Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1° de junio de 2.005

Años: 195º y 146º

En fecha 28 de julio de 2004, presentó escrito la ciudadana ARIADNY G.Q.D. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.978.971, domiciliada en la calle 11, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-15, diagonal a la DIEX, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 16 de mayo de 2004, quien esta asistido por la abogado YRELA Y.C.R., en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con los artículos 8, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26, 49 ordinal 1° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde manifiesta que el niño es hijo del ciudadano BOUTER BETANCOURT, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.461, de ocupación chofer.

Agrega la solicitante que desde hace 5 años atrás cuando la ciudadana ARIADNY G.Q.D. era menor de edad, iba a casa de su hermano, ya que la hermana de BOUTER BETANCOURT era su cuñada, coincidiendo ambos en esa casa, estando la madre para ese tiempo viviendo en Valencia y cuando viajaba a Yaracuy se quedaba en esa casa, en una de esas visitas intercambiaron números telefónicos y comenzamos a escribirnos mensajes de texto, en ese tiempo él era soltero y yo tenía novio. Un día me dijo que quería quedarse en mi casa, cosa que yo rechacé porque tenía novio, y luego me traería problemas, después él dejó de escribirle seguido y además de eso perdió su teléfono y de allí que se cortó la comunicación entre ellas, después se mudó para San Felipe y un día se lo encontró en casa de su hermano no hablaron, luego el fue para mi casa a entregarle una cosas a mi papá. El día 29 de agosto de 2003, aceptó la invitación, ese día dieron unas vueltas por esta ciudad, hablaron, tomaron cervezas y luego nos fuimos para un hotel, allí tuvieron relaciones sexuales en la cual ninguno de los dos tuvieron cuidado, pasados los día se dio cuenta que quedó embarazada. Después de eso no supo más nada de él hasta que el día 9 de septiembre de 2003 la llamó para que saliéramos, pero no pudieron porque ella estaba muy cansada y le dijo que no. El día 19 de septiembre de 2003, él la volvió a llamar, salieron y nuevamente tuvimos relaciones sexuales; para esa fecha me había enterado de que él estaba casado. Ella presentó una semana de retraso en su período mestrual, el día 22 de septiembre de 2003, comenzó a enviarle mensajes diciéndole que tenía que hablar algo muy serio con él y este nunca le contestó sus mensajes ni la llamó. El día 24 de septiembre de 2003 se realizó el pronostico de embarazo y resulto positivo, le pedió que por favor fuera para mi casa que necesitaba hablar con él., quien negó su paternidad. Por lo que la ciudadana ARIADNY G.Q.D. acude a esta Sala de Juicio y demandó formalmente al ciudadano BOUTER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.653.461, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en reconocer como padre de su hijo y le dé el trato que le corresponde y le ha negado, indicando como medios probatorios: la copia certificada del acta de nacimiento del niño, donde se evidencia que solo tiene establecida la filiación con respecto a la madre, fotografía tamaño carnet del niño y hace saber al Tribunal que esta dispuesta a la realización de las pruebas heredo biológicas y hematológicas, si el demandado la solicitara que las mismas se realizaran.

Fundamentó su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 218, 226, 228, 233 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señaló los medios probatorios, consistentes en pruebas documentales y testimoniales, manifestando su disposición a someterse a las pruebas heredo biológicas y hematológicas.

En fecha 4 de agosto de 2004, esta Sala de Juicio admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la publicación del Edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La citación y notificación acordadas fueron practicadas, conforme se evidencia a los folios 11 y 12 del expediente. El Edicto ordenado se publicó, según ejemplar del periódico que se agregó al folio 14.

Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Público realizada en fecha 11 de agosto de 2.004 y agregada en autos en fecha 12 de agosto de 2004.

Al folio 12 del expediente cursa orden de comparecencia del demandado consignada en fecha 18 de agosto de 2.004 y agregada en autos en esa misma fecha.

En fecha 25 de agosto de 2004 cursa diligencia mediante la cual el ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, plenamente identificado, consigna poder apud acta a la abogado M.L.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.034 y en la misma fecha presentó escrito, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra, en la que rechaza y contradice todo lo expuesto por la ciudadana ARIADNY G.Q.D., ya identificada con excepción de que si tuve relaciones sexuales con ella el día 29 de agosto de 2003, pero para ese entonces ella manifestaba que tenía problemas con su novio, lo cual hace que tenga dudas sobre la paternidad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y señala estar dispuesto a someterse a las pruebas heredo biológicas y hematológicas.

En fecha 26 de agosto de 2004 mediante auto se acordó de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar par el día 27 de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, inquiriéndose a las partes del presente juicio a presentar sus testigos sin necesidad de citación al referido acto.

Del Folio 19 al 21 del expediente cursa el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, se encontraban presentes la parte actora debidamente asistida por la Defensora Pública A.G.I., Defensora Pública Séptima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública el demandado acompañado de su Apoderada Judicial abogado M.L.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.034, asimismo esta presente la abogado S.C.Á., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se procedió celebrar el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarándose abierto el debate y se incorporón las pruebas documentales siguientes: La copia certificada del Acta de Nacimiento llevada por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, asentada bajo el N° 660 del año 2004, donde consta que compareció la ciudadana ARIADNY G.Q.D. y presentó a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta al folio 4 del expediente. Al exponer sus conclusiones la parte demandante expuso: “En virtud de que la ciudadana ARIADNY G.Q.D., esta dispuesta a someterse a la realización de la prueba heredo biológica y hematológica, conjuntamente con su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), agregando no posee los recursos para sufragar dicho costo. El demandado expuso: “en vista de lo antes expuesto por la Defensora Séptima con respecto a la voluntad de realizar la prueba heredo biológica y hematológica, a las partes, mi defendido BOUTER BETANCOURT, ya identificado acepta la realización de la misma asumiendo los costos de dicha prueba y solicito al Tribunal oficie ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que realice la experticia de indagación de filiación biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a mi representado. Es todo”. Intervino la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expuso: “ en vista de la solicitud formulada por ambas partes en el presente juicio esta representación actuando de buena fe en el proceso, pide al Tribunal acuerde lo solicitado, en consecuencia oficie lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la prueba. Es todo”. Se declaró concluida la exposición de las conclusiones; interviniendo este Juzgador, “Vista la anterior solicitud de la realización de la experticia heredo biológica y hematológica, y la manifestación de las partes de someterse a ella y la voluntad del demandado de sufragar sus costos, la cual se estima imprescindible para la resolución del presente caso, este Tribunal de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 474 y 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó. La prueba heredo biológica y hematológica ofrecida, la cual se realizará por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Ofíciese lo conducente y se estableció que la sentencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos.

En fecha 28 octubre del 2004 se consigna en autos oficio N° 6521 de procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicos, donde se señala el costo de la prueba de ADN y tiempo para su realización.

En fecha 2 de noviembre de 2004 mediante auto se acordó participar a las partes a fin de que sean practicadas las pruebas heredo biológicas y hematológicas correspondientes.

En fecha 10 de noviembre de 2004, comparecen previa notificación la ciudadana ARIADNY G.Q.D., plenamente identificada en autos y la abogado M.L., INPREABOGADO N° 60.034, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, quien expuso, que se comprometía en nombre de su cliente a depositar en este mes, y traer inmediatamente al Tribunal el respectivo recibo. Interviniendo la ciudadana ARIADNY G.Q.D., quien manifestó “que mediante conversación telefónica sostenida con la secretaria del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Laboratorio de Genética Humana, que si se depositaba el dinero en ese mes, la fecha probable para concertar la cita sería en el mes de marzo del año 2005…..”

En fecha 20 de diciembre de 2004, mediante diligencia compareció la ciudadana ARIADNY G.Q.D., actuando como representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 7 meses de nacido, quien se encuentra asistido por la abogado YRELA CHAM RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima en Materia de Protección, en el cual solicitan se notifique al demandado para que acuda a la entidad bancaria a realizar el depósito respectivo para la realización de dichas pruebas, por cuanto se comprometió a asumir el costo de éstas en la audiencia oral.

En fecha 10 de enero de 2005 mediante auto se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano BOUTER BETANCOURT y/o apoderada judicial abogado M.L., INPREABOGADO N° 60.034, a fin de que informaran a este Tribunal acerca de la cancelación de la prueba heredo biológica, necesaria para la determinación de la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2005, cursa diligencia de la ciudadana ARIADNY GISELLLE QUIROGA DELGADO, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado H.L.E.G., INPREABOGADO N° 94.815, mediante la cual le confiere poder apud-acta.

Al folio 32 del expediente, cursa acta de fecha 19 de enero de 2005, en donde se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano BOUTER BETANCOURT, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a fin de informar sobre la cancelación de la prueba heredo biológica.

Al folio 33 del expediente se recibe oficio de fecha 18 de enero de 2.005 emanado del Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (IVIC) Laboratorio de Genética Humana, estableciendo la fecha para la toma de las muestras para la realización de la prueba heredo biológica.

En fecha 14 de febrero de 2005, mediante auto se acordó notificar a los ciudadanos ARIADNY G.Q.D. y BOUTER BETANCOURT y/o apoderada judicial abogado M.L..

Al folio 38 del expediente cursa Boleta de Notificación a la ciudadana ARIADNY G.Q.D. realizada en fecha 16 de febrero de 2.005 y agregada en autos en fecha 17 de febrero de 2005.

Al folio 39 del expediente cursa Boleta de Notificación al ciudadano BOUTER BETANCOURT realizada en fecha 16 de febrero de 2.005 y agregada en autos en fecha 17 de febrero de 2005.

Al folio 40 del expediente cursa acta mediante la cual comparecen previa citación los ciudadanos ARIADNY G.Q.D. y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L., en la cual se les informó de la fecha y hora en que se realizará la prueba heredo biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en Caracas.

Del folio 41 al 44 del expediente se recibe experticia de fecha 16 de mayo de 2.005 emanada del Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Laboratorio de Genética Humana, en el cual remite informe sobre indagación de la filiación biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ y ARIADNY G.Q.D., anexando el respectivo informe, en donde se concluyó: 1.- No se excluyó la paternidad en once (11) sistemas fenotípicos; 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 55.332.080:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999998% y 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Bouter Von Betancourt sobre el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa esta Sala observa:

PRIMERO

La demandante pretende a través de este Procedimiento, que el ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, conviniera en aceptar la paternidad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), o en su defecto sea condenado a ello, para que lo reconozca como su hijo y le dé el trato que le corresponde, pues éste en todo momento se ha negado a hacerlo de manera espontánea. Por su parte, el demandado se excepcionó argumentando que él no era el padre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes. Así mismo expreso el demandado estar en la disposición de hacerse todas las pruebas y costearlas.

SEGUNDO

El Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Laboratorio de Genética Humana, informó a este Tribunal sobre los resultados de la indagación de la filiación biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ y ARIADNY G.Q.D., anexando el respectivo informe, en donde se concluyó: 1.- No se excluyó la paternidad en once (11) sistemas fenotípicos; 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 55.332.080:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999998% y 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Bouter Von Betancourt sobre el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Prueba en la que se concluye una compatibilidad de caracteres suficiente, para atribuir la paternidad del niño al demandado. Experticia no impugnada por las partes, admitida por la jurisprudencia y esta Sala de Juicio, que ilustra a este juzgador sobre la inclusión de paternidad entre el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano BOUTER BETANCOURT el cual este juzgador experticia suficiente para determinar la filiación paterna.

TERCERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

CUARTO

La filiación extramatrimonial puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre padre e hijo o entre madre e hijo, cuando sus progenitores no estuvieren casados ni para la época en que fue concebido ni para la época del nacimiento. Como filiación, debe ser demostrada legalmente y no hay duda que el reconocimiento o la admisión del vínculo paterno-filial es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial. Es por ello que cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación se podrá comprobar por la vía judicial.

En el presente caso, el demandado no reconoce como su hijo al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en su Partida de Nacimiento cursante al folio 4 de este expediente, aparece como hijo de la ciudadana ARIADNY G.Q.D., por tal motivo, la madre intenta la acción de Inquisición de Paternidad, que se traduce en un reconocimiento forzoso por parte del demandado, en caso de que resulte demostrada la filiación.

De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandante, o demostrar que su madre y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que el hijo puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda.

En este sentido, la parte demandante presentó pruebas documentales, que fueron incorporadas al proceso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, efectuado el 27 de septiembre de 2.004, como se evidencia del acta que conforma los folios 19 al 21 de este expediente, así:

Con la copia certificada de Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 4. Este documento, presentado por ante un funcionario público competente para dar fe pública, es valorado en todo su valor por quien sentencia, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y de él se desprende que el 16 de mayo de 2.004 nació en esta ciudad de San Felipe, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue presentada por su madre, ciudadana ARIADNY G.Q.D., el 22 de junio de 2.004, por lo que este juzgador la valora como documento público en el cual se establece la filiación materna con el niño exclusivamente.

La República Bolivariana de Venezuela, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Quien juzga considera del resultado analizado anteriormente que con la experticia de prueba heredo biológica de ADN realizada por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.), se incluye la paternidad del demandado, por lo cual la presente acción debe ser declarada con lugar.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ARIADNY G.Q.D. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.978.971, domiciliada en la calle 11, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-15, diagonal a la DIEX, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 16 de mayo de 2004, quien esta asistido por la abogado YRELA Y.C.R., contra el ciudadano BOUTER BETANCOURT, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.461. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se llamará y deberá tenerse como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser hijo de los ciudadanos ARIADNY G.Q.D. y BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hijo biológico, una vez firme la presente decisión.

En mérito de lo anterior, considera necesario el Tribunal exhortar al ciudadano BOUTER VON BETANCOURT MUÑOZ, a reconocer y aceptar afectivamente al niño de autos como su hijo, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a su Patria, todo enmarcado en la doctrina de protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, así como a su labor de educador, para que lo cumpla.

Ofíciese lo conducente una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, al PRIMER (1°) día del mes de junio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

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