Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: A.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.154.665, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira; actuando en nombre propio y en Representación y Defensa de los derechos y su hija.

Parte obligada: A.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.740.904, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION - Apelación de la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que declaró con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención.

En fecha 22 de Junio de 2011 se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones del expediente Nº 34129, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana A.I.R., interpone solicitud obligación de manutención, en contra del ciudadano A.E.D.G., a favor de su hija.

Constan en el expediente:

Escrito de fecha 18 de febrero de 2009, mediante el cual los ciudadanos A.I.R. y A.E.D.G., presentaron convenio de aumento de obligación de manutención a favor de su hija, quedando el ciudadano A.E.D., comprometido a pagar mensualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) a partir del mes de enero el cual fue homologado en fecha 20 de febrero de 2009, por la Juez Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios 1 al 4).

En fecha 08 de julio de 2009, la ciudadana A.I.R., presentó diligencia en la cual indica que el padre de su hija se encuentra atrasado en el pago de la obligación de manutención convenida en fecha 18 de febrero de 2009. (Folio 6).

En fecha 09 de marzo de 2010, se llevó a cabo acto conciliatorio al cual comparecieron los ciudadanos A.E.D. y A.I.R., y en cual el obligado se comprometió a cancelar las mensualidades pendientes, y de igual manera se comprometió a seguir cancelando la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.). Acuerdo que fue homologado en la misma fecha por el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 28 y 32)

En fecha 03 de agosto de 2010, se hicieron presentes en la sede del Tribunal del Protección de este Estado Táchira, los ciudadanos A.I.R., y A.E.D.G., a los fines de tratar asunto relacionado con el acuerdo de fecha 09 de marzo de 2010, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se ordenó que el procedimiento se tramitaría de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 46)

En fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano A.E.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.S., consignó copias fotostáticas simples de los depósitos realizados a la cuenta aperturada para tales efectos por el Tribunal de Protección del Estado Táchira, e igualmente presentó copia de los depósitos realizados a las cuentas personales de la madre de su hija ciudadana A.I., lo cual suma la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.900,oo). (Folio 47 - 48).

En fecha 12 de agosto de 2010, la ciudadana A.I., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve recibos y certificaciones de pago emitidas por las personas e instituciones respectivas, referidas a los gastos de la niña. Que promueve documentos fotográficos publicados en la red social Facebook, que evidencian el alto nivel de vida que ostenta el ciudadano A.E.D.. Solicitó que ordenen al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de este Estado Táchira, la realización de un estudio socio – económico al demandado ciudadano A.E.D.. Igualmente solicitó se oficie al Banco Mercantil – San Cristóbal a fin de que informe al Tribunal sobre el movimiento económico de la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano A.E.D.. (Folios 55 - 60).

En fecha 15 de febrero de 2011, la Licenciada Norma Contreras, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Táchira, presentó informe socio – económico realizado al ciudadano A.E.D., en cual se observa en las conclusiones, que el ciudadano A.E.D. labora como comerciante y dijo que su ingreso económico no era estable pero obtenía un aproximado de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales. (Folios 108 - 110).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano A.E.D., otorgó poder apud acta al abogado G.A.S.M.. (Folio 122).

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana A.I.R., quedando en primer lugar la obligación de manutención establecida en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.540,oo), en segundo lugar: las cuotas extraordinarias e independientes de las establecidas por manutención, quedaron en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,oo), tercero: los gastos de medicina u / o medicamentos serán asumidos por cada progenitor en un 50%. (Folios 124 al 130).

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, la abogada A.I.R., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira en fecha 03 de marzo de 2011. (Folio 133).

En fecha 06 de junio de 2011, la abogada A.I., otorgó poder apud acta al abogado J.A.C.E.. (Folio 146).

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente (Folio 148).

En fecha 08 de julio de 2011, el abogado J.A.C.E., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de formalización de apelación. (Folios 151 - 152).

En fecha 26 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia en la misma de la presencia del abogado J.A.C.E., apoderado judicial de la ciudadana A.I. (parte apelante) y de la no comparecencia del ciudadano A.E.D. y / o su apoderado judicial, y en la cual esta alzada declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.I.R., modificando en consecuencia la decisión apelada dictada por el juzgado a quo en fecha 03 de marzo de 2011, fijando la obligación de manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.650,oo), quedando incólumes los particulares segundo, tercero, y cuarto de la decisión apelada (Folios 154 - 156).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte solicitante ciudadana A.I.R., contra la determinación dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, la cual declaró con lugar el aumento de obligación de manutención solicitado por la ciudadana A.I. a favor de su adolescente hija, en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.540,oo).

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado, como también lo relativo a su recreación.

De igual manera el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, señala el artículo 369 de la mencionada ley, que los elementos para determinar la obligación de manutención son:

Artículo 369. “Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiciación, la equidad del genero en las relaciones familiares y el reconocimiento.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se amplían las garantías de los niños, niñas y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior de niños, niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Así las cosas, observa este Juzgador de las actas procesales, que el ciudadano A.E.D., a pesar de desempeñarse como comerciante y no tener un ingreso fijo, tal y como consta del informe socio – económico, anexo, ya que indica que mensualmente percibe la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,oo) aproximadamente, pudiendo esta cantidad variar dada la profesión que tiene el obligado, ya que como el mismo indica, no es una cantidad fija; igualmente se observa que ya han transcurrido 2 años, desde que inicio el procedimiento, aumentando la cuota en este tiempo solamente CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo), desprendiéndose de la pruebas aportadas por la solicitante, los gastos de alimentación, esparcimiento, transporte, gastos médicos, de viajes, y compromisos culturales de la adolescente. Así las cosas, considera este Juzgado, que el obligado tiene los medios económicos necesarios, ya que de las pruebas aportadas también se demuestra el estilo de vida llevado por el obligado, para poder cumplir con el aumento de obligación de manutención solicitada por la representante de la adolescente ciudadana A.I..

El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del Estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, por lo tanto este Juzgador, considera procedente fijar la obligación de manutención que le sea más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de la adolescente, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, determina que la apelación realizada por la ciudadana A.I. debe ser declarada parcialmente con lugar. En consecuencia se modifica el fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana A.I.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.154.665.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.650, oo) quedando incólumes los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la decisión apelada.

TERCERO

SE MODIFICA, la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2011.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Primero (01) de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S.

El Secretario

Antonio Mazuera A.

En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6772.-

I.O.-

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