Decisión nº WP01-P-2008-005168 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 10 de Octubre de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005168

ASUNTO : WP01-P-2008-005168

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. M.G.J., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.G.F., de nacionalidad Brasilera, nacido en Brasil, el día 26-07-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltera, hija de Padre Desconocido y de M.F. (v), titular del pasaporte N° CY-281766, residenciada San Pábulo, Brasil. quién se encuentra debidamente asistido en este acto por Defensa de Guardia la DRA. M.M.. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… ““Presento en este Acto a la ciudadana A.G.F., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 08-10-2008, cunado pretendía abordar el vuelo Nº AF 461, de la Aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-ISTANBUL, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, de conformidad con las disposiciones de Ley se le realizara la revisión de una maleta pequeña, confeccionada de tela de color verde aceituna, marca Sestinim con cuatro (04) compartimiento de cierre, dos (02) asas y un (01) mango para el transporte, con un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos y un (01) ticket de identificación con inscripciones alfanumérica de color negro N° AF574254, la cual contenía en su interior prendas d vestir de dama, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, no así de la revisión corporal efectuada en donde se le logró detectar que llevaba adherido a su cuerpo con cinta plástica de embalar de color marrón, específicamente en la parte abdominal, la cantidad de veinte (20) envoltorios confeccionados en forma de dedil, as+i como t5amben durante dicha revisión logró sacar un (01) preservativo (condón) de sus partes íntimas (vagina) con la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en forma de dedil, confeccionados todos en material de plástico (látex) de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando una coloración Azul de presunta Cocaína con un peso bruto de 441 gramos. Asimismo se le detectó documentación personal, un (01) teléfono celular plenamente identificado y cierta cantidad de dinero en efectivo en papel moneda americana y brasilera, en virtud de lo cual fue impuesto de sus derechos contenidos el le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos esta representación fiscal, precalifica la conducta desplegada por dicha ciudadana, en el tipo de penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de Conformidad con el Encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la VÍA ABREVIADA, de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal, y que sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de dicho ciudadano, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3, así como artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la magnitud del daño causado, que dicho delito a.P.P. de Libertad, la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, y toda vez que el imputado no posee arraigo en el País. Por último solicito se le practique al referido ciudadano la experticia decadactilar a los fines de determinar su verdadera identificación. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “La defensa observa en la presente causa que no existe experticia química lega que determine que lo presuntamente incautado es droga, así como la cantidad incautada aunado a que no se evidencio en autos la existencia de a cadena de custodia con relación a las evidencias incautada. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 08/10/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada A.G.F., de nacionalidad brasilera, quien fue aprehendida, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía cuando encontrándose de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía efectuando revisión por medio de la máquina de rayos x de las maletas y equipajes que serían embarcados en el vuelo AF 461, de la Aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-ISTANBUL, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, de conformidad con las disposiciones de Ley se le realizara la revisión de una maleta pequeña, confeccionada de tela de color verde aceituna, marca Sestinim con cuatro (04) compartimiento de cierre, dos (02) asas y un (01) mango para el transporte, con un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos y un (01) ticket de identificación con inscripciones alfanumérica de color negro N° AF574254, la cual contenía en su interior prendas d vestir de dama, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, no así de la revisión corporal efectuada en donde se le logró detectar que llevaba adherido a su cuerpo con cinta plástica de embalar de color marrón, específicamente en la parte abdominal, la cantidad de veinte (20) envoltorios confeccionados en forma de dedil, as+i como t5amben durante dicha revisión logró sacar un (01) preservativo (condón) de sus partes íntimas (vagina) con la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en forma de dedil, confeccionados todos en material de plástico (látex) de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando una coloración Azul de presunta Cocaína con un peso bruto de 441 gramos

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (08/10/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada A.G.F., es presunta autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que la referida ciudadana fue detenido en el día 08-10-08, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo AF 461, de la Aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-ISTANBUL, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, de conformidad con las disposiciones de Ley se le realizara la revisión de una maleta pequeña, confeccionada de tela de color verde aceituna, marca Sestinim con cuatro (04) compartimiento de cierre, dos (02) asas y un (01) mango para el transporte, con un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos y un (01) ticket de identificación con inscripciones alfanumérica de color negro N° AF574254, la cual contenía en su interior prendas d vestir de dama, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, no así de la revisión corporal efectuada en donde se le logró detectar que llevaba adherido a su cuerpo con cinta plástica de embalar de color marrón, específicamente en la parte abdominal, la cantidad de veinte (20) envoltorios confeccionados en forma de dedil, as+i como t5amben durante dicha revisión logró sacar un (01) preservativo (condón) de sus partes íntimas (vagina) con la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en forma de dedil, confeccionados todos en material de plástico (látex) de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando una coloración Azul de presunta Cocaína con un peso bruto de 441 gramos. Asimismo se le detectó documentación personal, un (01) teléfono celular plenamente identificado y cierta cantidad de dinero en efectivo en papel moneda americana y brasilera. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por la imputada, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada A.G.F.. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada A.G.F., por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada A.G.F., correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la imputada A.G.F., de nacionalidad Brasilera, nacido en Brasil, el día 26-07-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltera, hija de Padre Desconocido y de M.F. (v), titular del pasaporte N° CY-281766, residenciada San Pábulo, Brasil.

Segundo

DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de la imputada A.G.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 08/10/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto

Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.

Quinto

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana A.G.F..

Sexto

Se asigna como Centro de Reclusión, INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Séptimo

Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar el examen decadactilar (R-13).

Octavo

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diez (10) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente

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