Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

I -Identificación de las partes

Parte actora: Ariadnalisi G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.204.607, domiciliada en el callejón Guayamurí, quinta Yudelis, El Salado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

Apoderada judicial de la parte actora: No acreditó.

Parte demandada: L.Á.R. y R.T.C., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.195.103 y 8.399.825, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 31 de Julio, quinta Cleneida, sector Salamanca, Municipio A.d.E.N.E. y el segundo en la vía principal de La Fuente, al lado de comercial Autorepuestos “T.C.”, Municipio A.d.C. de este Estado.

Apoderados judicial de los demandados: Por el ciudadano L.Á.R., la abogada en ejercicio N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434. El codemandado R.T.C. no acreditó representación judicial.

  1. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio N° 11.594-04 de fecha 04-03-2004 (f. 97) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 7.367-03, constante de noventa y siete (97) folios útiles, contentivo del juicio que por Nulidad de compra venta sigue la ciudadana Ariadnalisi G.F. contra los ciudadanos L.Á.R. y R.T.C., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial del codemandado L.Á.R.C. contra el fallo dictado por el juzgado de la causa en fecha 19-01-2004.

    Las actuaciones se recibieron en este juzgado superior en fecha 15-03-2004 (f. 98) y por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus informes.

    Mediante diligencia de fecha 21-04-2004 (f.99) la parte actora asistida por la abogada J.R.L., consigna escrito de informes que está agregado a los folios 100 al 102 de este expediente.

    En fecha 21-04-2004 (f. 103 al 104) la abogada N.G.d.C., en su condición de apoderada judicial del codemandado L.R.C., consigna escrito de informes en la causa.

    Por auto de fecha 19-05-2004 (f. 105) el tribunal declara vendido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07-05-2004 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09-06-2004 (f. 106) se ordenó la corrección de la foliatura del expediente a partir del folio 97.

    En fecha 06-07-2004 (f.107) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  2. Trámite de instancia

    La demanda

    Se inicia el juicio por demanda intentada por la ciudadana Ariadnalisi G.F., asistida por la abogada en ejercicio J.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279.

    En su libelo la accionante expresa:

    …Que según consta de acta de matrimonio, la cual anexa marcada “A”, contrajo matrimonio civil en fecha 27-05-1994 con el ciudadano L.Á.R.C., ante la primera autoridad del Municipio Arismendi de este Estado.

    Que igualmente consta de sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-11-2002, la cual anexa marcada “B”, dicho vínculo quedó totalmente disuelto, y por consiguiente inició las gestiones amistosas para tratar de repartir los bienes que son objeto de la comunidad conyugal que integró con dicho señor Rojas, y no siendo ello posible, pues introdujo una demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 7095-02.

    Que es el caso que con relación al bien común vehículo marca: Kia, modelo: Sephia, clase: automóvil; tipo: Sedan, uso: Particular, capacidad: 5 puestos; color: Verde perpetuo, serial de motor: 163863, año: 2001 sincrónico, placas: 006-063, tal y como consta de la factura N° 00078 P.L, emitida por el concesionario autorizado Aki Motors, C.A en fecha 17-01-2001, el cual anexa marcado “C”, su cónyuge ha procedido a venderlo al señor R.T.C., sin su autorización ni aprobación, tal y como consta de copia de documento autenticado ante la Notaría pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 25-06-2001, N° 38, tomo 35, el cual anexa marcado “D” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta que L.R.C. le vendió fraudulentamente haciéndose pasar por “soltero”ante funcionario público, el vehículo antes descrito, perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre el mencionado L.R. y su persona, a R.T.C..

    Que en resumen: contrajeron matrimonio civil el 27-05-1994; el 17-01-2001, su ex cónyuge adquirió el bien (vehículo) nombrado; su ex cónyuge L.Á.R.C. vendió el bien común (vehículo) el 25-06-2001 y el vínculo matrimonial fue disuelto el día 21-11-2002; en consecuencia, al momento de realizar la venta del referido bien común, aún estaban casados, por lo que lo hizo en pleno uso de sus facultades, en pleno conocimiento de su vínculo matrimonial y además haciéndose pasar por “soltero” ante funcionario público, tal y como consta en la nota de la Notaría ante la que se realizó la venta.

    Que el Código Civil en los artículos 148, 149, 156, 164, 170 y 171, establece: …omissis…

    Que habiendo iniciado todas las gestiones extrajudiciales para lograr la anulación de este documento de compraventa suscrito entre su ex cónyuge L.Á.R.C. y su p.R.T.C., resultando infructuosas y en virtud que se han agotado todas las vías para obtener la anulación de dicho documento en forma amistosa, es por lo que acude para demandar, como en efecto lo hace y de acuerdo con lo pautado en los artículos 170 y 171 del Código Civil, a su ex cónyuge L.Á.R.C. y a su p.R.T.C., para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por el tribunal, en la nulidad de la compra-venta del vehículo arriba descrito, perteneciente a la comunidad conyugal y se restituya la propiedad y posesión del mismo a dicha comunidad, efectuada ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 25-06-2001, N° 38 tomo 35, en sus respectivos caracteres de vendedor y comprador respectivamente del descrito vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, asimismo para que le pague las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados los cuales serán calculados prudencialmente por el tribunal.

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599, numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y se cumplen los extremos del mencionado artículo 599, y se le está dando uso al referido vehículo en detrimento de su valor y estado físico, solicita al tribunal decrete medida de secuestro sobre el siguiente bien: vehículo Marca: Kia, Modelo: Sephia, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, Color: Verde perpetuo; Serial de Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de Motor: 163863, Año: 2001 sincrónico, Placas: 006-063; y a tales fines se oficie al Tribunal Ejecutor correspondiente.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). …

    Por diligencia de fecha 14-05-2003 (f. 6) la accionante consigna los documentos fundamentales de la acción, los cuales corren insertos a los folios 7 al 30 de este expediente.

    En fecha 22-03-1999 (f.31) el tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando a los codemandados ciudadanos L.Á.R.C. y R.T.C., a dar su contestación en el término de veinte días de despacho contados a partir de la última de las citaciones efectuadas.

    Por diligencia (f.32) de fecha 26-5-2003, la ciudadana Ariadnalisi González consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas de citación.

    Mediante diligencia de fecha 26-05-2003 (f. 33) el codemandado L.Á.R.C., confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio N.G.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434 y de este domicilio.

    Mediante acta de fecha 28-05-2003 (f. 34) la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Dra. M.M. y R.S., se inhibe de seguir conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 02-06-2003 (f. 35) la abogada N.G.d.C., en nombre de su representado allanó de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a la jueza inhibida a los fines que siga conociendo la causa, y mediante acta de fecha 03-06-2003 (f.36) la jueza inhibida insiste en la inhibición planteada de conformidad con el artículo 87 eiusdem; y por auto de fecha 17-06-2003 (f. 37) se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines que siga conociendo la presente causa, de igual modo se ordena la remisión de copias certificadas al tribunal superior a los fines que decida la incidencia surgida. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes insertos a los folios 38 al 39 de este expediente.

    Por auto de fecha 20-06-2003 (f. 40) se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la prosecución de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 04-07-2003 (f. 42) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación firmado por el codemandado R.T.C., la cual está agregada al folio 43 de este expediente.

    Por oficio Nº 10.587-03 de fecha 20-6-2003 (f. 41) el a quo pide al juzgado remitente del asunto que emita y envié un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 26-5-2003, exclusive al 28-5-2003, inclusive.

    Al folio 42, consta diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consigna debidamente firmado por el ciudadano R.T.C., el recibo de citación, el cual está agregado al folio 43 de este expediente.

    En fecha 07-07-2003 (f. 44) la abogada N.G.d.C. actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado L.Á.R.C., solicita la acumulación de la presente causa al expediente 7095, el cual cursa ante ese mismo juzgado. Este pedimento fue negado por el a quo mediante auto de fecha 16-07-2003 (f. 46) de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 45 de este expediente, cursa oficio Nº 0970-4430 de fecha 03-7-2003, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a través del cual deja constar que en el referido tribunal trascurrieron desde el 26-5-2003, exclusive al 28-5-2003, inclusive , dos días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 05-08-2003 (f. 47) el codemandado R.T.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.G. consigna escrito de contestación de la demanda, el cual está agregado al folio 48 de este expediente.

    La contestación de la demandada

    Contestación del co-demandado R.T.C.

    En su escrito el codemandado expresa:

    …Rechazo y contradigo todas y cada una de las partes de la demanda incohada (sic) por la ciudadana Ariadnalisi González, ya que ella conocía de esta negociación y del dinero que le di en préstamo a ellos para salir de sus compromisos. Yo sólo soy una persona de buena fe, que hasta el momento no he recibo (sic) mi dinero.

    Después me enteré que tenían problemas de divorcio, y después de esto ella trata de desconocer que sabía de la negociación del vehículo posteriormente recibí una citación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde la demandante, me vinculaba con una supuesta estafa. Hago valer mi buena fe…

    Por diligencia de fecha 05-08-2003 (f. 49) la abogada N.G., apoderada judicial del codemandado L.Á.R.C., consigna escrito de contestación de la demanda y anexos.

    Contestación del codemandado L.Á.R.C.

    En su escrito el codemandado expresa:

    …Que rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda realizada, en su carácter de apoderada del ciudadano L.R.C., por ser temeraria.

    Que el señor L.R., adquirió el vehículo señalado en el libelo de demanda con un préstamo pedido al Banco Provincial y parte de dinero que ya tenía, de cuyo préstamo sabe su ex cónyuge, por cuanto el carro debía ser para ella. Consta del documento de compra-venta a nombre de L.R.C..

    Que luego la situación económica de su mandante ante tantas responsabilidades no cubría las espectativas (sic) y sugerió (sic) pedirle un préstamo al ciudadano R.T.C., a fin de poder cubrir la deuda bancaria, quedando a deberle al mencionado señor. Que de todo esto sin duda alguna sabía la señora Ariadnalisi González, ya que ella estaba en conocimiento de todos los movimientos de adquisición y pasivos de la comunidad, y tanto es así que la administración de la empresa “Farmacia El Moreche C.A” la administraba su mandante con aprobación y asistencia de su ex cónyuge.

    Que posteriormente se realiza un documento a nombre del ciudadano R.T., para resguardar el posible pago de cuyo documento sabía la demandante, a parte de eso se le hizo a su favor dos letras de cambio, para garantizar su acreencia que todavía no ha sido satisfecha. Anexa copia de las letras.

    Que en cuando al libelo de demanda es una falacia que la ex cónyuge de su mandante haya tenido la intención de arreglos extra-judiciales por cuanto más de una proposición justa se le ha realizado, y no ha querido aceptar.

    Que es falso que la señora Ariadnalisi González, desconociera con qué dinero se compró el vehículo objeto de este litigio, menoscabando el favor que hiciera el ciudadano R.T. ¿por qué no objetó la compra del vehículo, si lo hizo su cónyuge con cédula de soltero? ¿Por qué no objetó el préstamo al banco, donde ella también firmó?, en cambio el señor Torcat realizó dicho préstamo de buena fe.

    Que la demandante dice en el petitorio, que ha iniciado las gestiones x extra-judiciales para la anulación de ese documento, lo cual es falso, prueba de ellos es la denuncia por fraude que hiciera en contra de su mandante y el señor Torcat.

    Que en cuanto al valor de la demanda considera que su monto es muy elevado por cuanto el valor del vehículo, estipula en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). …

    Por diligencia de fecha 12-08-2003 (f. 54) la parte actora impugna, rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes las supuestas letras de cambio presentadas por la apoderada judicial del codemandado L.R..

    Mediante diligencia de fecha 26-08-2003 (f. 55) la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 59 y 60 de este expediente, y en fecha 04-09-2003 consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, la apoderada judicial del codemandado L.Á.R.C., los cuales están agregados a los folios 62 al 73 de este expediente.

    En fecha 10-09-2003 (f. 74) por diligencia la parte actora, hace oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del codemandado L.R..

    Por auto de fecha 11-09-2003 (f. 75) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desestima la oposición presentada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la apoderada judicial del codemandado L.R.C.; en el capítulo I, título I donde alega que la promovente solo se limitó a promover “el mérito favorable de los autos” sin señalar cuales méritos ni cuales autos: En torno a la oposición planteada contra la prueba promovida en el capítulo II del mencionado escrito, referido a la denuncia de estafa procesada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la declara procedente, por cuanto no se acompañó al escrito de promoción de pruebas la copia de la mencionada denuncia.

    Mediante auto de fecha 11-09-2003 (f. 76) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial del codemandado L.R.C., con excepción de la contenida en el capitulo II, titulo tercero, en virtud que la oposición formulada fue declarada procedente. En la misma fecha (f. 77) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 03-10-2003 (f. 79) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y aclara a las partes que a partir de esa fecha inicia el lapso para presentar los informes, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 25-11-2003 (f. 80) la parte actora consigna escrito de informes el cual está agregado a los folios 81 al 82 de este expediente. Por diligencia suscrita en la misma fecha consignó escrito de informes la apoderada judicial del codemandado L.R.C. (f. 83 al 84).

    Por auto de fecha 12-12-2003 (f. 85) se avoca al conocimiento de la presente causa, el juez accidental Dr. M.T.F., y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-12-2003 conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19-12-2003 el tribunal de la causa dicta un auto complementario del dictado en fecha 12-12-2003 mediante el cual aclara a las partes que a partir de esa fecha disponen de un lapso de tres (3) días para hacer uso de los recursos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 19-01-2004 (f. 87 al 94) el tribunal de la causa dicta la sentencia definitiva.

    Por diligencia de fecha 18-02-2004 (f. 95) la abogada N.G.d.C. apela de la decisión dictada en fecha 19-01-2004; dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04-03-2004 (f. 96).

  3. La decisión apelada

    En la parte dispositiva del fallo recurrido quedó establecido:

    … Primero: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ariadnalisi G.F. en contra de los ciudadanos L.Á.R.C. y R.T.C.. Segundo: Se declara nulo y sin valor jurídico alguno el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha veinticinco (25) de junio de 2001. Tercero: Que la propiedad del vehículo marca: KIA, modelo: Sephia, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, capacidad: cinco puestos, color: verde perpetuo, serial de carrocería: N° KNAFB222215513054, serial de motor: N° 163863, año: 2001 sincrónico, cuatro cilindros, placas: 006-063, peso 1.63 kilos, pertenece a la comunidad de bienes existentes entre Ariadnalisi G.F. y L.R.C., antes identificados. Cuarto: Remítase mediante oficio a la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, copia de la presente decisión, a los efectos legales consiguientes: Quinto: Se ordena al codemandado R.T.C., ya identificado, a devolver a la comunidad de bienes existente entre la actora y L.R.C., el vehículo cuyas características han quedado anotadas en el texto de esta sentencia. Sexto: Se condena en costas a los codemandados L.R.C. y R.T.C. al pago de las costas procesales, por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio...

  4. Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la actora

    1. - Copia certificada (f.7 y vto) de acta de matrimonio expedida en fecha 06-04-2001 por el secretario del Concejo Municipal del Municipio A.d.E.N.E.. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en fecha 27-05-1994, los ciudadanos L.Á.R.C. y Ariadnalisi E.G.F., contrajeron matrimonio civil ante ese Concejo Municipal. Así se declara.

    2. -Copia certificada (f. 8 al 24) de la sentencia de divorcio dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. en el expediente N° 2487-02 contentivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano L.Á.R.C. contra la ciudadana Ariadnalisi E.G.F., mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio planteada por el ciudadano L.Á.R.C., contra la ciudadana Ariadnalisi G.F.; asimismo declaró con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Ariadnalisi E.G.F. contra el ciudadano L.R.C., y disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Este instrumento fue presentado por la actora junto con su escrito libelar, y por ser una copia certificada expedida por un funcionario público competente, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el hecho jurídico antes señalado. Así se declara.

    3. - Copia fotostática (f. 25) de factura N° 00078 P.L., emitida en fecha 17-01-2001 por la empresa Aki Motors, C.A, de la cual se extrae que la mencionada empresa dio en venta al ciudadano L.Á.R., un vehículo de color verde perpetuo, capacidad: 5 puestos, año: 2001, marca KIA, transmisión sincrónica, serial de carrocería: KNAFB222215513054, serial de motor: 163863, por un monto de siete millones novecientos ochenta mil bolívares (BS. 7.980.000,00) y copia certificada (f. 26) expedida en fecha 14-05-2003 por el Secretario del Juez Unipersonal Nº 1de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de comunicación de fecha 22-07-2002 emanada de la empresa Aki Motors, C.A, dirigida al mencionado tribunal, mediante la cual le informa que el ciudadano L.Á.R.C., cédula de identidad N° 10.195.103, adquirió un vehículo con las siguientes especificaciones: Marca KIA, Modelo: Sephia, Año: 2001; Color: verde, Serial de carrocería: KNAFB222215513054, serial de motor: 163863, Placas: puerto libre; que la fecha de compra fue el 17 de enero de 2001, número de factura 00078 P.L, y la modalidad de dicho contrato fue de contado. Estos instrumentos se valora de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano L.Á.R. adquirió el día 17 de enero de 2001 un vehiculo en la empresa Aki Motor´s y que la modalidad del contrato fue de contado. Así se declara.

    4. - Copia fotostática (f. 27 al 30) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, del Estado Nueva Esparta en fecha 25-06-2001, inserto bajo el N° 38, tomo 35 de los libros de autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.195.103 y de estado civil soltero dio en venta al ciudadano R.J.T.C., un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: KIA; Modelo: Sephia, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos; Color: Verde perpetuo; Serial Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de motor: 163863, Año:2001; sincrónico, 4 cilindros, Placas: 006-063, Peso: 1.063 KLG, que el precio de dicha venta fue la cantidad de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,00). Este instrumento fue producido en copia simple por la actora junto con su libelo y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocido por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano L.Á.R., sin el consentimiento de su cónyuge, con una cédula en la cual figura de estado civil “soltero” dio en venta por la suma de Bs. 5.000.000,00, al ciudadano R.T.C. el vehiculo que de contado adquirió en la empresa Aki Motor´s C.A., el día 17 de enero de 2001. Así se establece.

      Pruebas del codemandado L.Á.R.C.

    5. - Copia fotostática (f. 50) de letra de cambio librada en Salamanca en fecha 12-02-2001, sin número, a la orden de R.T., por la cantidad de Bs. 3.500.000,00 pagadera en la población de Salamanca en fecha 12-02-2001, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.R., cédula de identidad N° 10.195.103. Este instrumento fue consignado en copia simple por el codemandado L.Á.R.C. en la oportunidad de la contestación de la demanda, y aún cuando fue impugnado por la actora oportunamente, el original fue producido en juicio por el promovente durante la etapa probatoria, sin embargo el tribunal no puede impartirle valor probatorio a este documento por carecer el mismo de eficacia cambiaria ya que no cumple con uno de los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio como lo es la firma del beneficiario de la letra de cambio. Así se declara.

    6. - Copia fotostática (f. 53) de letra de cambio librada en Salamanca en fecha 14-02-2001, sin número, a la orden de R.T., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 pagadera en la población de Salamanca en fecha 12-02-2001, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.R., cédula de identidad N° 10.195.103. Este instrumento fue consignado en copia simple por el co-demandado L.Á.R.C. en la oportunidad de la contestación de la demanda, y aún cuando fue impugnada por la actora oportunamente, su original fue traído a los autos por el promovente durante la etapa probatoria, sin embargo el tribunal no puede impartirle valor probatorio a este documento por carecer el mismo de eficacia jurídica ya que no cumple con uno de los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio como lo es la firma del que gira la letra (librador). Así se declara.

    7. Copias fotostáticas (f. 64 al 69) de los siguientes documentos: documento denominado “Formalización préstamo”, emitido por el Banco Provincial en cuyo texto se lee: Oficina operante: 0108-0973, Oficina titular: 0108-0973, Número de operación: 0108-0973-9-6-0100013372, Fecha de formalización: 12-01-2001, Tipo crédito: pagaré comercial tas, Titular: farmacia El Moreche, C.A, C.C.C abono/cargo: 0108-0973-9-6-0100013372, Medio de pago: cuenta cte, Datos del crédito: Importe concedido: 5.000.000,00, Importe dispuesto: 5.000.000,00, Intereses anticipados: 154.160,67, Timbre fiscal: 5.000,00, Importe liquidación: 4.995.000,00, Domicilio titular: 31 de julio sector Salamanca, Localidad titular: La Asunción; documento denominado “Fianza y/o Aval personal” (f. 65) de fecha 11-01-2001, del cual se evidencia que el ciudadano L.Á.R.C., soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.195.103, se constituyó a favor de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, en avalista solidario y principal de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa Farmacia El Moreche, C.A., derivadas del pagaré (f. 66) N° 99462 cuyo documento fue emitido en la misma fecha por el Banco Provincial, C.A, por un monto de Bs. 5.000.000,00 con fecha de vencimiento: 11-04-2001, a favor de los ciudadanos L.Á.R.C. y Ariadnalisi G.F., en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la empresa “Farmacia El Moreche C.A” y movimientos de cuenta emitidos por el Banco Provincial de fecha 22-01-2001, 28-02-2001 y 18-05-2001. Estos instrumentos no guardan relación con el merito del asunto controvertido, razón por la cual este tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

    8. Original (f. 70 al 72) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, del Estado Nueva Esparta en fecha 25-06-2001, inserto bajo el N° 38, tomo 35 de los libros de autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.195.103 y de estado civil soltero dio en venta al ciudadano R.J.T.C., un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: KIA; Modelo: Sephia, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos; Color: Verde perpetuo; Serial Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de motor: 163863, Año:2001; sincrónico, 4 cilindros, Placas: 006-063, Peso: 1.063 KLG, que el precio de dicha venta fue la cantidad de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,00). Este documento fue valorado precedentemente en el punto N° 5 del capítulo denominado “pruebas de la actora", en consecuencia el tribunal considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

      Resultan así valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, verificándose que el coaccionado R.T.C. no promovió pruebas. Así se declara.

      V -Actuaciones de las partes en la alzada.

      Informes de la actora

      En fecha 21-04-2004 (f. 100 al 102) la ciudadana Ariadnalisi G.F., asistida por la abogada en ejercicio J.R.L., presenta escrito de informes, en el cual expresa:

      …Que tal y como se evidencia en los autos, la causa en primera instancia entró en etapa de sentencia a partir del día 09-12-2003, exclusive, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes y dicho término se dejaría transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Que dichos sesenta días –según su decir- se cumplieron el día 09-02-2004, por lo que habiendo dictado la sentencia definitiva en primera instancia en fecha 19-01-2004, la parte demandada dejó transcurrir dicho lapso y procedió a apelar en fecha 18-02-2004, es decir al sexto (6to) día siguiente a los sesenta (60) para dictar sentencia, lo que –según su decir- evidentemente es extemporáneo, ya que el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de este Estado, en el mes de febrero de 2004 despachó los días 2-3-4-5-9-10-11-12-16-17-18-19-25-26, por lo que solicita al tribunal disponga mediante auto para mejor proveer, solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en el mes de Febrero de 2004. Que esa es una de las razones por las cuales pide a este tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del codemandado L.Á.R.C..

      Que en el presente juicio se pretende la nulidad de la venta efectuada por su ex cónyuge L.R.C., sin su consentimiento ni aprobación de un bien (vehículo) que pertenece a la comunidad conyugal que conformó con dicho ciudadano.

      Que en efecto contrajo matrimonio con el ciudadano L.R. el día 27-05-1994 y posteriormente el día 21-11-2002 dicho vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-11-2002.

      Que dentro de la unión que conformó con L.R. adquirieron en fecha 17-01-2001 un vehículo marca Kia, claramente descrito en el libelo de demanda que cursa en autos, y que su ex cónyuge aún sin haber liquidado la comunidad de gananciales existentes entre los dos y por lo cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, un juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal bajo el expediente N° 7095-02, procedió a vender dicho bien sin su autorización ni consentimiento y lo que es más grave aún haciendo pasar ante funcionario público como soltero, tal y como consta en el documento de venta autenticado por la Notaría Pública de Pampatar en fecha 25-06-2001, bajo el N° 38, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta en el expediente.

      Que a los efectos del matrimonio, en especial lo referente a los bienes de los cónyuges y su administración, es así como el ordinal 1° del artículo 156 y 170 del Código Civil pauta: …omissis…Por ello de acuerdo con estas reglas, no es válida la venta realizada por su ex cónyuge sin su consentimiento y en virtud de ello pide que este tribunal declare sin lugar la apelación ejercida.

      Que de acuerdo a todo lo expuesto y por encontrarse demostrados los hechos alegados en el libelo de demanda, ya que de la documentación presentada como recaudos, acta de matrimonio, sentencia de divorcio, documento de venta del vehículo, consta que evidentemente el ciudadano L.R.C. procedió a vender un bien que pertenece a la comunidad conyugal aún no liquidada, sin su autorización y valiéndose de la falsa situación de “soltero”, solicita a esta alzada declare sin lugar la apelación ejercida por la parte codemandada con todos los pronunciamientos legales (…).

      Informes del codemandado L.Á.R.C.

      En fecha 21-04-2004 (f. 103 al 104) la abogada N.G.d.C., apoderada judicial del codemandado, L.R.C., presenta escrito de informes. Expresa en su escrito lo siguiente:

      …Mi mandante obtuvo el bien mueble objeto de este litigio por un préstamo de dinero del Banco Provincial y a su vez para poder cancelarlo el ciudadano R.T. compra el vehículo, es decir, se le vende al ciudadano Torcat, quien compra de buena fe, que la buena fe se presume. Es decir, estamos en una presunción legal (sic).

      Dice la misma parte demandante en sus alegatos, lo expresado en la norma artículo 170…los actos cumplidos y no convalidados por este, son anulables… quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge hubiere registrado su titularidad… en los bienes muebles se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

      En este caso se le vendió el vehículo al señor Torcat en 5 millones de Bolívares (sic), consta folio 48, contestación de demanda, según documento público consignado folio 71 al 72, el cual hago valer en los informes ya que puedo acompañar instrumentos públicos.

      Ahora bien, ciudadana juez donde está la buena fe, y la demostración de la mala fe por parte de la accionante. En todo caso tendría mi mandante que cancelarle a su ex cónyuge la mitad del valor del vehículo en cuanto a las pruebas aportadas por mi en representación de mi mandante, de acuerdo al folio 75 de este expediente, no se admitió la prueba de denuncia solo a ello versó la declaratoria de oposición declarada por el tribunal de la causa, pero no así en cuanto a las demás pruebas presentadas por mi de las cuales acompañé recaudos, no obstante el tribunal de la causa no las tomó en consideración vulnerándose así el principio de legalidad, ya que no son impertinentes, ni violan ninguna disposición de ley.

      Por otra parte ciudadana juez, alega la demandante que hubo fraude donde están las pruebas que demuestran el fraude, ella sabía de esa negociación, en todo caso tendría que pedirle rendición de cuentas a su ex cónyuge. (…).

      VI.- Motivaciones para decidir

      Examinadas plenamente las actas que conforman este expediente, se desprende que la parte actora, ciudadana Ariadnalisi G.F. demanda la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos L.Á.R.C. (vendedor) y R.T.C. (comprador) que tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: KIA; Modelo: Sephia, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos; Color: Verde perpetuo; Serial Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de motor: 163863, Año: 2001; sincrónico, 4 cilindros, Placas: 006-063, Peso: 1.063 KLG, adquirido por el vendedor el día 17-1-2001 en la empresa Aki Motor´s C.A., de contado, por la cantidad de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,00). En su libelo de demanda la actora dice que contrajo matrimonio con el ciudadano L.Á.R.C. el día 27-5-1994, que dicho ciudadano siendo su cónyuge adquirió el referido vehiculo en fecha 17 de enero de 2001 y que sabiendo que dicho bien mueble pertenecía a la comunidad conyugal lo dio en venta al ciudadano R.T.C. el día 25-6-2001 utilizando para ello un estado civil distinto, es decir, soltero; agrega que por sentencia de fecha 21-11-2002 se disolvió el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano L.Á.R.C. y que el vehículo pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que pide que el vehiculo descrito sea restituido a dicha comunidad de bienes ya que la venta se efectuó sin su consentimiento. Se verifica que los coaccionados de forma separada dieron contestación a la demanda incoada en su contra. El codemandado R.T.C. señala que la actora conocía la negociación y el dinero que entregó era porque los cónyuges tenían en aquella ocasión compromisos; que actuó de buena fe y que posteriormente se enteró de los problemas de divorcio y que la accionante trató de desconocer la negociación que conocía y que fue citado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial por una supuesta la estafa. Por su parte, el ciudadano L.Á.R.C. rechaza y contradice en todas sus partes la demanda por temeraria; dice que el vehiculo fue adquirido por medio de un préstamo otorgado por el Banco Provincial; que el carro era para la actora, que en virtud de la situación económica y ante las responsabilidades pidió un préstamo al coaccionado R.T.C. para cubrir un préstamo bancario y que su señora Ariadnalisi G.F. estaba en conocimiento de ello; que el comprador actuó de buena fe.

      Así pues quedó trabada la litis, la actora pide la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano L.Á.R.C. (vendedor ) y el ciudadano R.T.C. (comprador) ya que para la oportunidad en que dicho contrato fue celebrado, es decir, el día 25-6-2001 era esposa del vendedor y el bien pertenece a la comunidad de gananciales; añadiendo que éste utilizo una cedula en la cual figura de estado civil “soltero” y que en dicho contrato no prestó su consentimiento como cónyuge violando lo previsto en el artículo 170 del Código Civil; por su parte los codemandados en sus contestaciones admiten los hechos pero se excepcionan alegando que la actora conocía la operación realizada; es decir, la adquisición del vehiculo por parte de L.Á.R.C. como soltero y su venta con igual estado civil; que solicitó un crédito o préstamo bancario y que actuaron de buena fe. Corresponde pues a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y a esta alzada la verificación de tales circunstancias de lo alegado y probado en autos y muy especialmente el aspecto relativo al consentimiento de la actora. Así se declara.

      En informes la parte actora señala que es extemporánea la apelación ejercida por la parte accionada ya que procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación en fecha 18-2-2004, es decir, al sexto día siguiente a los sesenta para dictar sentencia.

      Se verifica de autos que la causa entró en estado de sentencia el día 9-12-2003, según el auto proferido el día 12-12-2003 y el fallo apelado se dictó el día 19-12-2004, ante lo cual debe restarse los días de vacaciones tribunalicias del mes de diciembre de 2003 y los primeros días hasta el 6 -1-2004; ya que dicho lapso es inhábil y debe exclusive de todo cómputo, por aparecer reflejado en el calendario judicial que anualmente se exhibe en cada tribunal; con el añadido que la parte actora no trasladó a los autos un cómputo de los días de despacho a los fines de que este tribunal establezca si ciertamente se despachó en el a quo los días 2, 3, 4, 5,.9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 21 y 26 de febrero; de una parte y de otra , el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora que está previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tal solicitud sino otras de índole muy distintas si el juez lo considera prudente; de manera pues que este tribunal no está obligado a suministrar a la parte a través del auto para mejor proveer la información que ella misma ha debido trasladar a los autos, si ciertamente consideraba que el medio de impugnación ejercido es extemporáneo. Así se declara.

      Analizado el anterior punto previo este tribunal entra en el mérito del asunto controvertido que es la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos L.Á.R.C. y R.T.C..

      La acción de nulidad

      La acción de nulidad intentada por la parte actora es la que otorga el artículo 170 del Código Civil que establece:

      Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.

      Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

      La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedad si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…

      De la norma anterior se desprende que el cónyuge que no convalidó el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización de esa operación puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto; la referida disposición legal protege los derechos de los terceros que hayan procedido de buena fe, siempre y cuando éstos no hayan participado con el cónyuge en la realización del acto de disposición y hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; y en el supuesto que el acto verse sobre bienes muebles el juez ordenará las medidas pertinentes para proteger los derechos de los terceros de buena fe y, que la acción caduca a los cinco años.

      Por su parte el artículo 164 del Código Civil establece que se presumen bienes de la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de cada cónyuge y el artículo 168 eiusdem, establece que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes muebles o inmueble y aquellos sometidos al régimen de publicidad.

      De las actas procesales se evidencia que el ciudadano L.Á.R.C. adquirió en la empresa Aki Motor´s C.A., un vehículo Marca: KIA; Modelo: Sephia, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos; Color: Verde perpetuo; Serial Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de motor: 163863, Año: 2001; sincrónico, 4 cilindros, Placas: 006-063, Peso: 1.063 KLGl; que posteriormente vendió al ciudadano R.T.C.. Se desprende igualmente que la adquisición la realizó de contado el día 17 de enero de 2001, y no mediante un préstamo del banco provincial como afirma en su contestación de demanda; procediendo a darlo en venta el día 26 de mayo de 2001, es decir, 4 meses mas tarde al ciudadano R.T.C.; asimismo quedó demostrado plenamente que la sentencia de divorcio fue emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el día 21 de noviembre de 2002; y al examinarse el documento de compraventa se obtiene que ciertamente la cónyuge del vendedor L.R.C., esto es, la actora no prestó su consentimiento ya que el vendedor del vehiculo se identificó ante el funcionario público con una cedula en la cual figura de estado civil “casado”. De allí que al haberse intentado la presente acción dentro de los cinco años que establece la disposición legal contenida en el artículo 170 del Código Civil (21-5-2003) y al haberse comprobado los anteriores elementos se concluye que ciertamente debe declararse la procedencia de la acción instaurada y por ende, el acto jurídico celebrado entre el ciudadano L.Á.R.C. (vendedor) y R.T.C. (comprador) está afectado de nulidad. Así se decide.

      De otro lado se observa que la única actividad procesal desplegada por el codemandado R.T.C. versó al momento de dar contestación a la demanda sólo al rechazó contradicción la demanda, expresando que la accionante conocía de la negociación, pero no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara lo alegado y probado por la actora, igual ocurre con la contestación del codemandado L.Á.R.C., que se limitó al dar contestación a la demanda sólo a puntualizar las circunstancias que rodearon la adquisición del vehículo objeto del litigio, al expresar que dicha compra se hizo con dinero proveniente de un préstamo otorgado por el Banco Provincial, lo cual no es cierto pues el informe rendido por la empresa vendedora confirma que la operación fue de contado; pero además de ello admitió que realizó la venta, que pidió un préstamo al comprador y que la actora lo sabía sin probar nada de lo alegado.

      En el caso bajo análisis, no se discuten las circunstancias que rodearon la adquisición del vehículo por parte del codemandado L.Á.R.C., sino la nulidad de la venta efectuada por éste a R.T.C., sin el consentimiento de su cónyuge, la hoy accionante ciudadana Ariadnalisi G.F., de manera que no se trata que el consentimiento está afectado por un vicio, sino que el consentimiento de la actora copropietaria del bien vendido no existe, no fue otorgado ya que ante la Notaría Publica de Pampatar, en fecha 25-06-2001, L.Á.R.C. dio en venta sin su consentimiento al codemandado R.T.C. el vehículo de la comunidad conyugal que había adquirido de la empresa Aki Motors C.A, en fecha 17-01-2001 de acuerdo a la factura N° 007078 P.L.

      Analizado el texto del documento cuya nulidad se pretende, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 25 de junio de 2001, bajo el N° 35 tomo 38 de los libros de autenticaciones, se evidencia que el vendedor L.Á.R.C., se identificó como soltero, la nota de autenticación deja constar que tiene tal estado civil, es decir que resulta evidente que esta venta se celebró sin el consentimiento de la accionante ya que para la fecha en que el co-demandado L.Á.R.C. vendió el bien objeto del presente juicio era de estado civil casado, aún no se había producido legalmente la disolución del vínculo matrimonial y mucho menos la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.

      Como se ha expresado, el artículo 170 del Código Civil, otorga la acción intentada al cónyuge que no dio su consentimiento para la celebración del acto jurídico e incluso esta acción se transmite a los herederos del cónyuge si este fallece dentro de lapso de los cinco (5) años que le concede la ley para intentarla. Es determinante que la actora no preste su consentimiento y ese consentimiento se requiere por escrito; no basta la simple afirmación de los codemandados cuando expresan que ésta conocía la negociación, lo cual no fue demostrado durante la secuela del proceso. En razón de todo lo anterior el tribunal declara que efectivamente la nulidad demandada es procedente por falta de consentimiento expreso de la actora, ciudadana Ariadnalisi G.F. de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.G.d.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado L.Á.R.C., contra la sentencia de fecha 19-01-2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 19-01-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06487/04

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (13-02-2007) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

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