Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.818, domiciliada en la Avenida las Américas, Conjunto Residencial Parque las Américas, torre H, planta baja, apartamento Nº 02, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.--------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.J.P.P., Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: RONNYS M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.179.883, domiciliado actualmente en la Zona Industrial la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, quien fue citado en fecha 23 de Marzo de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente. ------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: A.M.P.P., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil siete (2007), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: RONNYS M.C.R., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mas un bono especial en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cantidades estas que serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: RONNYS M.C.R., quien se desempeña en el Comando Regional Nº 02 de la guardia Nacional de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080348900200026023 a nombre de la ciudadana A.M.P.P., teniendo dichas cantidades un aumento del 20% anual.--------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: A.M.P.P., en su carácter de madre y representante legal de su hijo, del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano RONNYS M.C.R., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano RONNYS M.C.R., no ha fijado voluntariamente la obligación de manutención a favor de su hijo, siendo imposible suscribir un acuerdo conciliatorio; señalando así que dicho ciudadano siempre ha contado con un trabajo estable que le genera recursos económicos suficientes para contribuir a cubrir las necesidades y requerimientos de su hijo, proporcionándole un nivel de vida adecuado, en virtud de que se desempeña actualmente como Militar Activo con la Jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional en el Comando Regional Nº 02 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Igualmente manifiesta la solicitante que a pesar de ella ser una mujer trabajadora, los ingresos son insuficientes para cubrir ella sola todas las necesidades y requerimientos propios de su hijo OMITIR NOMBRE, quien tiene necesidades especificas que aumentan día a día, según su desarrollo; al cual se agrega que no posee vivienda propia y vive alquilada pagando un alto canon de arrendamiento lo cual dificulta mas su situación actual. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, Así mismo que se fije un bono adicional para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para contribuir a cubrir suficientemente los gastos, necesidades y requerimientos de su hijo para esa época del año, reservándose el derecho de solicitar posteriormente, cuando las necesidades de su hijo así lo requieran, la fijación de un bono especial adicional escolar cuando comience su período escolar. Solicita sea acordado y fijado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual pide se fije en un treinta por ciento (30%). Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano RONNYS M.C.R., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa. En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, presente el abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto a la prueba de informes solicitado en el numeral noveno el tribunal no lo acuerda por cuanto el mismo fue solicitado en fecha 19/01/2009 y del cual ya se tiene respuesta.---------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del n.O.N., el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-----------------------

TERCERO

El demandado ciudadano: A.M., no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-----

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

El abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida parte demandante, en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: 1.-Valor y mérito jurídico de todo cuanto puedan favorecer al interés del niño, el Tribunal no lo valora de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. 2.-Partida de Nacimiento del niño de auto, inserta al folio 08 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño de auto con el ciudadano RONNYS M.C.R., identificado en autos, parte demandada. 3.-Copia simple de la libreta de ahorros del banco Provincial Nº 01080348900200026023 a nombre de la ciudadana A.M.P.P.. El Tribunal no la valora por cuanto no aporta nada al proceso. 4.-Constancia de trabajo e ingreso del ciudadano RONNYS M.C.R., inserta al folio 10, (esta juzgadora valora la constancia inserta al folio 83 por ser la mas actualizada), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el ciudadano RONNYS M.C.R. devenga un sueldo mensual de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.846,87) y con las deducciones practicadas lo neto a cobrar es de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVCAR CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 771,72), el bono vacacional con un monto aproximado de Bs. 1.939,69, aguinaldos un monto aproximado de Bs. 5.701,17, bono de útiles escolares diez unidades Tributarias para hijos desde los cinco (5) años hasta los veintiséis (26) años de edad, bono de juguete navideño para cada hijo hasta los 12 años de edad, demostrando el padre obligado tener capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención que a bien tenga fijar este Tribunal. 5.-Fotocopias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante del demandado así como copia del Carnet del demandado que lo acredita miembro activo. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folios 11,12 y 13 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia fotostática simple de la boleta de citación realizada al ciudadano RONNYS M.C.R., para que compareciera a la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no valora por cuanto la misma forma parte de las actuaciones propias de la Defensa Publica y no constituye objeto de prueba. Así se declara.--------------------------------------------------------

CUARTO

En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: RONNYS M.C.R., la misma se evidencia según oficio emanado de autoridad competente según oficio que corre inserto al folio 83 del presente expediente.---------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano RONNYS M.C.R., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: A.M.P.P., ya identificada, en contra del ciudadano: RONNYS MADGIEL CASTEJON ROJAS, igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 22,75% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 878,90). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: RONNYS M.C.R., quien se desempeña en el Comando Regional Nº 02 de la guardia Nacional de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080348900200026023 a nombre de la ciudadana A.M.P.P., teniendo dichas cantidades un aumento del 20% anual sobre las cantidades fijadas previamente. ASI SE DECIDE.------

Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal de fecha ocho (8) de febrero del año 2.007.-----------------------

Ofíciese al órgano empleador a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal.------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 16068

CTD.

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