Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMARA INSTANCIA EN LO CIVIL YMERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Vistos con Informes de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: ADRIANALISI G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.204.607, domiciliada en el Callejón Guayamurí, Quinta Yudelis, El Salado, Municipio A.d.C., estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

    PARTE DEMANDADA: L.A.R.C. y R.T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.204.607 y 8.399.825, el primero domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Quinta Cleneida, Salamanca, Municipio Autónomo Arismendi yel segundo en la vía Principal de La Fuente, al lado de Comercial Autorepuestos “TC”, Muicipio A.d.C., Estado Nueva Esparta.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: De L.A.R.C., Dra. N.G., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.434. Del codemandado R.T.C., NO CONSTA.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la parte actora contra los codemandados, antes identificados, demanda que después de la correspondiente Distribución fue admitida en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose la citación de los codemandados para que comparezcan dentro del lapso de ley, el cual se comenzará a contar a partir de la ultima citación que de ellos se haga. En relación a la medida solicitada se acodó proveer por auto separado. (f.31)

    06.05.03.- Diligencia de la actora, asistida de abogado mediante la cual consigna recaudos y copias a los efectos de la elaboración de la compulsa. (f. 32)

    26.05.03.- Diligencia del codemandado A.R.C., ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio N.G.D.C., ya identificada, mediante la cual confiere poder apud acta a la misma.

    28.05.03.- Diligencia de la Dra. MIRNA MAS Y RUBI, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la causa. (f.34)

    02.06.03.- Diligencia de la Dra. N.G.D.C., mediante la cual allana a la Juez inhibida. (f.35)

    02.06.03.- Diligencia de la Juez Inhibida mediante la cual insiste en su inhibición. (f. 36)

    17.06.03.- Auto del Tribunal mediante el cual ordena remitir la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y copias certificadas del mismo al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de este estado. (f.37)

    20.06.03. Se la dio entrada al expediente y se ordenó solicitar cómputo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de los días de Despacho transcurridos desde el 26.05.2003 exclusive hasta el 28.05.2003, librándose oficio en esa misma fecha. (f.40)

    20.06.03.- Nota de Secretaría dejando constancia que se libró compulsa de citación y copias certificadas al ciudadano R.T.C.. (F. 41 vto)

    04.07.03.- Diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual da cuenta que fue citado el codemanda R.T.C.. (f.42)

    07.07.03.- Diligencia de la Dra. N.G.D.C., mediante la cual solicita la acumulación de la causa al expediente No. 7095 de este mismo Tribunal. (f. 44)

    07.07.03.- Se agrega al expediente oficio No. 0970-4430 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este estado mediante el cual responde a la solicitud de cómputo solicitada por este Tribunal. (f. 45)

    16.07.03.- Auto del Tribunal mediante el cual niega la solicitud de acumulación.(f. 46)

    05.08.03.- Diligencia del ciudadano R.T.C., codemandado, asistido de la abogada en ejercicio N.G., Inpreabogado No. 41.343, mediante la cual consigna escrito de Contestación de la Demanda, en un folio útil. (f. 48 y 49)

    05.05.03.- Diligencia de la Dra. N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.343 y consigna escrito de Contestación de la Demanda con recaudos. (f. 49)

    12.08.03.- Diligencia de la actora, asistida de abogado, mediante la cual impugna, rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes la supuestas letras de cambio presentadas por la apoderada judicial del L.R.. (F. 54)

    26.08.03.- Diligencia de la actora, asistida de abogado, mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (f.55)

    26.08.03.- Constancia de la Secretaria de este Tribunal de la consignación del escrito de promoción de pruebas consignado por la actora el cual fue reservado y guardado para ser agregado al expediente en la oportunidad legal. (f. 56)

    04.09.03.- Constancia de la Secretaria de este Tribunal de la consignación del escrito de promoción de pruebas consignado por la Dra. N.G., apoderada del codemandado L.A.R. el cual fue reservado y guardado para ser agregado al expediente en la oportunidad legal. (f. 57)

    05.09.03.- Constancia de la Secretaria de este Tribunal de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ADRIANALISI GONZALEZ. (f. 58)

    05.09.03.- Constancia de la Secretaria de este Tribunal de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por N.G., en su carácter de apoderado del codemandado L.R.C.. (f. 61)

    10.09.03.- Diligencia de la parte actora, asistida de abogado mediante la cual impugna, rechaza y desconoce la letras acompañadas al escrito de promoción del codemandado L.R.; impugna y rechaza los recaudos que corren insertos a los folios 63 al 68, ambos inclusive; solicita no se admita la prueba contenida en el Capítulo I, Titulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, así como la supuesta denuncia de estafa. (f. 73)

    11.09.03.- Auto del Tribunal mediante el cual se pronuncia sobre diligencia anterior. (f. 74)

    11.09.03.- Auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la Dra. N.G.D.C., en su carácter de apoderada del codemandado L.R.C., con excepción de la contenida en el Capítulo II, título tercero. (f. 75)

    11.09.03.- Auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la actora, asistida de abogado. (f. 76)

    31.10.03.- Diligencia de la Dra. N.G., Inpreabogado NO. 41.343, mediante la cual hace valer todos y cada uno de los instrumentos de pruebas promovidos por ella en su oportunidad. (f. 77)

    03.11.03.- Auto del Tribunal mediante el cual se aclara a las partes que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de Informes.

    25.11.03.- Diligencia de la actora, asistida de abogado, mediante la cual consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de Informes. (f. 79)

    25.11.03.- Diligencia de la Dra. N.G., Inpreabogado No. 41.343 mediante la cual consigna Escrito de Informes. (f. 82)

    12.12.03.- Auto del Tribunal mediante el cual aclara a las partes que desde esta fecha la presente causa está en etapa de sentencia. (f. 84.)

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La parte actora mediante la demanda intentada en el presente juicio pretende la nulidad del contrato de compra-venta de un vehículo de las siguientes características: Marca: KIA; Modelo: SEPHIA, Clase: Automóvil, tipo: SEDAN, Uso: Particular, Capacidad: cinco (5) puestos, Color: Verde perpetuo; Serial de Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de Motor: 163863, Año: 2001, Sincrónico, Placas:006-063.

    Alega la actora. A) que el vehículo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que la unió al demandado; B) Que el matrimonio fue extinguido por sentencia firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2.002, según se evidencia de la copia certificada de la misma, la cual acompañó al libelo de la demanda; C) Que la comunidad de bienes, a pesar de la extinción del matrimonio no se ha liquidado; D) que su ex-cónyuge, a sabiendas que la comunidad de bienes no ha sido liquidada, vendió a un tercero el antes identificado vehículo; que tiene intentado un juicio por liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, la cual cursa por ante este Tribunal en el expediente No. 7095-02.

    Como fundamentos de Derecho cita las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149, 156, 164, 170 y 171 del Código Civil.

    En base a lo argumentado solicita decrete la nulidad de la venta y que se decrete medida de secuestro sobre el antes identificado vehículo.

    El Tribunal para decidir observa:

    1. - El demandado se dio por citado, mediante la diligencia de fecha 26 de mayo de 2.003, en la cual otorgó poder apud acta a la abogada N.G.D.C., identificada en autos; este poder no tienen nota del Secretario en la cual señale que conoce al poderdante y que el acto ocurrió en su presencia.

    2. - En fecha cinco de agosto de 2003, la abogada N.G.D.C., con el carácter de apoderada de L.A.R.C., contesta la demanda y alega:

    3. - “Que rechaza y contradice en cada una de sus partes la Demanda realizada, en mi carácter de Apoderada del Ciudadano L.R.C., por ser temeraria. El Señor L.R., adquirió el Vehículo señalado en el Libelo de la Demanda con un Préstamo pedido al BANCO PROVINCIAL y parte de dinero que ya tenía, de cuyo préstamo sabe su ex-cónyuge, por cuanto el carro debía ser para ella. Consta del documento de compra a nombre de L.R. Campos”

    4. - Que ante la situación económica tuvo que pedir un préstamo a R.T.C., a fin de poder cubrir la deuda bancaria; que de ello sabía la hoy actora; que posteriormente se realiza un documento (sic.) a nombre de R.T., para resguardar el posible pago y que de ello conocía la actora; que aparte de eso se le hizo a su favor dos letras de cambio, para garantizarle su acreencia, que todavía no ha sido satisfecha; que el Libelo de la demanda es una falacia y que pese a los intentos de arreglo ello no ha sido posible. Consigna copias de las letras. El Tribunal deja constancia que de las copias de las supuestas letras se evidencia que éstas no son tales por no estar libradas ni contener el nombre del obligado ni su domicilio, lo que, a tenor de los dispuesto en el Código de Comercio las invalida como letras de cambio.

    5. - Que es falso que la actora desconociera de dónde provenía el dinero utilizado en la compra del vehículo y que tal falsedad se evidencia de la denuncia interpuesta por la actora contra los codemandados.

    6. - Finalmente manifiesta que considera muy elevado el valor de la demanda y la estipula en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00)

    Por su parte del codemandado R.T.C., ya identificado, contestó la demanda en un escueto escrito mediante el cual rechaza y contradice la demanda y alega que ella conocía de la negociación y del dinero que le dio en préstamos a los hoy ex-cónyuges y que solo es una persona de buena fe que hasta el momento no ha recibido su dinero. Que después se enteró que tenían problemas de divorcio y que posteriormente la actora trata de desconocer que sabía de la negociación del vehículo, recibiendo después una citación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde la actora lo vinculaba a una supuesta estafa.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En su Escrito de Promoción de Pruebas la actora, como Punto Previo, desconoce, rechaza e impugna las supuestas letras de cambio presentadas por el codemandado L.R. por cuanto son copias simples y que en consecuencia no constituyen instrumentos fidedignos. El Tribunal considera que, efectivamente ello es así, aunado a lo que antes señaló, en el sentido que aún habiéndose consignado los originales, éstas no podrían considerarse letras de cambio. Y ASI DE DECLARA.-

    En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promueve el mérito favorable que emana de los autos de este expediente, especialmente de los siguientes documentos acompañados al libelo de la demanda:

    Para demostrar la fecha de inicio del vínculo matrimonial que existió entre el codemandado L.R. y la actora, la cual fue el fecha 27 de mayo de 1.994, promovió e hizo valer el acta de matrimonio producido con el libelo de la demanda marcado de la letra “A”. Observa el Tribunal que tal documento está constituido por una Copia Certificada expedida por la autoridad competente y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    Para demostrar la fecha de la venta del vehículo propiedad de la comunidad conyugal, hecha por L.R.C., haciéndose pasar por soltero, promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el No. 38, Tomo 35, del cual se evidencia que tal fecha fue el día 25 de junio de 2.001. El Tribunal observa que dicho documento es documento público contra el cual no se interpuso ningún recurso por lo que se le otorga pleno valor probatorio para determinar que la venta del vehículo hay identificado en autos, fue vendido durante la vigencia de la sociedad de bienes entre la actora y L.R.C.. Y ASI SE DECLARA.

    Para demostrar la fecha de extinción del vínculo matrimonial que existió entre la actora y el codemandado L.R.C., promovió e hizo valer la copia certificada que anexó al expediente marcada de la letra “B”. El Tribunal observa que dicho documento es un documento público expedido con las formalidades de Ley, contra el cual no se intentó recurso alguno, por lo cual le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente y en relación a la contestación de la demanda del codemandado R.T.C., la actora señala que éste se limitó a rechazar y contradecir en forma genérica todo lo alegado en el libelo, alegando simplemente que él es una persona de buena fe; que ese alegato no viene al caso de autos por cuanto no se está discutiendo en este proceso si el codemandado le dio o no un préstamo a L.R.. El Tribunal observa que efectivamente el codemandado no hizo referencia en su contestación a los alegatos hechos por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO L.R.C..-

    Promueve en el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos, sin especificar a que documentos o actuaciones se refiere, por lo que el Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS DEL CODEMANDADO R.T.C..

    No promovió.

    En el Capítulo II, Título I. DE LOS DOCUMENTALES.

    El codemandado promueve a efecto videndi dos letras de cambio a favor del ciudadano R.T., para probar la verdad que para adquirir el vehículo, motivo de este libelo, se pidió dinero para pagarlo.

    El Tribunal en relación a esta prueba observa: Que las “letras de cambio” presentadas a efecto videndi no son tales, tal como se señaló supra, toda vez que no cumplen los requisitos del Código de Comercio para ser consideradas letras de cambio y, en el supuesto negado que pudieran ser consideradas letras de cambio, simplemente probarían la existencia de una obligación de carácter mercantil entre el obligado cambiario y el beneficiario de la cambial lo cual no es materia de este juicio. Y ASI SE DECLARA.

    En el numeral 2 del Título I de su escrito, promueve para demostrar el origen del dinero que conllevó a la deuda para la adquisición del bien, firmado y aprobado por la actora, copia simple del Pagaré No. 99462, librado por el Banco Provincial en fecha 11 de enero de 2.001. El Tribunal observa que dicho documento solo demuestra la existencia de una obligación mercantil entre los aceptantes del pagaré y el banco librador del mismo, materia que no es la que se debate en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la prueba a la que se refiere el numeral 3- del Título I, el Tribunal observa que ya oportunamente, en auto de fecha 11 de septiembre de 2.003, se declaró con lugar a la oposición a la admisión de dicha prueba por lo cual el Tribual no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA.

    En relación al numeral 4 del referido Título I, el Tribunal observa que el documento promovido es una documento público contra el cual no se interpuso recurso alguno por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar que el codemandado L.R.C. efectivamente vendió el vehículo perteneciente a la comunidad de bienes, sin la correspondiente autorización del cónyuge y que además, éste manifestó ante el Notario Público que su estado civil era soltero, cuando aún estaba unido en matrimonio con la actora, lo que constituye una admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la actora. Y ASI SE DECLARA.-

    Finalmente y en relación a la prueba a la que se refiere el numeral 5, el Tribunal considera que es irrelevante su contenido por no referirse al asunto que se debate en este juicio. Y ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARIADNALISI G.F. en contra de los ciudadanos L.Á.R.C. y R.T.C..

SEGUNDO

Se declara nulo y sin valor jurídico alguno el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha veinticinco (25) de junio de 2001.

TERCERO

Que la propiedad del vehículo marca KIA, Modelo SEPHIA, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Capacidad cinco puestos, Color verde perpetuo, Serial de Carrocería N° KNAFB222215513054, Serial del Motor N° 163863, año 2001, sincrónico, cuatro cilindros, Placas 006-063, Peso 1.63 kilos, pertenece a la comunidad de bienes existente entre ARIADNALISI G.F. y L.R.C., antes identificados.

CUARTO

Remítase mediante oficio a la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, copia de la presente decisión, a los efectos legales consiguientes.

QUINTO

Se ordena al codemandado R.T.C., ya identificado, a devolver a la comunidad de bienes existente entre la actora y L.R.C., el vehículo cuyas características han quedando anotadas en el texto de esta sentencia.

SEXTO

Se condena en costas a los codemandados L.R.C. y R.T.C. al pago de las costas procesales, por haber sido vencidos totalmente en le presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de enero de 2004. 193º y 144º.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. M.T.F.,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

MTF/CF.-

Exp. Nº.7367-03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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