Decisión nº 17 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 03639

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: ARIACNA DE LOS A.M.F..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

APODERADOS JUDICIALES: J.L. PAEZ PALOMARES Y A.C.G.M..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el abogado A.C.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIACNA DE LOS A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.296.614, quien a su vez actúa en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando se declare a su representada ARIACNA DE LOS A.M.F., así como a sus hijas R.D.J. E I.D.E.S.M. y a las niñas y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.S.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.458, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Septiembre de 2009, según se evidencia del acta de defunción No. 184 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 15 de Marzo de 2010 y se le dio entrada el día 16 de Marzo de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 184, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 2081, 1109, 5171 y 41 emanada la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y las tres ultimas emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos LOANNA BARRIOS, ANGEL QUINTANA Y Z.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.917.569, V-7.836.830 y V-7.827.613 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana ARIACNA DE LOS A.M.F., por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de echo entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso en condición de concubina deberá ser declarada judicialmente. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano J.A.S.G.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a las niñas y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano J.A.S.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.458, según se evidencia del acta de defunción Nº 184 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana ARIACNA DE LOS A.M.F., por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.G.S..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 17 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 11:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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