Decisión nº WJ01-P-2006-000219 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 22 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000219

ASUNTO : WJ01-P-2006-000219

Vista la solicitud interpuesta por el DR. D.C., actuando en su carácter de en Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de las actuaciones llevadas por esa representación Fiscal en contra de la ciudadana A.M.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.205, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil casada, residenciada en calle las Esmeraldas, residencias Villa Esmeralda, apto 5-A, la Tahona, Caracas, dichas actuaciones están signadas bajo el número WP01-P-2006-003782, de conformidad a lo dispuesto numeral 3º del artículo 318, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Considera este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral prevista en el ut supra mencionado.

Se inicio la presente causa en fecha 22 de Febrero del año 2000, la Representación Fiscal ordenó el inicio de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 283 y 300 del C.O.P.P).Ahora bien, de actas se evidencia que el día 22-02-2000, el destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, retuvo el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1993, tipo sedan, color azul, serial de carrocería NXAL09E3P2012424, serial de motor 4 cilindros, por cuanto se verifico que de el acta de revisión de resguardo, no concuerda con los registros de los libros llevados por esta oficina, teniendo de ese modo el conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, habiendo transcurrido desde ese día hasta la fecha más de seis años, por lo que lo procedente es decretar la prescripción de la acción penal.

En fecha 12-04-2005, la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante comunicación Nº EV-23F48NN-088-05, solicita al destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, sean remitidas a esa representación fiscal, copias certificadas signado con el Nº CR5-D58-SIP-071, de fecha 09-02-02, e informe sobre la ubicación actual del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1993, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1NXAE09E3PZ01242.

En fecha 15-02-2006, la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante comunicación Nº EV-23F48NNCPMPTA-0100-05 dirigida al destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, ratificando contenido del oficio Nº 23FN48NN-0088-05 de fecha 12-04-05.

En fecha 06-07-2006, la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante comunicación Nº EV-23F48NNCPMPTA-0398-06, dirigida al destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, ratificando contenido del oficio Nº 23F48NN-0100-06 de fecha 15-02-06.

En fecha 14-07-2006, se recibe ante la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, comunicación signada con el Nº EV-23F48NNCPMPTA-0398-06, procedente del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual remiten copia fotostática del acta de recepción de vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1993, tipo sedan, color azul, serial de carrocería NXAL09E3P2012424, serial de motor 4 cilindros, donde informan que el mencionado vehículo se encuentra retenido preventivamente en la Almacenadora Caraballeda, C.A, específicamente en el almacén 5B, según comunicación signada con el Nº CR5-D58-SO-ORCVI:332 dirigida al destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, procedente del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional.

En fecha 19-07-2006, la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante comunicación Nº EV-23F48NN-0459-06, dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando información sobre el ultimo domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana A.M.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.205.

En fecha 19-07-2006, la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante comunicación Nº EV-23F48NN-0460-06, dirigida a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, solicitando sea remitido Manifiesto de Importación, Declaración A.d.V. y demás datos relacionados con el correlativo Nº 010196-00440, de fecha 23-11-1995, e informe si la ciudadana A.M.R.D.C., se encuentra autorizada para realizar operaciones aduaneras.

En fecha 19-07-2006, la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, mediante comunicación Nº EV-23F48NN-0461-06, dirigida al destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, sean remitidos documentos retenidos por funcionarios adscritos a ese organismo conjuntamente con el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1993, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1NXAE09E3PZ01242 serial de motor 4 cilindros.

En fecha 22-08-2006, se recibe ante la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, comunicación S/N, procedente del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, mediante la cual remiten copia fotostática del expediente penal signado con el Nº CR5-D58-SIP-071, de fecha 09-05-2002, según lo solicitado por ese despacho en oficio Nº EV-23F48NN-0461-06, de fecha 19-07-06.

En fecha 21-09-2006, se recibe ante la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, comunicación Nº RIIE-1-0601-4408, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), acusando recibo de la comunicación Nº 0459-06, de fecha 18-07-2006 y remitiendo el domicilio registrado en sus archivos de la ciudadana A.M.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.205.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente que demuestra fehacientemente que los hechos que se le imputan a la imputada de marras ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este despacho tal como consta en las actuaciones que rielan en la presente causa y en virtud de ello la consecuencia jurídica que genera dicho cumplimiento, es el de decretar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 48 ordinal 8º“…Causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”

Artículo 318 ordinal 3º“…El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada…”

Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, este Juzgador puede inferir que desde que se cometió el delito de contrabando de mercancia hasta la solicitud de sobreseimiento hecha por la Vindicta Pública se puede apreciar que ha transcurrido mas de siete años por lo que al aplicar lo estipulado en el articulo 108 del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe así: Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de la transcripción antes hecha este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento ya que la pena establecida por el delito de contrabando de mercancía es de dos a cuatro años por lo que el termino medio es tres años limite permitido para que prescriba dicho delito y por ende facultando este Juzgador a decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa que se sigue en contra de la ciudadana A.M.R.D.C., ya que a pesar de que en la presente causa se demostraron unos hechos que fueron imputados como el delito de Contrabando de conformidad a lo determinado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece, no es menos cierto que en dichas actuaciones procesales es imposible continuar con dicho procedimiento debido a que dicho procedimiento esta prescrito, en virtud de ello procede el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de la ciudadana antes mencionada, por lo que a este hecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por cuanto antecede, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los imputados sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra de ciudadano alguno, ya que el hecho objeto del proceso prescribió; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue en contra de la ciudadana A.M.R.D.C., identificada al inicio de la presente acta, ya que a pesar de que en la presente causa se demostraron unos hechos que fueron imputados como el delito de Contrabando de conformidad a lo determinado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece, no es menos cierto que en dichas actuaciones procesales es imposible continuar con dicho procedimiento debido a que dicho procedimiento esta prescrito, en virtud de ello procede el Sobreseimiento del Proceso, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, en relación con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4,

ABG. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.J.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR