Decisión nº 032 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Marzo de 2008.

197º y 149º

SOLICITANTE: A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.154.665

OBLIGADO: A.E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.740.904.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:

Abg. V.Y.P.S., Inpreabogado bajo el Nº 25.737.

APODERADOS DEL OBLIGADO:

Abg. RONELA NINOSKA P.G. y NAYLLE C.A. Inpreabogado Nº 105.053 y 122.788 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE:

A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 190.414

APODERADOS DEL TERCER OPOSITOR

Abg. G.B.D.A., Inpreabogado Nº 31.176.

MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN- OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA EN FECHA 30/05/2007.

En fecha 14 de febrero de 2008 se recibió, previa distribución, actuaciones en copia certificadas tomadas del expediente Nº 34129, procedente de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada G.B.d.A. apoderada del ciudadano A.D.C., en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por esa Sala en fecha 7 de noviembre de 2007, en la que declaró Sin lugar la oposición hecha por el ciudadano A.D.C., en su condición de Tercero Opositor, y confirmó la medida preventiva de Embargo decretada por esa Sala en fecha 30 de mayo de 2007.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, este Juzgado de Alzada les dio entrada, el curso de Ley correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Juez de este Tribunal se inhibió de conocer la presente causa, inhibición esta que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 2008.

Se recibió nuevamente en este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2008, y por auto se dejó constancia que de los diez días que establece el artículo 522 para dictar sentencia, habían transcurrido tres días.

Al efecto se pasan a relacionar solo aquellas actas que guardan relación con el asunto debatido ante esta Superioridad.

A lo folios 1 al 3 corre inserto corre inserta escrito presentado por la abogada G.B.d.A., actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano A.D.C., en el que se opuso a la medida de embargo decretado sobre la máquina industrial bordadora, ya que el propietario de esa máquina es su mandante, ciudadano A.D.C..

A los folios 8 al 17 corre inserto decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2005, por la abogada A.I.R., actuando por sus propios derechos contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por la Juez Suplente Especial Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. 2) Nula la oposición de fecha 18 de abril de 2005, efectuada por el tercero ciudadano A.D.C., respecto de las dos máquinas bordadoras industriales. 3) Revocó la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Especial Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente en fecha octubre de 2005. 4). Ordenó la inclusión de las máquinas bordadores industriales, cuyas características constan en el cuerpo de esta sentencia en el Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos A.I.R.d.D. y A.E.D.G..

A los folios 20 al 25 corre actuaciones que realizó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B., practicados en virtud de la medida decretada.

A los folios 26 al 32, fecha 12 de junio de 2007, la abogada Ronela N. P.G., actuando en nombre y representación del ciudadano A.E.D.G., solicitó sea levantada la medida preventiva de embargo decretada sobre un (1) bien mueble consistente en una máquina Bordadora industrial de cuatro (4) cabezas, marca SWF, modelo SWF/A-UK1204-45, serial 43305009, con sus respectivos accesorios y bastidores; hace referencia del error de trascripción que existe en el folio 331 del Cuaderno Principal de Obligación Alimentaria, en el escrito de promoción de pruebas en el punto quinto, donde menciona que la sumatoria de los depósitos realizados en Banfoandes es de un total de Bs. 17.000.000,00, siendo lo correcto que la sumatoria de los depósitos es de Bs. 18.000.000,00, error que se repite, en la fase probatoria de la parte demandada en la sentencia de aumento de la obligación alimentaria. Que aclarado el error, solicitó que la medida sea levantada, ya que no puede ser una sanción impuesta al fiel cumplimiento de su representado, quien no adeuda nada, lo que resulta una arbitrariedad pensar que existe riesgo alguno de su incumplimiento, cuando ha tomado la previsión de afiliarse a una p.d.s. para garantizarle una seguridad a su hija ante cualquier emergencia, y además actualmente está luchando por el régimen de visitas de su hija.

Al folio 33 corre inserto escrito presentado por la abogada Ronela Ninoska Pérez G actuando en representación del ciudadano A.E.D.G., en el que solicitó nuevamente se levantara la medida preventiva de embargo que recae sobre la máquina bordadora industrial. Así mismo consignó copia fotostática de la misiva presentada ante el Ministerio de Finanzas SENIAT en fecha 9 de mayo de 2007 en el que informa el inicio de reapertura de actividades comercial de la empresa Bordados Los Andes, ya que dicha medida iba a perjudicar a un gran numero de trabajadores que habían sido contratados para operar la máquina.

Al folio 35 y 36 corre inserto auto de fecha 20 de junio de 2007, por el que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Liberador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y acordó continuar con la ejecución de la presente medida de embargo ejecutivo, fijando su traslado y constitución para el día 25 de junio de 2007 a las 8:30 de la mañana.

A los folios 37 y 38 corre inserto escrito presentado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, por la abogada G.B.A., apoderada de A.D.C., en el que dice que la comisión contiene una orden imposible de cumplir por él en el sentido de que la orden de la ciudadana Juez contiene un decreto de medida de embargo, razón por la que objetó tal mandamiento por cuanto de conformidad a la ley, él solo puede ejecutar no puede dictar medidas. Solicitó devolviera el despacho a fin de que sea subsanado el error y poder ejercer los recursos correspondientes.

A los folios 48 al 51 corre inserta auto de fecha 30 de mayo de 2007, por el que el a quo acordó: Decretar medida de embargo sobre un bien mueble, consistente en una (01) máquina bordadora Industrial de cuatro (4) cabezas, marca SWF, Modelo SWF/A-UK1204-45, serial 43305009, con sus respectivas implementos, accesorios y bastidores. Comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial para la práctica de dicha medida y así mismo acordó abrir cuaderno separado de medidas con inserción del auto debidamente certificado, anexándosele copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 12/01/2007, y por último notificar a las partes.

A los folios 52 y 53 corre inserto auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. en fecha 25 de junio de 2007 en el que declaró improcedente los argumentos hechos por la abogada G.B.d.A., apoderada del ciudadano A.D.C. y ordenó continuar con la ejecución de la presente medida de embargo provisional decretada por el comitente.

A los folios 54 al 65 corre inserta acta levantada en fecha 25 de junio de 2007, en la que se evidencia que en esa fecha se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Liberador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a fin de llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en la demanda incoada por A.I. contra el ciudadano A.E.D.G., por obligación alimentaria, designando como perito a la ciudadana Marloly del Valle Mora y como depositario a la Depositaria judicial La Seguridad, quienes estando presentes aceptaron el cargo. Transcurrido el plazo sin que la parte demandada se hiciera presente, el Juez cedió la palabra a la abogada A.I., quien solicitó se procediera a embargar ejecutivamente el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano A.E.D.G., sobre una máquina bordadora Industrial, cuyas características menciona. La Perito rindió su informe de la máquina, quien dijo que la misma estaba en regular estado de conservación, por lo que la valoró en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00). En este estado se hicieron presentes las abogadas G.B.d.A., representante judicial del ciudadano A.D.C. y Ronela P.G., representante del ciudadano A.E.D.G.. Solicitando el derecho de palabra la abogada G.B.d.A., quien se opuso en nombre de su representado, a la medida que en ese acto se ejecutaba, fundamentándola en que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, alegado que las medidas cautelares solo pueden ser decretadas sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libran y en el presente caso el a quo ha dictado una medida sobre un bien mueble que es propiedad de mi mandante (sic) y que además es un bien litigioso en una acción de Reivindicación sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto la medida afecta gravemente el bien mueble propiedad de su mandante, según factura Nº 01217. Pidió se dejara constancia expresa de que se opuso terminantemente a lo ordenado por la Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la abogada Ronela P.G., ratificó la oposición que interpusiera ante el Tribunal. El Juez instó a las partes a realizar la correspondiente oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado comitente a fin que sean resguardados los derechos que comprende la Tutela Judicial efectiva y el principio de la contradicción y defensa, así mismo se abstuvo de hacer algún pronunciamiento sobre la oposición, acordando continuar con la comisión conferida, declarando legalmente embargado el mueble mencionado, designando como guardador del bien mueble embargado al ciudadano A.E.D.G., ordenó a la perito designada inspeccionar el inmueble a fin de constatar el estado del bien mueble embargado.

A los folios 77 al 78, escrito presentado por la abogada G.B.d.A., con el carácter de co-apoderada del ciudadano A.D.C., en el que apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2007, en la que se ordenó la apertura de la articulación probatoria por cuanto un tercero A.D.C. ejerció oposición a la medida de embargo, y en el escrito de oposición, señaló sus pruebas. Se reservó el derecho de argumentar y fundamentar la apelación.

A los folios 79 y 80, corre inserto auto de fecha 06 de agosto de 2007, por el que el a quo oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por ese despacho en fecha 17 de julio de 2007, acordando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, las que señale la parte apelante y todas aquellas que el Tribunal considere.

A los folios 81 al 82 corre inserto escrito presentado por la abogada A.I.R., asistida por la abogada V.Y.P.S., en el que promovió pruebas: Documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las copias fotostáticas certificadas que corren agregadas a los folios 257 al 266 del Cuaderno Principal de la Obligación Alimentaria que contiene la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior en la que se estableció en la parte tercera de su dispositivo la inclusión de las máquinas bordadoras industriales, cuyas características constan en el inventario de bienes existentes entre los ciudadanos A.I.R.d.D. y A.E.D.G.. Así mismo promovió copias certificadas que contiene la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 2 de octubre de 2006, en la que declaró sin lugar los recursos de hecho propuesto por los ciudadanos A.E.D.G. y A.D.C..

A los folios 88 corre inserta diligencia suscrita por la abogada A.I.R., en la que solicitó se continuara con el proceso por no haberse cumplido con los requisitos requeridos para la apelación

Al folio 90 corre inserta diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, por la que la abogada G.B.d.A., con el carácter de autos, señaló los números de los folios para que le sean expedida las copias certificadas, a los fines del conocimiento de la apelación.

Al folio 96 corre inserta auto de fecha 18 de octubre de 2007, por el que el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente a los fines de la apelación interpuesta.

A los folios 105 al 107, corre inserto escrito presentado por la abogada G.B.d.A., co-apoderada judicial del ciudadano A.D.C., en el que promovió las siguientes pruebas: Factura Nº 01217 de la Empresa Creaciones Lena C.A., a los fines de demostrar que el ciudadano A.D.C. es el único y verdadero propietario del bien mueble máquina bordadora industrial. El valor de escrito de Recurso de Revisión que interpuso a nombre de su mandante el ciudadano P.S.T., por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2007.

A los folios 129 al 135 corre inserta decisión dictada por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 7 de noviembre de 2007, en la que declaró sin lugar la oposición hecha por el ciudadano A.D.C. en su condición de Tercero Opositor y confirmó la medida preventiva de embargo decretada por ese Despacho en fecha 30 de mayo de 2007.

Al folio 136 corre inserta diligencia suscrita por la abogada G.B.d.A., apoderada del tercero opositor, en la que apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2007.

Al folio 139 corre inserta diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, por la que la abogada Naylle C.A., apoderado del ciudadano A.E.D., informó que las máquinas objeto de la medida en la presente causa serán movilizadas en fecha 24 de noviembre de 2007, porque el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa no fue renovado y se ha vencido la prórroga, su poderdante se comprometió a resguardar la máquinaria durante su traslado a la carrera 6 entre calles 4 y 5 local 4-6 detrás de Banfoandes Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, diligencia que fue ratificada en fecha 26 de noviembre de 2007.

Al folio 141 corre inserto auto de fecha 27 de noviembre de 2007, por que el a quo, autorizó el traslado de la máquina bordadora industrial de cuatro cabezas, marca SWF, Modelo SEF/A-UK1204-45, Serial 43305009, sobre la cual pesa una medida de embargo preventivo y se encuentra bajo la Guarda y Custodia del ciudadano A.E.D., al local ubicado en la carrera 06 entre calles 04 y 05, Local 4-6 detrás de Banfoandes, Centro San Cristóbal, Estado Táchira con la presencia de la ciudadana A.I.R. parte demandante y el depositario judicial C.A.S..

Al folio 145, corre inserto auto de fecha 27 de noviembre de 2007, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada G.B.d.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.C., en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, acordando remitir las copias que considere necesarias en un periodo de tres días al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 14 de febrero de 2008, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto que le concierne decidir a este Tribunal, está referido al hecho de que el tercero opositor a la medida de embargo decretada y practicada en el juicio por pensión de alimentos, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en el Cuaderno de Medidas, donde declaró sin lugar la oposición presentada por el tercero opositor ciudadano A.D.C. a la medida de embargo decretada sobre un bien mueble consistente en una máquina bordadora industrial de cuatro cabezas, marca SWF, Modelo SEF/A-UK1204-45, Serial 43305009, y que pertenece a la comunidad de conyugal de los ciudadanos A.I.R. y A.E.D..

Como quedó plenamente establecido, ante esta Alzada la parte interesada, esto es, la parte apelante no presentó alegatos, por lo que pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia tomando en consideración las razones que dieron lugar para que el a quo procediera a declarar sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor y en consecuencia a ordenar mantener la medida decretada sobre la máquina ya mencionada.

La parte apelante alegó mediante escrito de fecha 28 de junio de 2007, que por cuanto se encuentra dentro de la oportunidad señalada en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil acude como tercero opositor y hace formal oposición aseverando que el bien mueble máquina industrial bordadora identificada supra es propiedad de su mandante ciudadano A.D.C. y no de la comunidad de gananciales Delgado-Iacobucci, para lo que presentó factura Nº 01217 de la empresa creaciones Lena C.A, que por otra parte en ejercicio de su derecho de propiedad ejerció recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia.

La medida de embargo fue decretada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007 y contra la que no se ejerció oportunamente recurso de apelación tal como lo establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la sentencia definitiva del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 06 de marzo de 2006, contra la que ejercieron recurso de hecho y que fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2006, negando a su vez el recurso de casación contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, que valoró suficientemente la factura de fecha 06 de mayo de 2005, presentada dentro de la articulación probatoria abierta para esta incidencia y que conforme al principio de comunidad de la prueba, se desecha del procedimiento por ya haber sido valorada con anterioridad en una sentencia que se encuentra firme y que tiene autoridad de cosa juzgada, declarando dicha sentencia que la máquina objeto de embargo es propiedad de la comunidad de gananciales.

Mención especial debe hacer este sentenciador al señalamiento que hace la apoderada del aquí recurrente en cuanto a que la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra firme, ante lo que cabe señalar que el alegado Recurso de Revisión ya fue decidido declarando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 28 de febrero de 2008, en sentencia Nº 265, “que erró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando dio tratamiento al presente asunto como si se tratase de un recurso extraordinario de casación, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala, toda vez que la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes sólo pueden tener lugar una vez que la parte interesada, cumpla los requisitos exigidos al respecto, y que la solicite ante esta Sala de manera directa y autónoma.”. Todo lo cual es verificable en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gov.ve/deciones/scon/Febrero-265-280208-07-1394.htm” correspondiente a esa fecha por lo que se concluye que la sentencia en mención se encuentra plenamente firme y goza del carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, “la Sala no acepta la remisión del expediente que fue hecha para la revisión de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social de este M.T., por lo que se ordena devolver el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que proceda a su archivo. Así se decide.”

Para reforzar la valoración dada a las pruebas de la parte aquí apelante respecto de la factura además de haber sido desechada la misma no fue ratificada dentro del lapso probatorio mediante la prueba testimonial. Es preciso señalar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 431.- “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

A manera ilustrativa, se cita a continuación sentencia de fecha 18 de abril de 2006, expediente 622, número 281 de la Sala de Casación Civil que señaló:

…Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C. A., dejó sentado lo siguiente:

‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/deciones/scc/abril/180406/2005-622-281.htm)

De lo anterior se desprende que era requisito indispensable si se quiere hacer valer en juicio la prueba documental emanada de un tercero, su ratificación mediante la prueba testimonial para que la misma sea válidamente incorporada al expediente, lo que no fue cumplido por el tercero opositor en razón de lo cual la prueba presentada carece de valor probatorio para demostrar la propiedad alegada.

En la motiva del fallo recurrido se observa que el a quo llegó a la siguiente conclusión:

Esta juzgadora al a.e.y. adminiculadamente las pruebas producidas por la parte actora, puede concluir a través de prueba fehaciente que efectivamente el bien mueble objeto de la controversia pertenece a la Comunidad Conyugal; a través de documentos que indican la invalidez de los derechos expuestos por el tercero opositor. En consecuencia, en le caso que nos ocupa el tercero opositor no aporto pruebas que demuestren la propiedad que tiene sobre el bien mueble objeto embargo; ya que solo se limita a hacer alusión al Recurso de Revisión que introdujo ante el Tribunal Supremo de Justicia y que el mismo por si solo no constituye prueba alguna hasta tanto no sea decidido a su favor

.

Sobre las medidas cautelares, específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar en materia de Protección del Niño y del Adolescente, las misma se encuentran establecidas en la sección tercera del capítulo II del Título IV de las Obligaciones alimentarias, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescente.

Estas medias están destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades, puede concluirse entonces que como el cumplimiento de la obligación es de tracto sucesivo, y en cualquier momento puede darse el riesgo, entonces es válido pensar en medidas preventivas que aseguren la ejecución de la sentencia, es decir, son verdaderas medidas cautelares.

Por otro lado, estas medidas preventivas están dirigidas a regular la situación en la cual aún dictada decisión, y para garantizar el cumplimiento de la cantidad fijada, puede acordar las medidas previstas en el artículo 521 de dicha ley; el Juez puede dictar las medidas cautelares que considere convenientes, someter a administración especial y fiscalizar la misma respecto del patrimonio del obligado, con la finalidad de mantener el estatus patrimonial del obligado y disponerlo al cumplimiento de la obligación alimentaria; son medidas que se dictan sin citación previa y en cualquier estado y grado de la causa, por su naturaleza de sumariedad y celeridad.

Las instituciones deben visualizarse en su complejo ideológico, doctrinario y su ubicación en el sistema general; en este sentido, los principios que rigen las normas sobre niños y adolescentes se encuentran establecidos en el artículo 450 de la LOPNA, que dispone:

La normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores: a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; b) ausencia de ritualismo procesal; c) Instancia de parte para iniciar el proceso;…

“El principio fundamental de interpretación es el de la “interpretatio pro minoris” por el cual las normas contenidas en la legislación protectora del niño y del adolescente deberán interpretarse, fundamentalmente en interés del niño y del adolescente, de acuerdo con los principios generales establecidos en la misma ley y con los universalmente admitidos en Derecho, tal como se colige del artículo 8 de la LOPNA, y por otro lado, el principio del orden público, en el sentido de que son absolutamente irrelajables las disposiciones contenidas en los diversos instrumentos jurídicos que informan esta materia; de modo que, en aplicación de estos dos principios, el juez podría actuar de oficio, es decir el juez de Protección del Niño y del Adolescente goza de una amplia discrecionalidad en cuanto al momento, tipología y tramitación de las medidas cautelares ya que están preordenadas al cumplimiento de las finalidades superiores de quien las solicita.” (Tomado del libro “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas”, R.O.O., Caracas 2002).

En el presente caso se trata de una medida de embargo sobre un mueble perteneciente a la comunidad conyugal y cuya finalidad disponerlo al cumplimiento de la obligación alimentaria. Una vez decretada la medida y en aras de garantizar el derecho a la defensa se admite la oposición de parte o de terceros en los casos en los que proceda cuando la medida se dicte con fundamento en el Código de Procedimiento Civil exclusivamente, pero si es dictada de conformidad con los artículos 381 y 521 de la LOPNA del año 2000 y que se mantiene, entonces lo que procede es la apelación y cuyo recurso se oye en un solo efecto, que debe interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 522 de la LOPNA del año 2000.

En el presente caso la medida fue decretada el 30 de mayo de 2007 y la parte apelante presentó “escrito de oposición” en fecha 28 de junio de 2007, de donde se deduce claramente que su defensa fue extemporánea pues no la hizo ni el día de la declaratoria de la medida ni dentro de los tres días siguientes, lo que trae como consecuencia la firmeza de la decisión de mantener la medida acordada en beneficio de la niña I.D.I., de conformidad con los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por otro lado se observa que el tercero opositor no hizo uso del derecho de apelación en contra del auto que decretó la medida de embargo sobre la máquina y el cual era el medio de impugnación que tenía en lugar de hacer oposición a esta última, lo que devino en la consecuente declaratoria sin lugar de la oposición formulada y de lo que a su vez apela pero sin traer elementos de convicción que prueben ante esta alzada su pretendido derecho de propiedad por lo que al no haber actuado correctamente y no haber probado sus alegatos hace ineludible para quien juzga confirmar la sentencia del a quo que declaró sin lugar “la oposición” y acordó mantener la medida de embargo dictada con ocasión de proteger el interés superior y la manutención de la niña I.D.I.. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.B.d.A., con el carácter de autos, en fecha 16 de noviembre de 2007 contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007 por la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 07-11-2007 que acordó mantener la medida de embargo sobre la máquina descrita supra en resguardo del cumplimento de la obligación alimentaria de la niña I.D.I..

TERCERO

SE CONDENA en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al tercero interviniente ciudadano A.D.C..

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 08-3078.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR