Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2008-004937

PARTE ACTORA: A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.416.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.P.G., F.G.G.Y., A.J.M.M., JHUAN A.M.M., Z.E., C.C.A. y JHUAN JHUAN M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.942, 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 17.903 y 156.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., J.D.J.D.F., V.J.C., G.A.S., R.D.J.N., M.M.G., A.M.R., YUVANESA D.V., J.D., T.G., L.A.G., N.R.G., V.D.C. SOUQUET CORTEZ, HERSARING V.G.M., O.L.W., M.P.E., M.J.R., GALVÁN, C.T.G.D., J.J.A.C., KARINA DELGADO, NAIDU R.L., M.I.R.D. RUMBOS, DIRMA MACÍAS, H.A., G.C.C., F.A.B., J.V.E., T.A.T., A.T., I.R. y F.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 23.978, 81.576, 107.503, 9.594, 62.293, 118.178, 22.796, 104.486, 122.748 y 34.350, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: C.F., A.J.P., J.R.Z., M.A.M., R.J.G., J.G. MENESES, DIVANA REGINA ILLAS, JAIKER J.M., SEGUNDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ELOISAFERNÁNDEZ, Y.Y.G., M.G., C.M.V., G.L., J.M., RAFAEL SARMIENTO SOSA, YOHEISY MÁRQUEZ, L.A.R., AIZA ROJAS, SAIRINA RAYDAN SGAMBATTI, MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.M., L.R.G., A.I.F., M.A., E.T., A.M.B., J.M.M., A.A.Á., N.A.A., A.M., M.D.P.P., A.M.M., KAREM YEPEZ, CARSLO E.Y. y J.C.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.234, 54.241, 29.885, 32.943, 114.467, 120.483, 80.308, 59.749, 31.564, 124.575, 119.064, 135.635, 97.032, 79.132, 27.613, 34.308, 86.792, 10.061, 44.288, 118.593, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905, 124.612, 58.073, 28.536, 50.047, 830, 35.462, 50.550, 85.661, 116.734 y 116.781, respectivamente

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 26 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de febrero de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 24 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se fijaron 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios profesionales bajo dependencia de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de abogado adscrita a la Unidad de Procedimientos Legales, según consta de contrato de fecha 01 de septiembre de 2005 y punto de cuenta No. 3142 de fecha 02 de septiembre de 2005 y contrato sin fecha y punto de cuenta No. 187 de fecha 14 de febrero de 2006, que fueron acompañados dentro del acervo probatorio; que la relación laboral se acordó en el primer contrato desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y en el segundo contrato desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, con una remuneración mensual en ambos contratos de Bs. 1.200; que al término de la relación laboral la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades/aguinaldos vencidas y fraccionadas, derechos de los que es acreedora en virtud de haber iniciado la prestación del servicio en fecha 01 de septiembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006; señaló además que en fecha 09 de octubre de 2007 y 03 de octubre de 2008 consignó por escrito ante la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, solicitud de cálculo y pago de las prestaciones sociales, sin haber obtenido respuesta alguna de la solicitud de pago; motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar; alegó como fecha de inicio el día 01 de septiembre de 2005 y como fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2006, teniendo un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses y reclamó con ocasión a ello Bs. 2.758,60 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 1.594,47 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2008, para un subtotal de Bs. 4.353,06; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs. 1.000; por concepto de utilidades Bs. 1.200; por concepto de retroactivo del beneficio de alimentación para los trabajadores y conforme al reajuste de la unidad tributaria, Bs. 5.646,9, Bs. 2.318,29 por concepto de intereses sobre el beneficio de alimentación por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2008, para un subtotal por este concepto de Bs. 7.965,19, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 14.518,26, más lo que resultare por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.

La parte codemandada, República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dio contestación a la demanda señalando en su escrito que admitía los siguientes hechos: el inicio de la prestación de servicios en fecha 01 de septiembre de 2005 y la fecha de egreso el día 31 de diciembre de 2006, en consecuencia tiene por reconocido el tiempo de servicio alegado de 1 año y 4 meses; asimismo, reconoció que el salario devengado al momento de extinguirse la relación de trabajo era el señalado en el escrito libelar; manifestó expresamente que admitía adeudar el concepto correspondiente al bono vacacional fraccionado del periodo 2005-2006 e indicó que le correspondía la cantidad de Bs. 320; además admitió adeudar 90 días por concepto de prestación de antigüedad, así como el beneficio de alimentación para los trabajadores, el cual debía pagarse a título indemnizatorio en dinero en efectivo con base al valor de la unidad tributaria vigente, tal como lo prevé el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los trabajadores; por otro lado la codemandada negó, rechazó y contradijo adeudar a la parte actora el bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, señalando al respecto que es política del organismo accionado que una vez se genere el derecho al disfrute vacacional, le sea cancelado el bono, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2006 se le pagó la cantidad de Bs. 1.480 por este concepto, no adeudando en consecuencia la suma reclamada, asimismo rechazó adeudar la bonificación de fin de año (utilidades) correspondiente a los años 2005 y 2006, ya que a su decir para el primer año le fueron cancelados la cantidad de Bs. 600, es decir 15 días de sueldo y para el segundo año le fue pagada la cantidad de Bs. 4.870, es decir 90 días de sueldo integral, por lo que manifiesta no adeudar nada por dichos conceptos; además negó deber los intereses reclamados sobre el beneficio de alimentación para los trabajadores en el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2008 por cuento ello no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; igualmente contradijo la procedencia de los intereses moratorios demandados desde la fecha del egreso hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades adeudadas y también de la indexación solicitada en el escrito libelar; finalmente rechazó la pretendida condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza el organismo demandado.

Por otro lado, la representación judicial de la codemandada, Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo, en virtud que en su criterio la persona que debe responder por las obligaciones que le son exigidas a su representada es una persona distinta a ella, esto es el Distrito Capital; que dado que para la fecha de interposición de la demanda aún no estaba vigente la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y aunado al hecho que es en dicha ley especial que se transfieren las obligaciones exigidas en el libelo de demanda; en el caso negado que la falta de cualidad alegada fuese desestimada, procedió a negar, rechazar y contradecir que la actora haya tenido una antigüedad de 1 año y 4 meses indicando que el tiempo de servicio efectivo fue de 1 año y 3 meses; negó adeudar la cantidad reclamada por concepto de 65 días de prestación de antigüedad en virtud que a su decir le corresponden un total de 60 días de salario integral; además negó que el salario base de cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades sea el salario integral de Bs. 42,4, toda vez que debía tomarse en cuenta era el salario normal de Bs. 40 diarios; rechazó también que la demandante fuera acreedora al pago equivalente a 20 días de salario por concepto de vacaciones pues lo que en realidad se adeudaban era 19 días, a saber: 15 días de salario normal por vacaciones vencidas del periodo 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006 y 4 días de salario normal por vacaciones fraccionadas del periodo del 01 de septiembre de 2006 al 01 de diciembre de 2006; negó además deber el equivalente a 2, 33 días de salario por concepto de bono vacacional pues manifiesta adeudar el pago equivalente a 2 días de salario normal por este concepto en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006 al 01 de diciembre de 2006; rechazó asimismo el pago equivalente a 30 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, señalando que sólo era acreedora de 5 días de salario normal por el periodo del 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y de 15 días de salario normal por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, para un total de 20 días por dicho concepto y finalmente negó y rechazó adeudar a la accionante por concepto de retroactivo de cesta tickets la cantidad de Bs. 5.645,90, señalando en relación a este particular que su representada canceló la totalidad de dicho beneficio.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante, señaló que el caso era bastante sencillo de la manera como se trabó la litis, que se trata de una trabajadora que prestó servicio para la Secretaría de Salud que formaba parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sin embargo mediante Decreto No. 6.201 de fecha 01 de julio de 2008, el Ejecutivo Nacional ordenó el traslado de todo lo que se refería a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en el sector salud, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y por ello se demandó a ambos entes y consta en el expediente actuaciones de los mismos; indicó que la accionante prestó servicios desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 por un tiempo de servicio de 01 año y 4 meses, devengando en todos esos meses la cantidad de Bs. 1.200 por concepto de salario y una vez culminada la relación de trabajo, sin pretender indemnización alguna por el motivo de culminación de la relación laboral, se demandó el pago de sus vacaciones, utilidades y su prestación de antigüedad, también se demandó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como el pago de cestatickets o de obligación alimentaria con la que no cumplió el patrono durante el lapso que perduró la relación de trabajo; señaló que en los 2 escritos de contestación a la demanda presentados son claros en reconocer la existencia de la relación de trabajo y de los conceptos demandados a pesar que el escrito de la Procuraduría General de la República niega la procedencia del pago de cestatickets alegando que ya se le pagó, en el escrito de la Secretaría de Salud reconocen que no se le ha pagado, tanto en un escrito como en el otro se reconoce expresamente el pago de sus derechos y a pesar que en uno y otro escrito se contradicen en los montos, lo cierto es que en ninguno de los escritos de promoción de prueba se evidencia demostración alguna del pago de los conceptos reclamados, motivo por el cual de una simple operación aritmética de los montos demandados y ajustando el cestaticket a la unidad tributaria que esté vigente al momento de la ejecución del fallo es por lo que solicita el pago de los conceptos de prestación de antigüedad causada de 65 días con inclusión de sus respectivos intereses, el bono vacacional y las vacaciones, las utilidades demandadas en base a 30 días lo cual fue un error material en el libelo de demanda toda vez que la accionada expresamente reconoció el pago de 90 días por este concepto, más el pago del cestaticket con el valor de la unidad tributaria vigente y por último el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por otro lado, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela manifestó en la audiencia de juicio celebrada que en v.d.p.d. transferencia que se llevó acabo en el mes de julio del año 2008, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud todo lo concerniente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; manifestó de viva voz que en principio reconocía el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la trabajadora, la relación contractual, pero señaló que en ese momento se estaban realizando todos los trámites pertinentes porque el Ministerio no tenía previsto el pago de los pasivos y por ello se está solicitando la partida presupuestaria pertinente para la cancelación de los mismos; que hay ciertos pagos que no reconocen y en su momento solicitarían el complemento del fallo a fin que se realice una experticia complementaria del fallo; ante la precisión que le hizo el Juez de Primera Instancia en que indicara expresamente cuáles conceptos reconocía ante lo cual manifestó la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República que reconocía adeudar la prestación de antigüedad reclamada así como el cestaticket pero expresó que el pago de las vacaciones demandadas ya se canceló y que en su momento se consignaría la prueba pertinente y se solicitará ante la Dirección de nómina el respectivo voucher de pago.

Finalmente, en la oportunidad de tomar la palabra la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se señaló que ante las exposiciones que la antecedieron era evidente que este ente no tenía cualidad para actuar en el juicio y solicitó se declarara la defensa alegada en el escrito de contestación de la demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que dados los términos en que fue contestada la demanda, visto el reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba recaía en cabeza de las demandadas, por lo que debían ellas desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvieran de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante, delimitación que encuentra este Juzgado Superior ajustada al contradictoria fijado por las partes, tanto en el escrito libelar como en las contestaciones de la demanda

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito libelar fueron acompañadas las siguientes documentales:

Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes de los folios 5 al 13, ambos inclusive, del expediente, copias simple de contratos individuales de trabajo suscritos entre la accionante y el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Secretaría de Salud en fecha 01 de septiembre de 2005 y 01 de enero de 2006, así como aprobaciones de puntos de cuenta de Contratación por Servicios Profesionales de fecha 02 de septiembre de 2005 y 14 de febrero de 2006 a favor de la accionante, elaboradas en su momento por la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales no fueron objeto de observaciones en la celebración de la audiencia de juicio y por ende se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprende que la accionante fue contratada como abogado en la Unidad de Procedimientos Legales, que percibiría una remuneración mensual de Bs. 1.200; que la vigencia del primer contrato sería desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y la vigencia del segundo contrato fue de 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y la contraprestación pactada por la prestación del servicio sería de Bs. 600 quincenales, es decir de Bs. 1.200 mensuales.

A los folios 14 y 15, marcadas “E” y “F”, copias simples de comunicaciones dirigidas por la accionante a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas y recibidas en fechas 09 de octubre de 2007 y 03 de octubre de 2008, mediante la cuales solicita la cancelación de sus pasivos laborales, instrumentales que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron objeto de observaciones en la celebración de la audiencia de juicio y cuyo mérito refleja el interés de la parte actora en obtener la cancelación de los conceptos que con ocasión a la prestación del servicio le correspondían.

Se desechan las instrumentales insertas a los folios 16, 17 y 18, en virtud que al no encontrarse suscritas por persona alguna, por el principio de alteridad de la prueba, resultan inoponibles a la parte demandada. Así se establece.

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas, promovió la parte actora las siguientes documentales:

Marcados “A”, “B”, “C” y “D”, de los folios 142 al 150, ambos inclusive, copias simples de las mismas instrumentales a que se hizo referencia con anterioridad, contentivas de contratos individuales de trabajo suscritos entre la accionante y el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Secretaría de Salud en fecha 01 de septiembre de 2005 y 01 de enero de 2006, así como aprobaciones de puntos de cuenta de Contratación por Servicios Profesionales de fecha 02 de septiembre de 2005 y 14 de febrero de 2006 a favor de la accionante, elaboradas en su momento por la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia se ratifica la valoración ut supra realizada.

A los folios 151 y 152 del expediente, marcadas “E” y “F”, originales de constancias de trabajo emitidas a favor de la parte actora, las cuales se desechan del material probatorio toda vez que no constituyen hechos controvertidos ni la prestación del servicio, ni el tiempo de servicio, fecha de ingreso ni egreso, ni el salario mensual devengado de Bs. 1.200.

Marcados “G”, del 1/8 al 8/8, cursantes de los folios 153 al 160, ambos inclusive, comprobantes de pago emitidos a favor de la accionante, de los cuales se evidencia la cancelación del salario y por cuanto como se estableció con anterioridad, no está controvertido el monto devengado de Bs. 1.200 mensuales, tales documentales nada aportan a la solución del controvertido, tal como lo expresara la sentencia sometida a consulta.

Marcadas “H” e “I”, rielan de los folios 161 al 163, ambos inclusive, instrumentales denominadas “Boletín de vacaciones”, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada y mediante las cuales se le informa a la Unidad de Registro y Control de la Secretaría de Salud de las vacaciones que le correspondían a la accionante, siendo apreciadas conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que sólo puede desprenderse la procedencia en derecho del concepto, más no es demostrativa que la trabajadora haya recibido el pago respectivo.

Al folio 164, marcada “J”, original de comunicación de fecha 29 de diciembre de 2006 dirigida por la Secretaría de Salud a la accionante mediante la cual se le informaba la culminación de sus actividades laborales en dicho organismo a partir del día 31 de diciembre de 2006, documental que se desecha ya que nada aporta a la solución del controvertido por estar reconocido el tiempo de servicio.

Marcadas “K” y “L”, a los folios 165 y 166, originales de las documentales ya apreciadas por este Tribunal y que fueran promovidas en copia simple a los folios 14 y 15, por lo cual se reitera la valoración precedentemente expuesta.

Al folio 167, instrumental que se desecha por no encontrarse suscrita por persona alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa de los escritos de promoción de pruebas insertos en autos de los folios 168 al 171, ambos inclusive, que las codemandadas no promovieron medio probatorio alguno susceptible de valoración por parte de esta Superioridad. Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró con lugar el punto previo alegado relativo a la falta de cualidad opuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; asimismo declaró con lugar la demanda interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), ordenando en consecuencia a la demandada pagar a la demandante los conceptos de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006, bonificación de fin de año por el periodo 2005-2006, prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se practicaría una experticia complementaria del fallo.

Con respecto a la falta de cualidad invocada por el Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación a la demanda, señaló la sentencia consultada que en virtud a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, las cuales señalan que la persona que debe responder por las obligaciones exigidas a su representada es el Distrito Capital y visto que la demanda de autos fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008 contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y tal como se evidenciaba de las actas procesales, la misma demandante en fecha 15 de enero de 2009 solicitó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud; que fue acordada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional No. 6.201 del 01 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial No.° 38.976 en fecha 18 de julio de 2008 la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que estaban ubicados en el Municipio Libertador del Distrito Capital y que le fueron atribuidos para su administración en forma transitoria a la Alcaldía del Distrito Metropolitano; que posteriormente se creó la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, así como la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.179 de fecha 04 de mayo de 2009; que en tal sentido, por ser el órgano demandado la “Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, por estar ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital e igualmente por haber sido transferidas con posterioridad a la interposición de la demanda, las competencias del Distrito Capital que habían sido asignadas temporalmente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para su administración, siendo así, al ser el órgano demandado una dependencia de salud ubicada en el Distrito Metropolitano, en consecuencia, la competencia le correspondía al Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal y como fue admitida igualmente por dicho Ministerio en su contestación al admitir la relación de trabajo, en consecuencia, criterio este que se encuentra ajustado a derecho por lo que se confirma la falta de cualidad invocada por la codemandada y declarada por la sentencia de primera instancia. Así se establece.-

En relación a la controversia sometida a consideración, estableció la sentencia consultada que admitida como había sido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la relación de trabajo con la accionante así como la fecha de ingreso el primero (1°) de septiembre de 2005 y la fecha de egreso el 31 de diciembre de 2006, al igual que el salario alegado por la actora de Bs. 1.200,00 mensuales y la deuda por concepto de prestación de antigüedad, se advertía que la litis se circunscribía en determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados en el escrito libelar.

Esta Superioridad, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada y en consecuencia ratifica la condena realizada de los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre la parte actora y la demandada, con la única modificación en relación al tiempo efectivo de servicio, que fue establecido de 1 año y 3 meses y que este Juzgado Superior evidencia que en realidad debió establecerse de 1 año y 4 meses (del 01-09-05 al 01-09-06= 1 año, al 01-10-06= 1 año y 1 mes, al 01-11-06= 1 año y 2 meses, al 01-12-06= 1 año y 3 meses, del 01-12-06 al 31-12-06= 30 días, es decir 1 mes más), en virtud que siendo la fecha de ingreso el día primero (1°) de septiembre de 2005 y la fecha de culminación del contrato individual de trabajo el día 31 de diciembre de 2006, la prestación de servicio luego del primero de diciembre se efectúo por 30 días calendarios completo ( desde el 2 hasta el 31 diciembre de 2006 inclusive), que implican a los afectos de las relaciones laborales un mes de trabajo efectivo; así mismo confirma esta alzada en cuanto al salario que devengaba la actora el último salario básico mensual de Bs. 1.200,00, en los términos expuestos en su escrito libelar y tal como se demuestra de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, por lo que igualmente se establecen los conceptos a cancelar de la siguiente manera:

  1. Vacaciones y Bono vacacional (periodo 2005-2006): le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la demandada no demostró su pago, por lo que le corresponde por la antigüedad de la trabajadora de 1 año y 4 meses, por el primer año de servicio 15 días de salario por vacaciones y 7 días de salario por bono vacacional y por la fracción de 4 meses, 5,33 días de salario por vacaciones y 2,66 días de salario por bono vacacional, para un total de 29,99 días de salarios calculados con el último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 40,00, lo cual arroja un total por ambos conceptos de Bs. 1.199,60. Así se decide.

  2. Bonificación de fin de año (periodo 2005-2006): procede su cancelación por cuanto de las pruebas promovidas no se evidencia su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el periodo desde el 01de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, es decir 4 meses, 5 días de salario (15/12meses x 4 meses laborados) y desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (12 meses) 90 días de salario que suman 95 días que calculados con el salario diario devengado por la actora de Bs. 40,00, que arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 3.800. y en este último año en base a 90 días en virtud que fue un hecho afirmado y admitido por la demandada en su contestación como se evidencia al folio 176 del expediente que en ese periodo se pagaba tales días por eses concepto, y que al no demostrar su pago efectivamente le deben ser cancelados. Así se decide.

  3. Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora: 45 días de salario por el primer año de servicio, más la fracción por los 4 meses de prestación del segundo año de 20 días, lo cual da un total de 65 días de salario calculados con el salario integral devengado por la trabajadora determinado con el salario normal diario más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año -que para el primer año son en base a 7 y 15 días respectivamente y para el segundo año en base a 8 y 90 días respectivamente-, es decir, 45 días por Bs. 42,45 total Bs. 1.910,25 y 20 días por Bs. 50,89 total Bs. 1.017,80, todo lo cual arroja un total por prestación de antigüedad de Bs. 2.928,05, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, lo cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

  4. Beneficio de alimentación: resulta ajustado a derecho la determinación que realizó la sentencia sometida a consulta, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle el libro o control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales instrumentos, realizará los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; una vez calculados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el de la unidad tributaria vigente a la presente fecha, es decir, el 0.50 correspondiente a los días efectivamente laborados. Así se decide.

Se ratifica la condenatoria ordenada con respecto a los intereses de mora e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por un único experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que son como sigue a continuación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre la totalidad de los montos por los conceptos condenados a pagar, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de diciembre de 2006) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto a la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2006) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con respecto a la indexación o corrección monetaria del resto de los conceptos condenados los mismos se determinarán desde la fecha de la notificación de la demandada (04 de marzo de 2009, contrario a lo expuesto por la sentencia consultada toda vez que se observa al folio 92 del expediente, la notificación efectiva a la Procuraduría General de la República como ente responsable de ejercer válidamente la representación judicial de la República) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se determinará a través de experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, deberá pagar a la ciudadana A.P.G., la cantidad de Bs. 7.927,65 por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año del periodo 2005-2006 y prestación de antigüedad, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar los conceptos de beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, en los términos ya establecidos, confirmándose la decisión consultada en relación a la procedencia de los conceptos condenados, con las modificaciones efectuadas en cuanto al tiempo de servicio, el cálculo de los conceptos y los parámetros para calcular la indexación judicial. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha 19 de enero de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.P.G. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, pagar a la ciudadana A.P.G., la cantidad de Bs. 7.927,65 por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año del periodo 2005-2006 y prestación de antigüedad, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar los conceptos de beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. AÑOS 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2008-004937

JG/TM/ksr.

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