Decisión nº 002-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000369

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 002-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.290, domiciliada en el barrio Libertad, calle Sucre con Urdaneta, casa Nº 470, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: T.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.920.

DEMANDADO: D.J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.730.229, domiciliado en el sector El Danto, carretera N, callejón Las Marías, casa Nº 05, ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.290, domiciliada en el barrio Libertad, calle Sucre con Urdaneta, casa Nº 470, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio T.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.920, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano D.J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.730.229, domiciliado en el sector El Danto, carretera N, callejón Las Marías, casa Nº 05, ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha 23 de Agosto de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.J.C.U.; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector barrio Libertad, calle Sucre, casa 140, parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los dos primeros años de matrimonio la relación fue tolerable dado que su esposo la respetaba como mujer y cumplía sus obligaciones como padre; que a mediados del año 2009, el ciudadano D.J.C.U. comenzó a comportarse de forma brusca y grosera hacia su persona, se desentendió de sus obligaciones para con su hija, y se ausentaba del hogar llegando en horas de la madrugada y en estado de ebriedad; que esa situación llego a su punto máximo cuando el ciudadano D.J.C.U. comenzó a maltratarla verbalmente, propinándole insultos e injurias; que en fecha 07 de diciembre de 2013, abandonó voluntariamente el hogar que habitaron y se mudo al asentamiento Rural El Danto, carretera N, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta la fecha no cumple con la obligación de manutención que tiene para con su hija, ni mucho menos aporta algo para los tratamientos médicos que ella requiere; que por lo antes expuesto es que acude a esta instancia judicial a fin de demandar por DIVORCIO al ciudadano D.J.C.U., fundamentándome en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha tres (03) de julio de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha tres (03) de julio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha ocho (08) de julio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciséis (16) de julio de 2.014.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de octubre de 2.014.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha ocho (08) de enero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 25, correspondiente a los ciudadanos ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS y D.J.C.U., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia L.d.m.L.d.e.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1041, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia L.d.m.L.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana K.N.F.H., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 3 años aproximadamente; que la demandante es quien mantiene a su familia; que ella trabajaba con la demandante; que en una oportunidad escucho al demandado expresarse mal de la demandante; que la demandante es quien mantiene a su hija y cubre todos sus gastos; que el demandado abandonó el hogar el día 07 de diciembre de 2013. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Libertad en Ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del estado Zulia; que en una oportunidad en el trabajo escucho al demandado reírse de la demandante; que la demandante actualmente vive en el barrio Libertad en Ciudad Ojeda y le consta porque ha ido a su casa.

• La testigo, ciudadana B.J.P.M., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 4 años aproximadamente; que en una oportunidad cuando festejaban el cumpleaños de la demandante, el demandado mostraba una actitud agresiva para con la demandante y todo le molestaba, mostrándose más agresivo a medida que ingería más alcohol; que solo presenció ese hecho; que la demandante es quien cubre todos los gastos de su hogar, así como la comida y el tratamiento de su hija; que el demandado abandono el hogar el día 07 de diciembre de 2013, él se llevó sus cosas y se marchó. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que las agresiones que presencio durante el cumpleaños de la demandante eran contra ella; que la demandante vive actualmente en el barrio Libertad y el demandado en el sector El Danto; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Libertad en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

• La testigo, ciudadana M.P.U.Z., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, a la demandante desde el año 2013; que la demandante es quien cubre todos los gastos de tratamiento y terapia de la niña; que la demandante actualmente no vive con su esposo, ella vive solo con su hija. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Libertad en Ciudad Ojeda; que en una oportunidad presencio cuando el demandado llego al trabajo en el club de nutrición y abruptamente le dejo a su hija.

Respecto a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva y de la situación de conflicto entre la pareja.

Los ciudadanos K.N.F.H., B.J.P.M. y M.P.U.Z., detallaron los hechos ocurridos el día 07 de diciembre de 2013, coincidiendo con lo alegado en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta el principio procesal general en cuanto a la carga y apreciación de la prueba, quien decide considera que los dichos de estos ciudadano acreditan los hechos afirmados por la parte demandante.

A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a las causales invocadas, es decir, el abandono voluntario esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección; puesto que el ciudadano demandado abandonó el domicilio conyugal lo cual persiste hasta la presente fecha, asimismo se evidencia las condiciones de grave, intencional e injustificada de la actitud del demandado con respecto a la demandante, en el hecho de injuriarla en presencia de familiares y amigos, lo que trasciende en gran manera al ámbito moral y emocional, aportando elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos J.M.R.J. y M.J.M., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, vale señalar que debe el órgano jurisdiccional analizar de manera adminiculada los instrumentos probatorios y los hechos alegados por las partes, por lo que se constata que el abandono voluntario se manifiesta en la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección; puesto que el ciudadano demandado abandonó el domicilio conyugal lo cual persiste hasta la presente fecha, asimismo se evidencia el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención, lo que constituye la injuria , ya que en el presente caso, el demandado incluso realizó estos hechos frente a familiares y amigos, considerándose igualmente que reúne las condiciones de graves, intencionales e injustificados e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges, por todo lo antes señalado resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.290 domiciliada en Ciudad Ojeda; Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.920, en contra del ciudadano D.J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.229, domiciliado en el sector El Danto, Carretera N, Callejón Las Marías, casa N° 05, Parroquia El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Junta Parroquial L.d.M.L.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.25, en fecha 23 de agosto de 2007.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución y considerando el Informe Médico que riela a las actas así como la declaración de parte realizada por la progenitora en la audiencia de juicio, esta Juzgadora procede a fijar los siguientes monto: el ciudadano D.J.C.U. deberá suministrar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo correspondiente, los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En relación a la garantía del derecho de salud, considerando la condición de la niña de autos y siendo que debe administrársele medicamentos indispensables para la misma y de manera permanente, asimismo debe periódicamente asistir a consultas médicas, se fija que todos estos gastos serán cubiertos en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En época de inicio escolar el ciudadano D.J.C.U. deberá suministrar adicionalmente a la quantum mensual, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo correspondiente, los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS los días 15 de agosto de cada año. En época de navidad y fin de año, el ciudadano D.J.C.U. deberá suministrar adicionalmente a la quantum mensual, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo correspondiente, los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor de la niña de autos el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el cual corresponde ejercer al ciudadano D.J.C.U., por lo cual se fija que el ciudadano podrá visitar a la niña de autos en su hogar materno, previo acuerdo con la progenitora, sin perturba sus horas de estudio y sueño. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y emocionales de la niña, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con la misma, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 002-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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