Decisión nº 63 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 63

Expediente: 15.841.

Parte demandante: ciudadana Ariacna de los Á.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.614.

Apoderados judiciales: abogados J.P. y Becsabeth Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.760 y 33.778 respectivamente.

Parte demandada: C.V.U., portadora de la cédula de identidad N° V-7.973.903, en representación de sus hijas, las niñas y/o adolescentes x; así como las niñas x.

Apoderados judiciales: Abogados Nirda Romero y H.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.516 y 34.568, respectivamente.

Defensora Pública de las niñas x: Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. N.C..

De cujus: J.A.S.G., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-9.754.458.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (concubinato).

I

Consta en lo autos juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (concubinato) que se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 03, intentado por la ciudadana Ariacna de los Á.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.614, asistida por la abogada en ejercicio J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.760; en contra de su menor hija, la niña y/o adolescente x, así como en contra de la ciudadana C.V.U., portadora de la cédula de identidad N° V-7.973.903, quien actúa en representación de sus menores hijas x; en relación al de cujus J.A.S.G., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-9.754.458.

Narra la demandante que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.R.T.A. (de cujus) a partir del mes de julio del año 2002, hasta el día de su fallecimiento ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2009. Que durante ese período constituyeron un matrimonio de hecho en el que compartieron sus vidas. Narra así mismo, que de dicha unión estable de hecho, procrearon una hija que lleva por nombre x, más estaba en pleno conocimiento de que el hoy de cujus, tenía dos (02) hijas de su anterior matrimonio con la ciudadana C.V.U., las cuales llevan por nombres x. Que mantuvo con el causante una relación estable, de manera pública y notoria, constante e ininterrumpida la cual se prolongó por el tiempo de siete (07) años y dos (02) meses hasta la fecha de su acaecida muerte; que trabajó con el causante atendiendo los negocios que conjuntamente desarrollaron y explotaron y que para la fecha de la admisión de la demanda, la ciudadana demandante se encontraba con ocho (08) meses de gestación concebida dentro de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano J.A.S.G..

Recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de enero de 2010; este Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, ordenándose: 1.-Oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de designar un defensor público que defendiera los derechos e intereses de la niña y/o adolescente x. 2.- La citación de la ciudadana C.V.U., en representación de sus menores hijas x. 3.- La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; 4.-Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante ordenándose oficiar conforme a lo solicitado; 5.- Oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); 6.- La publicación de un único edicto en un diario de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (en adelante CC), llamando a hacerse parte a todo aquel que pudiera tener interés en el presente juicio.

En fecha 03 de febrero de 2010, la ciudadana Ariacna de los Á.M.F. compareció ante este Juzgado y confirió poder apu-acta a los abogados en ejercicio Á.G., M.T. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 127.647 y 126.760 respectivamente.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se cumplió con la formalidad ordenada en el acto de admisión respecto a la publicación del edicto.

En fecha 18 de febrero de 2010, fue oída la opinión de la niña x, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (en adelante LOPNNA, 2007).

Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2010, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Pública designada para la defensa de los intereses de la niña y/o adolescente x, a los fines legales consiguientes.

En fecha 06 de abril de 2010, fue consignado por la parte demandante, escrito de reforma del libelo de la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 09 de abril de 2010. En ese mismo auto, se ordenó la notificación de la Defensora Pública Segunda designada en el presente juicio, con la cual se le informó que en virtud del nacimiento de la niña x, quedaba igualmente designada para representar en juicio los derechos de la misma.

En fecha 12 de abril de 2010, consta en actas la citación de la Defensora Pública Segunda, abogada N.C..

Por escrito de fecha 21 de abril de 2010, la Defensora Pública Segunda, designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada N.C.; presentó escrito de contestación en defensa de los intereses de las niñas y/o adolescentes x.

Luego de agotada la citación personal de la ciudadana C.V.U., el Tribunal por auto de fecha 08 de junio de 2010, ordenó la citación cartelaria de la misma, cuya formalidad se evidencia de la exposición efectuada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 21 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal nombró defensor ad-litem de la ciudadana C.V.U., al abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616 y se ordenó su notificación a fin de que aceptara o se excusara del cargo en él recaído.

La notificación practicada consta según exposición hecha por el ciudadano Alguacil en fecha 26 de julio de 2010.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2010, se da por citada tácitamente la ciudadana C.V.U., diligencia con la cual consigna copia original del poder notariado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, del estado Zulia; otorgado a los abogados en ejercicio Nirda Romero y H.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.516 y 34.568 respectivamente.

En fecha 05 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación en el cual niegan, rechazan y contradicen los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda; promueven sus medios de pruebas y consignan la prueba documental en la que se fundamentan.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, quedando pautado para el día 03 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Finalmente, en fecha 03 de marzo de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo la parte actora acompañada de sus apoderados judiciales, Abg. J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.760 y Becsabeth Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778; no compareciendo la parte demandada ni por sí sola ni por medio de apoderados judiciales, acompañada de su apoderada judicial.

Así mismo, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda (2da) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en interés de la niña y/o adolescente de autos.

Llegada la oportunidad para dicha evacuación de pruebas, se procedió a incorporar las pruebas documentales y de informes de ambas partes, y se procedió a oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos M.d.C.S.H., portadora de la cédula de identidad No. V-22.476.193, A.J.M., portador de la cédula de identidad No. V-11.392.966, Á.R.Q., portador de la cédula de identidad N° V-7.836.830, M.d.V.R.M., portadora de la cédula de identidad N° V-9.773.374, D.A.B.V., portador de la cédula de identidad N° V-7.809.380, N.J.P., portador de la cédula de identidad N° V-14.356.068, A.C.A.A., portadora de la cédula de identidad N° V-9.702.369, D.A.P.N., portador de la cédula de identidad N° V-7.797.179, G.E.G.Á., portadora de la cédula de identidad N° V-13.300.661, E.F.N.F., portador de la cédula de identidad N° V-12.591.559, C.G., portadora de la cédula de identidad N° V-3.111.383.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la existencia de la unión estable d hecho alegada por la parte demandante y si los medios de pruebas promovidos y evacuados así logran demostrarlo; hechos éstos contradichos por la parte demandada en la contestación y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    1. Copia certificada del acta de defunción del de cujus, J.A.S.G.; signada con el No. 184, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; quedando probado que el referido ciudadano falleció en fecha 02 de septiembre de 2009. Folio ocho (08) y su vuelto.

    2. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña x, signada con el No. 5171, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; quedando probado el vínculo filial que une al de cujus J.A.S.G. y a la niña x, cuya minoría de edad vino a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Folio nueve (09) y su vuelto.

    3. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente x, signada con el No. 2081, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; quedando probado el vínculo filial que une al de cujus J.A.S.G. y a la niña x, cuya minoría de edad vino a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Folio diez (10) y su vuelto.

    4. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente x, signada con el No. 1109, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; quedando probado el vínculo filial que une al de cujus J.A.S.G. y a la niña x, cuya minoría de edad vino a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Folio once (11) y su vuelto.

    5. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Ronafa, C.A. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Con dicho documento queda probado que fue constituida dicha sociedad mercantil en fecha 03 de febrero de 2009, cuyos accionistas son los ciudadanos Ariacna de los Á.M.F. y el de cujus J.A.S.G.. Folios doce (12) al veintiuno (21).

    6. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Rosamor, C.A. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Con dicho documento queda probado que fue constituida dicha sociedad mercantil en fecha 20 de enero de 2009, cuyos accionistas son los ciudadanos R.N.R.M., Ariacna de los Á.M.F. y el de cujus J.A.S.G.. Folios veintidós (22) al veintinueve (29).

    7. Copia certificada de documento donde la ciudadana C.G. reconoce como hija de su hijo, a la concebida S.M.. Dicho documento se desecha por no haber sido promovido en el escrito de reforma de demanda y por ser impertinente por constar en actas la partida de nacimiento de la niña -para ese entonces por nacer- hoy día nacida y que lleva por nombre x

    8. Carta de residencia emitida por la Jefatura Civil de la parroquia I.V.. Con respecto a este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de documento original de actuaciones practicadas ante la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo, se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ella probado que la residencia del hoy de cujus J.A.S.G., era la siguiente: Urbanización Los Mangos, II etapa, vereda 49B, casa 49B-53; por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folio treinta y cuatro (34).

    9. Carta de residencia emitida por la Jefatura Civil de la parroquia I.V.. Con respecto a este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de documento original de actuaciones practicadas ante la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo, se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ella evidenciado el lugar de residencia de la ciudadana Ariacna de los Á.M.F., la cual es la siguiente: Urbanización Los Mangos, II etapa, vereda 49B, casa 49B-53; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folio treinta y cinco (35).

    10. Copias simples de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Dicho documento se desecha por no haber sido promovido en el escrito de reforma de demanda y por ser impertinente por constar en actas la partida de nacimiento de la niña –para ese entonces por nacer- hoy día nacida y que lleva por nombre x. Folios treinta y seis (36) al cuarenta (40).

    11. Original de factura N° 0044988, de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por el Centro Médico “Los Olivos”, de cuyo contenido se desprende que ese centro médico recibió de la ciudadana Ariacna de los Á.M.F., la cantidad de ciento ocho mil setecientos diez bolívares (Bs. 108.710,00), en razón del p.J.A.S.. A dicho documento se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que el contenido de la información fue ratificada mediante prueba de informe cuyas resultas constan en el folio setenta y dos (72) del expediente. Folio cuarenta y uno (41).

    12. Original de informe médico expedido por M.M.. Dicho documento carece de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que no fue promovido en el escrito de reforma de demanda. Folio cuarenta y dos (42).

      ll) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4. Dicho documento carece de valor probatorio debido a que la certificación no cumple con lo previsto en el artículo 111 del CPC, por carecer de firma de la secretaria. Folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48).

    13. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente x, signada bajo el N° 41, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia I.V.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; quedando probado el vínculo filial que une al de cujus J.A.S.G. y a la niña x, cuya minoría de edad vino a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87).

    14. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4. Dicho documento carece de valor probatorio por cuanto fue consignado por diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, sin tener ésta acreditada la cualidad de apoderada judicial para actuar en el expediente. Folios del ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188) y su vuelto.

      ñ) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, quedando así comprobado el divorcio entre los ciudadanos J.A.S.G. y C.V.U., en fecha 16 de julio de 2002. En este sentido, se debe aclarar que aun cuando fue consignada posteriormente a la introducción de la demanda, por tratarse de un documento público, puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual se desestiman los argumentos de la parte demandada en contra de su valoración. Folios del ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y ocho (198) y su vuelto.

  2. INFORMES:

    1. Respuesta emanada de la Jefatura Civil de la parroquia I.V., solicitada mediante oficio N° 10-200. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el reclamante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Con dicha prueba queda verificado el lugar de residencia del de cujus J.A.S.G., constatándose así que es el mismo lugar de residencia de la ciudadana Ariacna de los Á.M.F.. Folio sesenta y cinco (65).

    2. Respuesta emanada de la Jefatura Civil de la parroquia I.V., solicitada mediante oficio N° 10-201. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el reclamante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Con dicha prueba queda verificado el lugar de residencia de la ciudadana Ariacna de los Á.M.F., constatándose así que fue el mismo lugar de residencia del de cujus J.A.S.G.. Folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67).

    3. Respuesta emanada del Centro Médico “Los Olivos”, solicitada mediante oficio N° 10-199. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el reclamante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Con dicha prueba se constata que fue la ciudadana Ariacna de los Á.M.F. quien canceló la forma libre N° de control 00-0044988, emitida por ese centro clínico cuyo paciente fue el ciudadano J.A.S.G.. Folio setenta y dos (72).

  3. TESTIMONIALES:

    Comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos: M.d.C.S.H., portadora de la cédula de identidad No. V-22.476.193, A.J.M., portador de la cédula de identidad No. V-11.392.966, Á.R.Q., portador de la cédula de identidad N° V-7.836.830, M.d.V.R.M., portadora de la cédula de identidad N° V-9.773.374, D.A.B.V., portador de la cédula de identidad N° V-7.809.380, N.J.P., portador de la cédula de identidad N° V-14.356.068, A.C.A.A., portadora de la cédula de identidad N° V-9.702.369, D.A.P.N., portador de la cédula de identidad N° V-7.797.179, G.E.G.Á., portadora de la cédula de identidad N° V-13.300.661, E.F.N.F., portador de la cédula de identidad N° V-12.591.559, C.G., portadora de la cédula de identidad N° V-3.111.383; a quienes se les tomó el juramento de Ley de de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del CPC, advirtiéndoles las generalidades de Ley en materia de falso testimonio en juicio establecidas en el Código Penal y el artículo 271 de la LOPNNA. Estos declararon:

    La ciudadana C.G.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ariacna Morales y si conoció al ciudadano J.S.?

    Respondió: Ariadna sí y J.S. era mi hijo.

    2) ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a la ciudadana Ariacna Morales y al ciudadano J.S.?

    Respondió: Bueno a Ariadna la conozco como desde el 2002 y a Jesús desde que lo parí.

    3) ¿Diga usted donde tiene establecido el domicilio o la dirección de las personas que dijo conocer?

    Respondió: Ariadna, en Los Mangos y Jesús también, o sea, él vivía allá hasta el día que falleció.

    4) ¿Diga el testigo si Ariacna Morales tuvo hijos con J.S.?

    Respondió: ellos tuvieron 2 niñas, una x.

    5) ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de J.S. y Ariacna Morales, cuál era el estado civil de ellos?

    Respondió: bueno, ellos vivían los 2, salía pa todas partes, eran pareja hasta el día que él falleció.

    Seguidamente la Defensora Pública Segunda procedió a preguntar:

    1) ¿Diga la testigo con que ánimo vivían los ciudadanos J.S. y Ariacna Morales?

    Respondió: Ellos vivían bien, con ánimo de pareja, como una pareja y familia, yo iba a su casa a comer y nunca vi ni que pelearan

    .

    Así pues, observa este Tribunal que la testigo C.G., ante la primera pregunta que se le efectuó manifestó: “…y J.S. era mi hijo”, por lo cual a simple consideración es una testigo inhábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de CPC, que establece que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, estableció que:

    …La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…

    .

    De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, señaló:

    …en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, sentó:

    …Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

    Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

    Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…

    .

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.B. en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, menciona lo siguiente:

    …La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…

    .

    Ahora bien, este Sentenciador observa que en los juicios de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (concubinato), se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la veracidad de los hechos que se alegan, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes de la situación controvertida, por lo que es pertinente apreciar los hechos expresados por la testigo C.G., pues no se puede subestimar que en esta causa de acción mero declarativa de unión estable de hecho, son las personas que están más cerca de los involucrados (especialmente si se trata de la progenitora del causante), los que generalmente conocen más sobre el desenvolvimiento de los concibinos, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso no siempre son desechables sus testimonios.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en su artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”.

    Al respecto, si bien el artículo 680 de la citada Ley establece que las normas procesales previstas en ella entrarán en vigencia a los seis meses siguientes a su publicación o a sus prórrogas, por lo que el citado artículo no se encuentra vigente por ser una norma adjetiva y no es aplicable en el presente caso; también lo es que legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la testigo C.G., es hábil para declarar, por lo que pasa este Sentenciador a valorar su testimonio.

    La ciudadana M.d.C.S.H.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ariacna Morales y si conoció al ciudadano J.S.?

    Respondió: Sí. A la sra. Ariadna la conozco desde que empezó su relación con el sr. J.S. como su esposa o como su mejer, siempre la conocí a ella como su mujer y a él, es cuñado de la hermana mía y por eso lo conozco.

    2) ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a la ciudadana Ariacna Morales y al ciudadano J.S.?

    Respondió: desde hace ocho (8) años aproximadamente.

    3) ¿Diga el testigo dónde tiene establecido el domicilio o la dirección de las personas que dijo conocer?

    Respondió: en la Urbanización Los Mangos, segunda etapa. Ellos vivían juntos ahí.

    4) ¿Diga el testigo si Ariacna Morales tuvo hijos con J.S.?

    Respondió: sí, x.

    5) ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de J.S. y Ariacna Morales, cuál era el estado civil de ellos?

    Respondió: ellos eran como matrimonio porque siempre la conocí a ella como su mujer, siempre andaban para todos lados juntos, dormían juntos, compartían juntos y almorzaban juntos, vivían juntos y hacían compras juntos, para todos lados andaba con ella.

    6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuándo se inició la relación entre el ciudadano J.S. y A.M.?

    Respondió: a mediados del 2002, lo recuerdo porque ella tuvo su niña a x después de iniciar su relación y ella ya tiene 7 años de nacida.

    En este estado la Defensora Pública Segunda procedió a preguntar:

    ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.A.S.G., tenía otros hijos, en caso de ser positivo, indique sus nombres?

    Respondió: sí. x.

    ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto J.S., tenía otra relación?

    Respondió: no.

    ¿Diga la testigo cuando culminó la relación entre el difunto y la ciudadana Ariacna Morales?

    Respondió: el 31 de agosto del año 2009, día en que una bala perdida cegó su vida

    .

    El ciudadano A.J.M.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ariacna Morales y si conoció al ciudadano J.S.?

    Respondió: sí los conocí y conozco a Ariacna.

    2) ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a la ciudadana Ariacna Morales y al ciudadano J.S.?

    Respondió: al ciudadano J.S. lo conocí desde mediados del 2004 y a la ciudadana Ariacna en marzo del 2005 que fue donde la conocí porque comencé a trabajar con el sr. Jesús.

    3) ¿Diga el testigo dónde tiene establecido el domicilio o la dirección de las personas que dijo conocer?

    Respondió: en ese momento vivían en la urbanización Los Mangos entrando por Liceo E.P..

    4) ¿Diga el testigo si Ariacna Morales tuvo hijos con J.S.?

    Respondió: sí.

    5) ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de J.S. y Ariacna Morales, cuál era el estado civil de ellos?

    Respondió: siempre fue casados. Me enteré después de la muerte de él que no eran casados, siempre vivieron juntos de hecho cuando comencé a trabajar con él, la oficina quedaba en casa de ellos.

    6) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuándo se inició la relación entre el ciudadano J.S. y A.M.?

    Respondió: bueno hablando cuando nos reuníamos, ya la bebe tiene como 7 años, me imagino que desde ese tiempo.

    En este estado la Defensora Pública Segunda procedió a preguntar:

    ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el difunto tuviese otros hijos?

    Respondió: sí. x, me llaman por cariño, pichirilo.

    ¿Diga el testigo cuándo terminó la relación entre los ciudadanos J.S. y Ariacna Morales?

    Respondió: terminó cuando él murió, porque hasta donde sé, ellos siempre estuvieron juntos

    .

    El ciudadano Á.R.Q.H.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ariacna Morales y si conoció al ciudadano J.S.?

    Respondió: Sí.

    2) ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Ariacna Morales y al ciudadano J.S.?

    Respondió: julio o agosto del año 2004, a ambos.

    3) ¿Diga el testigo dónde tiene establecido el domicilio o la dirección de las personas que dijo conocer?

    Respondió: eso es en la urbanización Los Mangos, ahí vivían juntos.

    4) ¿Diga el testigo si Ariacna Morales tuvo hijos con J.S.?

    Respondió: sí.

    5) ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de J.S. y Ariacna Morales, cuál era el estado civil de ellos?

    Respondió: bueno ahí tengo yo una duda, yo pensaba que estaban casados porque siempre andaban juntos con la niña y con x, paseaban todos los fines de semana y me di cuenta que no estaban casados cuando Jesús murió y supe que estaban en calidad de concubinato, pero eso era un matrimonio porque en cualquier evento estaban juntos, en los 15 años de la hija mayor de Jesús que lo celebraron en la Vereda del Lago, estaban juntos.

    6) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuándo se inició la relación entre el ciudadano J.S. y Ariacna Morales?

    Respondió: yo lo puedo certificar desde que yo los conozco que es desde el 2004, y conocí a las dos niñas del primer matrimonio y a x que es del matrimonio con Ariacna y la última que tuvo, que me envió por mensaje de texto un mensaje que decía que estaba embarazado.

    En este estado la Defensora Pública Segunda procedió a preguntar:

    ¿Diga el testigo si sabe si el difunto mantenía una relación con otra pareja?

    Respondió: no se, no tenía conocimiento de eso.

    ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el difunto tenía otros hijos?

    Respondió: sí, x, que son mayores que las hijas que tiene con Ariacna.

    ¿Diga el testigo si sabe cuándo culminó la relación entre los ciudadanos J.S. y Ariacna Morales?

    Respondió: terminó cuando mataron a Jesús

    .

    La ciudadana M.d.V.R.M.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ariacna Morales y si conoció al ciudadano J.S.?

    Respondió: sí.

    2) ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a la ciudadana Ariacna Morales y al ciudadano J.S.?

    Respondió: desde el 2002.

    3) ¿Diga el testigo dónde tiene establecido el domicilio o la dirección de las personas que dijo conocer?

    Respondió: bueno los conocí en la urbanización Los Mangos, éramos vecinos.

    4) ¿Diga el testigo si Ariacna Morales tuvo hijos con J.S.?

    Respondió: dos. x.

    5) ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de J.S. y Ariacna Morales, cuál era el estado civil de ellos?

    Respondió: casados.

    6) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando se inició la relación entre el ciudadano J.S. y Ariacna Morales?

    Respondió: desde el 2002, lo se porque éramos vecinos y hasta que el murió tuve con ellos viéndolos y tratándolos y viendo que el salía con su hija al colegio.

    En este estado la Defensora Pública Segunda procedió a preguntar:

    1) ¿Diga el testigo si sabe que el difunto mantenía una relación con otra pareja?

    Respondió: no, no tengo conocimiento, solo conocía a Ariacna.

    2) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde vivían los ciudadanos J.S. y Ariacna Morales?

    Respondió: en los Mangos, calle 49B, allí v.e. con Jesús y Rosangel y a veces veía a las otras dos hijas de él.

    3) ¿Diga el testigo si tiene algún interés en los resultados del presente juicio?

    Respondió: Ninguno.

    4) ¿Diga la testigo si tiene parentesco con alguna de las partes del proceso?

    Respondió: no. Los conocí porque éramos vecinos.

    5) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento qué relación mantenía el difunto con la ciudadana Ariacna?

    Respondió: bueno, esposos, yo los veía pa todos lados juntos.

    6) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuándo culminó la relación entre los ciudadanos J.S. y Ariacna Morales?

    Respondió: en el 2009, cuando él fallece

    .

    Luego de evacuados los testigos anteriores, pidió e el derecho de palabra la Defensora N.C., quien expuso: “esta defensa considera que por encontrarnos antes testigos repetitivos y abundante la prueba considere necesario dejar sin efecto el resto de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la LOPNA”. Ante esa solicitud el Juez Unipersonal concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante para que exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud de la Defensa Pública, quien expuso: “Estamos de acuerdo con la defensa por cuanto consideramos que han sido suficientes las testimoniales presentadas”. Vista la solicitud de ambas partes, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, no se evacuaron los otros testigos promovidos.

    Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, este Sentenciador considera que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    De la prueba testimonial de los ciudadanos antes identificados, se aprecia que respondieron de forma contestes entre sí las preguntas y repreguntas que les formularon, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.S. y Ariacna Morales. Todos coincidieron en que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos. Así mismo, fueron contestes en manifestar que creían que el estado civil de los ciudadanos J.S. y Ariacna Morales, era “casados” en virtud a que siempre se encontraban juntos, con sus hijas, hasta la fecha de la muerte del ciudadano J.S.. Igualmente, con respecto a que posterior a dicho fallecimiento fue que se enteraron del verdadero estado civil. En ese sentido, una vez analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, este Sentenciador considera que los testimonios rendidos tienen estrecha relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda, motivo por el cual este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del CPC, constituyendo sus testimonios plena prueba a favor de la parte promovente, específicamente a lo relacionado con la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Ariacna de los á.M.F. y J.A.S.G. (de cujus). Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTALES:

    1. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente x, signada con el No. 2081, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Párra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho documento fue supra valorado, específicamente en el literal “c” de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Folio ciento treinta y cuatro (134) y su vuelto.

    2. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente x, signada con el No. 1109, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho documento fue supra valorado, específicamente en el literal “d” de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Folio ciento treinta y cinco (135) y su vuelto.

    3. Copia certificada del acta de defunción del de cujus, J.A.S.G., signada bajo el N° 184, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Párra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho documento fue supra valorado, específicamente en el literal “a” de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Folio ciento treinta y nueve (139).

    4. Copias simples de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4. Dicho documento fue supra valorado, específicamente en el literal “ñ” de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144).

  5. INFORMES:

    1. Respuesta emanada del Centro Médico La Familia, solicitada mediante oficio N° 10-2636. A los fines de evaluar la pertinencia de esta prueba, este Tribunal observa: - que la parte demandada en la contestación alega que el de cujus mantenía relaciones sentimentales con otras parejas, entre éstas la ciudadanas Iraku Barroso y Nelytza Torres; y, - que el objeto de la prueba es que el Centro Médico La Familia informe el ingreso a centro médico de Iraku Barroso, entre el año 2005-2006, el motivo de su ingreso y el nombre de la persona que canceló dichos gastos de ingreso. Ahora bien, se observa de la respuesta, que dicho centro clínico informa que el 25 de abril de 2007, siendo las 8:00 de la noche, fue atendida en el área de emergencia la ciudadana Iraku Barroso, de 17 años de edad, por la doctora de guardia, quien diagnosticó traumatismos múltiples y ordenó practicarle rayos X de cráneo, según se desprende del libro de emergencias. En consecuencia, tomando en cuenta que la respuesta no arroja elementos de convicción en relación con los hechos alegados por la parte demandada, esta prueba de informes carece de valor probatorio y se desecha por impertinente. Folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180).

    2. Respuesta emanada de Intendencia de Seguridad de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, solicitada mediante oficios Nos. 10-2637 y 10-2722. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el reclamante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no existe denuncia alguna entre las ciudadanas Iraku Barroso (quien según alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda, poseía relaciones amorosa con el ciudadano J.A.S.G.) y la ciudadana Ariacna de los Á.M.F.. Folio ciento setenta y tres (173).

    3. Respuesta emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitado mediante oficio N° 10-2635. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el reclamante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se constata que existe el expediente N° 7C-22.592-10, llevado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya parte demandante es la ciudadana Ariacna de los Á.M.F. y parte demandada la ciudadana C.V.U.; sin embargo su contenido no hace prueba a favor ni en contra de la parte que la promovió por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213).

    4. Respuesta emanada de la Clínica Paraíso, solicitado mediante oficios Nos. 10-2638 y 10-3098. De dicha prueba se constata el registro de ingreso por servicio de emergencia de la ciudadana Iraku Barroso en fecha 29 de enero de 2010. A los fines de evaluar la pertinencia de esta prueba, este Tribunal observa: - que la parte demandada en la contestación alega que el de cujus mantenía relaciones sentimentales con otras parejas, entre éstas la ciudadanas Iraku Barroso y Nelytza Torres; y, - que el objeto de la prueba es que el Centro Médico Paraíso informe el ingreso de Iraku Barroso. Ahora bien, se observa de las respuestas, que dicho centro clínico informa que: en la respuesta de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 156), que: “la ciudadana Iraku Barroso González… la última vez que ingreso (sic) a esta Institución fue el 29 de Enero de 2007 quien ingreso (sic) a la Emergencia por una infección de Vías Aéreas en ingreso (sic) Afiliada de la Prestadora de S.P. de S.I., C. A (PROSAIN), quien tenía contratado un programa a través de FUNDADESARROLLO”. Así mismo, en la respuesta de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 214), que: “no se encontraron registros de ingresos anteriores ni posteriores, motivo por el cual se les aporto (sic) la única información recabada de la paciente la cual fue por el Servicio de la Emergencia, siendo la fecha de dicho ingreso el veintinueve (29) de Enero de 2007, información aportada en anterior comunicación requerida de fecha seis (06) de Agosto de 2010”. En consecuencia, tomando en cuenta que las respuestas no arrojan elementos de convicción en relación con los hechos alegados por la parte demandada, esta prueba de informes carece de valor probatorio y se desecha por impertinente.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en actas la opinión brindada por la niña y/o adolescente x, quien también funge como parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; quien expuso textualmente lo siguiente: “yo vivo en mi casa, esa casa es de mi mamá y mi papá (pero mi papá se murió), además viven ahí mi abuela, mi padrino (que es el esposo de mi abuela), mis primos y mis tíos. Yo antes, cuando mi papá estaba vivo, vivíamos en los Mangos (mi papá, mi mamá y yo). Yo se que mi papá se murió el 02 de septiembre de 2009, porque yo estaba en casa de mi tío Cheo con mi mamá y ahí estaba una prima que tiene una amiga que vive en los Mangos también y ella llamó a mi prima y le dijo: “María Angélica, le acaban de dar 2 tiros a tu tío”, mi prima se lo dijo a su mamá y su mamá se lo dijo a mi mamá y mi mamá me lo dijo a mi. Yo me puse a llorar y mi mamá también sobre todo porque ella esta embarazada y mi hermanita nace el sábado. A mi papá lo mataron porque él era el dueño de Taxi L.C., y en las noches mi tío le llevaba a mi papá una cajita con el dinero, y por eso le dispararon para quitarle el dinero, le dieron un tiro por la boca y le salió por el cuello. Yo tengo 2 hermanas mayores, una que tiene 13 y la otra 16. Antes, cuando mi papá estaba vivo si las veía porque ellas me iban a visitar y nos fuimos de viaje (pero mi mamá no fue), ahora después que mi papá se murió, ellas no me han llamado y no se nada de ellas. Ellas siempre le pedían dinero a mi papá y le decían que les comprara un celular y mi papá se los compraba y después lo dañaban y él le tenía que comprar otro. A mi también me regaló 1 celular, pero yo si lo cuido. Cuando ellas iban a mi casa, se las llevaban bien con mi mamá. Desde que yo nací vivo con mis 2 papás, pero antes de que ellos se conocieran, mi papá estaba casado con la mamá de mis hermanas (pero eso era antes de que yo naciera). Mi mamá trabaja junto con 3 hermanos de mi papá en la línea de taxi y también trabaja otro tío mío, pero que es hermano de ella. Yo quería mucho a mi papá y él y mi mamá se encargaban todas mis cosas y de las cosas de la casa”.

    En cuanto a la opinión de la niña x, el Tribunal deja constancia de que la misma no fue oída en razón a la corta edad de la niña.

    Ahora bien, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de pruebas, la opinión rendida por la niña y/o adolescente, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hecho controvertidos para la toma de una justa decisión; en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se explanan:

    La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    (…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…)

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.

    Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

    .

    El antecedente legislativo inmediato (artículo 767 del Código Civil de 1942) fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

    Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aún desde la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas de hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, decidieron convivir sin casarse.

    Esas relaciones, no reconocidas hasta 1942 en la ley sustantiva, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia).

    La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

    La justificación que la doctrina y los legisladores de 1942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinato, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba a propiedad de los llamados a heredarlo.

    Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

    Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino, pero a partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor del demandante.

    Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito.

    Es decir, cuándo estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

    De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (CC de 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (CC de 1982).

    La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

    En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del CC, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

    El maestro L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942 y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la sociedad creada de hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como la consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar. Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable” (citado por A.P., Humberto, El concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

    Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

    Igualmente el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

    Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

    En tal sentido, el Código Civil en su artículo 767 establece:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado".

    La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

    En el presente caso, la pretensión de la demandante se basa en que sea reconocida la relación concubinaria que alega que mantuvo desde julio de 2002, hasta el día 02 de septiembre de 2009, con el ciudadano J.A.S.G. (de cujus), quien falleció en esta última fecha, tal como se aprecia de la copia certificada del acta de defunción No. 184, ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Para ello, las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 5.171 y 41, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las niñas x, nacida el 18 de diciembre de 2003, e x, en fecha 20 de febrero de 2010; además de probar el nacimiento de las referidas niñas y el vínculo filial que las une con la demandante y con el ciudadano J.A.S.G.; se aprecian como indicios de la relación que mantuvieron los referidos ciudadanos, que hubo cohabitación y afecto entre ellos (affectio), como unión de voluntades e intención de permanecer unidos.

    Igualmente, con las constancias de residencia e informes emitidos por la Jefatura Civil de la parroquia I.V., quedó demostrado que el lugar de residencia tanto de la demandante como del de cujus era la Urbanización Los Mangos, II etapa, vereda 49B, casa 49B-53, lo cual, al ser adminiculado con las declaraciones de los testigos (vecinos de esa dirección) supra valoradas, quienes declararon que siempre los veían juntos, y que el difunto vivió con la demandante hasta el día de la muerte de aquel (02 de septiembre de 2009), constituye plena prueba de la cohabitación y el afecto entre los ciudadanos J.A.S.G. y Ariacna de los Á.M.F..

    Ahora bien, en cuanto al elemento de compatibilidad matrimonial, con la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, quedó demostrado que en fecha 16 de julio de 2002, fue declarado el divorcio entre los ciudadanos J.A.S.G. y C.V.U.; por lo que se observa que para la fecha indicada por la actora (a partir de julio de 2002) como la de inicio de la unión concubinaria, el de cujus ya no tenía impedimento para contraer nuevas nupcias (matrimonio), por lo que se puede tener como fecha de inicio de la relación el primero (1) de agosto de 2002, naciendo luego la primera hija de ambos el 18 de diciembre de 2003.

    Por otra parte, con respecto al elemento notoriedad, este quedó probado con las declaraciones de los testigos (vecinos y conocidos), quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas y repreguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos, que creían que el estado civil de los ciudadanos J.A.S.G. y Ariacna de los Á.M.F., era “casados” en virtud a que siempre se encontraban juntos, con sus hijas, inclusive hasta la fecha de la muerte del ciudadano J.S.; y fue luego de su fallecimiento que se enteraron del verdadero estado civil; declaraciones que se valoran como prueba de que el difunto J.A.S.G. le daba el trato como esposa a la demandante ante la sociedad, al estado de creer que estaban casados por el trato que se daban.

    En el mismo sentido, se valora la declaración de la testigo C.G., quien es la progenitora del de cujus y abuela paterna de las niñas G.M., quien manifestó que conoce a la demandante desde 2002, que es cierto que convivía con su difunto hijo hasta el día de su fallecimiento, que vivían con ánimo de pareja y familia, con su menor hija. Esta ciudadana, a su vez reconoció la paternidad de su hijo (post morten) con respecto a la hija para entonces en estado de gestación, hoy día la niña x; tal como consta en su acta de nacimiento.

    Entretanto, con la factura N° 0044988, de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por el Centro Médico “Los Olivos”, ratificada con la respuesta a la prueba de informes, se evidencia que ese centro médico recibió de la ciudadana Ariacna de los Á.M.F., quien pagó la cantidad de ciento ocho mil setecientos diez bolívares (Bs. 108.710,00), en beneficio del p.J.A.S.G., lo cual aprecia este Sentenciador como indicio de la solidaridad y socorro mutuo que había entre ellos, al pagar la demandante servicios médicos para el difunto apenas tres (03) días antes de su muerte. Si este indicio, a la vez se valora de forma adminiculada con la prueba testimonial supra valorada, constituye plena prueba de que el trato entre los ciudadanos J.A.S.G. y Ariacna de los Á.M.F., era el que se deben dar las personas casadas.

    En otro orden de ideas, con los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Inversiones Rosamor, C.A. e Inversiones Ronafa, C.A., quedó demostrado que fueron inscritas en fechas 03 de febrero de 2009 y 20 de enero de 2009, respectivamente, y que en ambas los ciudadanos Ariacna de los Á.M.F. y el de cujus J.A.S.G., en la segunda con exclusividad, y si bien es cierto que en actas no consta que esas empresas tuvieran giro comercial, se aprecian como indicios de que los concubinos procuraron fomentar un patrimonio común.

    Así ha quedado demostrado que en efecto la demandante y el de cujus, mantenían una unión estable de hecho a la vista pública por un lapso de más de siete (07) años, tal como lo alega la parte demandante, desde el día primero (1) de agosto de 2003 al dos (02) de septiembre de 2009.

    Por otra parte, no existiendo limitación legal alguna por parte de ninguno de los ciudadanos, para que este Sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, los alegatos de la actora con relación a la existencia de la unión estable de hecho, han quedado demostrados con las pruebas promovidas y valoradas de forma adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que en efecto, antes del fallecimiento del ciudadano J.A.S.G., mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Ariacna de los Á.M.F., lo que encuadra perfectamente dentro de los parámetros que los autores y la jurisprudencia antes citados(a) imponen para que se dé la existencia del concubinato, lo que permite concluir que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega en la demanda.

    Por las razones antes explanadas, este Juzgador guiado por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, la presente acción ha prosperado en derecho, en consecuencia, la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (concubinato) debe ser declarada con lugar. Así se decide,

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (concubinato), incoada por la ciudadana Ariacna de los Á.M.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.614, en contra de la ciudadana C.V.U., portadora de la cédula de identidad N° V-7.973.903, en representación de sus hijas x; así como de las niñas y/o adolescente x, en relación al de cujus J.A.S.G., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-9.754.458; desde el día primero (1) de agosto de 2003 al dos (02) de septiembre de 2009. Así se decide.

No se condena en costas a los demandados por cuanto las mismas son menores de edad y existe prohibición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 63 en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 15.841

GAVR/dayana.-

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