto social la misma rama en la que fundamentan sus dichos en el presente caso, y a su vez se pretende establecer una sociedad por cuentas de participación, evidentemente, la actividad de ésta es “complementaria o conexa” y se lleva a cabo con la prestación personal del servicio por los codemandantes.

Si aplicamos a la presente causa el test de Bronstein y los criterios incorporados por la Sala de Casación Social para precisar la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral (Sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002. Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 191, p. 674 y 675), debemos concluir de manera forzosa, que la realidad de los hechos –también llamado “contrato realidad”- se impone para calificar la relación como laboral, en reconocer la existencia de un vínculo de trabajo.

Con la el llamado “Test de laboralidad” se evidencia que estaba plenamente determinada la labor o trabajo cumplido por los actores, quien también cumplían las instrucciones de aquella. El trabajo lo realizaron en la sede de la codemandada HCC, en principio con los accesorios e instrumentales de ésta y que posteriormente pasaron a ser de la codemandada CDD, el trabajo lo prestaban con regularidad, sin variación, salvo por lo que se refiere a la persona que efectuaba o a quien le efectuaban el pago por el trabajo efectivamente realizado.

Fue aceptado expresamente por las empresas codemandadas, que los actores le prestaban servicios como radiólogos; que después que les hicieron constituir la compañía IMARADI, seguían haciendo lo mismo, en forma personal, con idénticas órdenes, instrucciones, indicaciones. En consecuencia con lo expuesto en el presente caso, se aprecia, de manera indudable, la existencia de una relación de trabajo de los actores demandantes con las empresas HCC y CDD, de manera continua y conjunta, con el tratamiento de una sola relación de trabajo.

En consecuencia los conceptos condenados por este Tribunal los cuales se declaran procedentes su pago a los accionantes son los siguientes: prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales serán cuantificados a través de experticia complementaria, para lo cual, las demandadas suministrarán al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos.

1) M.A.A.:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, corresponde su pago desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días. Así se decide.

2) J.H.:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, corresponde su pago desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días. Así se decide.

3) A.D.A.:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, corresponde su pago desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días. Así se decide.

4) NADESKA BARRIOS:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, corresponde su pago desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días. Así se decide.

5) T.R.B.:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, corresponde su pago desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días. Así se decide.

6) YAHASKARA TESTAMARK:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, corresponde su pago desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días. Así se decide.

7) YUDEIMA RIVAS:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, corresponde su pago desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días. Así se decide.

8) T.N. D’ A.D.:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, corresponde su pago desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días. Así se decide.

En cuanto al pago de la prima de fidelidad, se observa que el Tribunal de Primeras Instancia no condenó el presente concepto, pero de acuerdo con lo previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva cursante en autos, adminiculados con recibos que cursan en autos se evidencia que los actores gozaban de éste beneficio en el período comprendido del 2001 al 2003, beneficio que al no haber sido cancelado por la demandada se hace procedente su pago a los accionantes, el cual se ordena realizar por experticia complementaria del fallo a cada uno de los demandantes desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, por la cantidad de Bs. 1.070,40, anuales indicadas por el actor en el libelo, la cual no fue desvirtuada por la demandada, por lo cual se declara con lugar la apelación del actor en este punto y se modifica el fallo apelado. Así se decide.

En relación a los conceptos reclamados por días feriados y de descanso y por jornada nocturna, por ser pagos en exceso, de conformidad con lo establecido por criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los mismos constituyen hechos negativos absolutos en los cuales se revierte la carga de la prueba a la parte que los alega, es decir a los demandantes, y por cuanto nada probaron a los autos que demuestren la procedencia de dichos conceptos, se declaran improcedentes y se confirma la sentencia en este punto. Así se decide.

En relación a la prima de mérito, pagos por emergencia y quirófano que no fueron condenados apelados por la parte actora, se niega su procedencia, toda vez que los mismos no emanan de la Convención Colectiva, ni documentación alguna que permita a esta alzada determinar de donde deviene dicho derecho, por lo que resulta sin lugar la apelación del actor en cuanto a este punto. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –18 de septiembre de 2006- hasta el cumplimiento del fallo. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –18.09.2006-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –02 de octubre de 2007- hasta la ejecución del fallo, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Hospital de Clínicas Caracas, C. A., SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.A., J.H., A.D., NADESKA BARRIOS, T.R.B., YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y T.N. D’ ANDREA contra las empresas HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagarles a los trabajadores accionantes los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional, utilidades y prima de fidelidad, más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, a practicarse conforme el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que las relaciones de trabajo transcurrieron desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2006. 3. El cálculo de los conceptos ordenados a pagar serán realizados en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo. 4. Las demandadas suministrarán al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 5. El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme establece el artículo 108, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada período a calcular. 6. El experto calculará los intereses de mora e indexación en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 7.- Los honorarios del experto son por cuenta de las empresas demandadas.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a las demandadas Hospital de Clínicas Caracas, C. A. y Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A., al resultar totalmente vencidas, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º ) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

JUEZ TEMPORAL

J.F.G.L.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

En el día de hoy, primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

JFGL/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001016

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