Decisión nº 20 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 25 de mayo de 2011

201° y 152º

Vista la anterior solicitud y sus recaudos, referente a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos A.B.V.D. y O.A.L.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.771.924 y V.- 7.879.888, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano A.D. URDANETA VILLALOBOS, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 142.956. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional.

Comparecen los ciudadanos A.B.V.D. y O.A.L.P., debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano A.D. URDANETA VILLALOBOS, antes identificado y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforma la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existió entre ellos, el Tribunal para resolver observa:

De los argumentos invocados y los recaudos acompañados, constata este Juzgado que los solicitantes consignaron copia certificada de la sentencia de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 14 de enero de 2011, la cual quedó definitivamente firme en fecha 26 de enero de 2011.

Asimismo, alegan que de la unión conyugal adquirieron unas acciones en la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA S.M.C.A., plenamente identificada en actas y que han acordado de mutuo y amistoso acuerdo proceder a realizar la partición del patrimonio conyugal de la siguiente manera:

“… En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2011), quedo disuelto el vinculo matrimonial que nos unía según sentencia del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA según consta de expediente Nº 3.229-2010 la cual fue debidamente Registrada en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Diez (10) de M.d.D.M.O. (2011) bajo el Nº 50, folios 302 del Tomo 9 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente de la cual se anexa copia respectiva marcada con la letra “A”. Posterior a la ruptura del vinculo como ya se evidencia se procede a la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal de manera amigable la cual se solicito su homologación por ante los Tribunales competentes correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Once (2011) pronunciarse acerca de la solicitud realizada declarando su homologación de la cual se anexa la copia respectiva marcada con la letra “B”. Es el caso Ciudadano Juez que para el momento de proceder al registro de los bienes según lo acordado en la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal ocurrió una omisión de un documento específicamente de una Acta de Asamblea General Ordinaria la cual modificaba ya para el momento de la homologación por parte del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, específicamente el literal sexto del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal ya homologada, donde se establece que el señor O.A.L.P., cede voluntariamente a la ciudadana A.B.V.D. el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que posee sobre un veinticinco (25%) por ciento de un total de cuarenta (40) acciones, es decir, diez (10) acciones de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA S.M.C.A., cuyo valor es de Mil Bolívares (1000,oo Bs) por acción o cuota de participación para un total de Diez Mil Bolívares (10.000,oo Bs) cuyo capital fue suscrito y pagado en dinero en efectivo por la cónyuge A.B.V.D., para la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la OFINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA cuyos datos fueron anotados erróneamente para el momento de la homologación ya que la misma es de fecha trece (13) de m.d.M.n.O. y Nueve (1989) y Registrada bajo el Nº 5 ,Tomo 2-A; sociedad mercantil esta que en sus orígenes se constituyo como INSTITUTO PRIVADO MIXTO S.M. S.R.L., tal como se evidencia de Acta Constitutiva de fecha quince (15) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y dos (1982), registrado bajo el Nº 28, Tomo 62-A y que luego mediante Asamblea General Extraordinaria, de fecha trece (13) de m.d.M.N.O. y nueve (1989), inscrito bajo el Nº 5, Tomo 2-A fue modificada su denominación quedando constituida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA S.M.C.A., tal como se evidencia en la copia que se anexa con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez el documento omitido para el momento de la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal modifica todo lo concerniente al porcentaje de acciones para cada uno de los socios, es decir, que esta Asamblea General Ordinaria de fecha veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005) registrada bajo el Nº 16, Tomo 69-A establece un aumento del capital social de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA S.M.C.A. y en la misma la ciudadana A.B.V.D. ya no posee la cantidad de acciones que se homologaron por el tribunal que conoció de la causa, es decir, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sino que posee quinientas acciones, esto se podrá evidenciar en la copia que se anexa del acta mencionada. Ahora bien, por cuanto en la referida liquidación y partición faltó parte de la misma, es por lo que acudimos ante usted a solicitar como en efecto lo hacemos se nos homologue la siguiente LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL la cual es parte complementaria de la ya realizada en fecha veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Once (2011), partición que se indica a continuación:

…YO, O.A.L.P., Cedo voluntariamente a la ciudadana A.B.V.D. el 50% de los derechos que poseo sobre las Quinientas (500) acciones, que forman parte del capital social de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA S.M.C.A., cuyo valor es de UN BOLÍVAR (Bs. 1,oo) por acción, para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), cuyo capital fue suscrito y pagado por la cónyuge A.B.V.D., para la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), inscrito bajo el No.16, Tomo 69-A; sociedad mercantil ésta que en sus orígenes se constituyó como INSTITUTO PRIVADO MIXTO S.M. S.R.L., tal como se evidencia de Acta Constitutiva de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrada bajo el No. 28, Tomo 62-A; y que luego, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha trece (13) de m.d.m.n.o. y nueve (1989), inscrita bajo el No.5, Tomo 2-A, fue modificada su denominación quedando constituida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA S.M.C.A., tal como se evidencia del documento antes mencionado; es decir, que es aceptado por ambas partes que las acciones, antes descritas, serán de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana A.B.V.D., toda vez que yo O.A.L.P., le estoy cediendo en este acto todos y cada uno de los derechos que me pudieran corresponder en relación al bien mencionado de la comunidad de bienes que hasta la presente fecha se mantuvo, una vez sea homologada la presente partición. Aparte de los bienes conyugales antes descritos, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios, a cargo o a favor de uno de los cónyuges, y que nada tienen que reclamarse por este o por ningún otro concepto. Una vez realizada la correspondiente homologación por parte de este órgano jurisdiccional, solicitamos respetuosamente se sirva expedirnos copia mecanografiada certificada con las correspondientes inserciones.

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De esta manera, los aludidos ciudadanos solicitan a este Tribunal se homologue la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que realizan en forma amigable en los términos y condiciones antes expuestos, razón por la cual, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto la partición amigable por ellos realizada según lo invocado en la solicitud, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y la devolución de los originales previa certificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.L.S.T.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.

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