Decisión nº 50.715 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.N.L.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.756.388 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: T.P. Y J.T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.635 y 61.151.

DEMANDADO: J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.079.049 y de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 50.715

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2.006, por los Abogados T.P. Y J.T.C., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.N.L.M., demandan por DIVORCIO al ciudadano J.A.P.S., todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alegan los Apoderados Judiciales de la actora en su escrito libelar:

-Que en fecha 04 de abril de 2.003, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., con el ciudadano J.A.P.S., fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de V.d.E.C..

-Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes a liquidar,

- Que en fecha 15 de enero de 2.005 comparecieron personalmente ambos cónyuges a interponer solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, apoyada su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente cuando como es ley iban a ratificar la firma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicho acto no se pudo realizar por un hecho verdaderamente macabro, horrendo cometido por el ciudadano J.A.P.S., fue a la casa de habitación de sus dos padres y dos hermanos y los asesinó, los mató a todos. Alegan que actualmente el juicio penal derivado de los hechos cometidos por el ciudadano demandado están siendo sustanciado por la representación Fiscal Décima Penal de Valencia y es el Juzgado Primero de Control Penal el que conoce la causa en su fase de investigación y sustanciación. Este Juzgado Primero de Control ordenó en fecha 25 de febrero de 2.005 protección policial no solo para la accionante A.N.L.M. sino extensiva a su familia.

Previa distribución y entrada, en fecha 22 de febrero de 2.007, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de marzo de 2.007 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.007 suscrita por el Abogado J.T.C., solicita el abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2.007 el Juez Provisorio Abog. P.P. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2.007, el Alguacil deja constancia que se trasladó a practicar la citación del demandado a la siguiente dirección: Penal de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, ésta se negó a firmar el recibo correspondiente, recibiendo la compulsa en sus manos y luego la boto, por lo que se acordó notificarla mediante boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.007.

Al folio veintisiete (27) del Expediente consta certificación de la Secretaria Accidental del Tribunal de haber notificado al demandado.

En fecha 31 de marzo de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, representada por su apoderado judicial Abogado J.T.C., dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni persona alguna que lo represente, estuvo presente en el acto la Abogado I.G., en su carácter de representante del Ministerio Público.

El 19 de mayo del 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación; la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció e insistió en continuar con la demanda.

Abierta la causa a pruebas la parte actora promovió, las que considero pertinentes. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.008, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 22 de enero de 2.009 se difiere la sentencia que debía ser dictada en esta causa para el trigésimo día de despacho siguiente al auto dictado.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

La existencia del vínculo conyugal.

Hechos controvertidos:

La causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los excesos sevicia e injurias graves, alegada por la parte actora.

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

  1. - Poder otorgado por la accionante a los Abogados T.P. Y J.T.C., por ante la Notaría Sexta de V.d.E.C., de fecha 17 de agosto de 2.005, marcado “A”. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.P.S., asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C.. Marcado “B”. Se valora por este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio.

  3. - Copia simple del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, marcado con la letra “C”. Se desecha por cuanto con el mismo no se demuestra nada de lo alegado.

    Con las pruebas:

  4. - Ratifica el documento de solicitud de separación de cuerpos acompañado al libelo de la demanda y el cual anexa al escrito de pruebas en copia simple, marcado con la letra “A”. Igualmente se desecha ya que con el mismo no se logra demostrar nada de lo alegado.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La demanda intentada por la ciudadana A.N.L.M., mediante sus apoderados judiciales T.P. Y J.T.C., contra el ciudadano J.A.P.S., se encuentra fundamentada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Del análisis realizados a cada uno de los mismos en ninguno quedo demostrado lo alegado, por lo cual considera este Juzgador que ante la falta de pruebas que puedan llevar a la convicción de que realmente existió en el vinculo matrimonial los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegados por la accionante.

Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido la actora debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda, fundamentados en el ordinal 3 del artículo 185 ejusdem.

También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…

Por lo tanto, y ante la falta de medios probatorios en el presente caso, considera esta Sentenciador que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.N.L.M. mediante sus Apoderados Judiciales Abogados T.P. Y J.T.C. contra el ciudadano J.A.P.S., todos identificados en esta sentencia.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los nueve (09) días del mes marzo del año Dos Mil nueve. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nro.50.715.

aa.-

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