Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.M.M., de nacionalidad venezolana, nacido el 29 de julio de 1979, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.758, estudiante, residenciado en la carrera 2, entre la calle principal de P.N., y la calle 2, casa S/N, Barrio Unión, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado W.J.L.R..

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.L.R., con el carácter de defensor del acusado J.A.M.M., contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.P.S., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana M.E.S., previstos y sancionados en el tercer supuesto del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de enero de 2009 y se designó ponente al Juez HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, cuarto suplente de esta Corte de Apelaciones en sustitución del Juez G.A.N., quien para la fecha hacía uso de su período vacacional.

En virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 11 de febrero de 2009 y fijó para la novena audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 26 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado J.A.M.M., en compañía de su defensor privado W.J.L.R. y la representante de la víctima ciudadana A.M.S.S., dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:

El 25 de mayo de 2007, la ciudadana CARVAJAL MUÑOZ ESPERANZA, llegó aproximadamente las seis y cuarenta minutos de la mañana (06:40 a.m), al sitio donde alquila celulares, situado en la calle 5 con carrera 4, sector Plaza Venezuela, La Concordia, y vio una camioneta color blanco estacionada adyacente a la dulcería que está ubicada frente al Centro de Comunicación, como el vehículo continuo (sic) estacionado toda la mañana y nadie fue a buscarlo, ella al ver pasar una patrulla policial, le llamo (sic) la atención a sus ocupantes, que resultaron ser los funcionarios agentes B.H. (PLACA 2858) y MANCILLA LEONARDO (PLACA 2690), adscritos a la Policía del Estado Táchira, a quienes les dijo que ese vehículo estaba estacionado desde temprano en ese lugar seguidamente los funcionarios inspeccionaron el vehículo y se percaton (sic) que tenía sus puertas sin asegurar, la abrieron y localizaron las llaves colocadas en el encendido del mismo, en esos instantes se presentó una persona que resultó ser el ciudadano J.M.R.P., quien converso (sic) con los funcionarios policiales y les dijo entre oras cosas que la camioneta pertenecía a su amiga E.S., y les dio el número del teléfono móvil celular de E.S., que seguidamente efectuaron llamadas que no fueron contestadas, que luego llamaron a una persona de nombre EWILDA, quien es la madre de la persona llamada DENISA, quien según el ciudadano J.M.R.P., es la mejor amiga de E.S., que al contesta (sic) EWILDA, le manifestó que no habían visto a E.S. y J.M.R.P., le comento (sic) sobre el hallazgo de la camioneta, luego y al no obtener respuesta sobre los motivos por los que el vehículo estaba estacionado en las condiciones descritas, los funcionarios decidieron trasladar el vehículo hasta la sede de la Policía del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2007, el ciudadano narro (sic) los hechos antes mencionados a funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal. Luego en fecha 30 de junio de 2007, la ciudadana A.M.S.S., quien es hermana de la ciudadana E.S., acudió a la Delegación San C.d.C. de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó que el día 29 de mayo de 2007, había conversado con dos personas, que eran amigas de su hermana E.S., (de nombre J.J.G.C.) y la otra era un joven que decían era el novio de su hermana E.S., (que resultó ser D.A.P.M.), y que estos le dijeron a ella, que la última vez que habían salido con su hermana E.S., había sido el jueves (24 de mayo de 2007), día en el que había salido con su hija de nombre: A.D.V.P.S., que ese mismo día (29 de mayo de 2007) acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de D.A.P.M. en donde se entrevistaron con el funcionario A.F.C., luego los tres se trasladaron hasta el Edificio Lisbey, Barrio A.P., sector pueblo, (sic) Nuevo, Estado Táchira donde residía su hermana E.S., y al llegar percibieron un mal olor y por eso buscaron a un cerrajero para abrir la puerta del apartamento, al entrar localizaron una comida en estado de descomposición, la ciudadana A.M.S.S., entregó al funcionario policial una fotografía de su hermana E.S. y una de su sobrina A.D.V., se estableció mediante los resultados de la investigación que el día 24 de mayo de 2007, las ciudadanas M.E.S., y sus (sic) hija A.D.V.P. (sic) SEPULVEDA, fueron vistas por última vez con vida en compañía de una persona de sexo masculino, que fue posteriormente identificada como J.A.M.M. (sic), ya que ese día los tres fueron observados por el ciudadano J.C. (sic) VIVAS LIZARAZO, quien trabajo (sic) vigilante en el Edificio Lisbey (en el que vivían las víctimas) manifestando éste que ese día las hoy occisas salieron y regresaron al medio día en compañía de ALBERTO (JOSE A.M.M.), a quien observó llevando a la niña (ARIAN (sic) DEL VALLE P.S.) en brazos ya que estaba mareada, luego vio que salieron los tres, quedó establecido en la investigación que las hoy occisas y el ciudadano J.A.M.M., acudieron ese mismo día al Consultorio Médico de la UNET, ubicado en el mismo edificio en el que residían las victimas (sic) donde fueron recibidas aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30) por la ciudadana L.C.L.R., refiriendo ésta a los investigadores que la visita al médico se debió a que la hija (A.D.V. P.S.) presentaba quebrantos de salud, que se encontraba somnolienta, y que fue atendida por el enfermero EDDICK ROMERO y la Dra. LABRADOR LIGIA, Médico de Guardia del instituto de Prevención Social del Personal Administrativo de la UNET, que le tomaron una muestra de sangre, la cual entregaron a la madre para que la llevara a procesar en otra parte por cuanto el Laboratorio se encontraba cerrado, refiriendo el ciudadano EDDICK W.R.B., que ese día (24 de mayo de 2007) aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), llegaron al Consultorio de la UNET, la ciudadana que conocía como ELCIDA y un muchacho que llevaba en brazos a la hija de ésta (A.D.V. P.S.) y que ELCIDA manifestaba que perdió fuerza y que tenía la mirada perdida, que estaba intranquila y ansiosa, y que fue evaluada por la Dra. L.L., quien le tomó una muestra de sangre que luego vio que bajaron hasta la camioneta y se fueron, por su parte la ciudadana L.D.C.L.S., manifestó a los investigadores que la señora ELCIDA (MARA E.S.) le había dicho a ella, que la niña (A.D.V. P.S.) se había enfermado después de tomarse un jugo de parchita preparado por el joven que las acompañaba (JOSE A.M.M.) y que le habían suministrado un sedante, así mismo, manifestó que mientras examinaba a la niña, el muchacho la interrumpió varias veces, entrando a la habitación diciendo que tenía dolor de oído y que la niña comentó que parecía que les quería hacer daño a las dos, luego el 1 de junio de 2007, fueron localizados los cadáveres de las ciudadanas que en vida respondían a los nombre (sic) de M.E.S. Y ARINAA (sic) DEL VALLE P.S., cubiertas con cartón enterradas aproximadamente a 30 centímetros de profundidad, en la parte trasera de una vivienda en construcción ubicada en la URBANIZACION L.M., Sector Gallardía, Palo Gordo, MUNICIPIO Cárdenas del Estado Táchira, inmueble que era propiedad de la ciudadana M.E.S.. De la investigación se logró determinar que el adolescente HENRIQUEZ G.A.J., residenciado en la Urbanización L.M., ubicada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 24 de mayo del año 2007, se encontraba en su casa cuando escuchó el ruido de unos cauchos que estaban sonando que se asomó y vio que era una camioneta color blanco, modelo 4 RUNNER, con vidrios ahumados, pensó que la conducía su propietaria, la ciudadana M.E.S. y fue a saludarla, pero al que vio cuando se bajo (sic) del vehículo fue un muchacho (a quien posteriormente identifico (sic) en rueda de individuos y que resultó ser J.A.M.M.) que el conductor miro (sic) los cachos (sic) y le dijo que le ayudara a meter las piedras a los cauchos para que patinara, que él las saco (sic) y las metieron, que le pidió que lo guiara para no pegarle a la camioneta, informando a laos (sic) investigadores que se le ofreció al conductor de la camioneta (JOSE A.M.M.) para ayudarlo a sacar lo que traía y que le respondió (JOSE A.M.M.) que no porque era algo muy pesado y que él se iba a bañar, luego metió la camioneta y cerró el garaje de la casa de M.E.S., que el (sic) se fue a su casa pero que luego pensó en lo del baño, pues sabía que esa casa no tenía agua, que se asomó por la ventana y observó que el conductor (JOSE A.M.M.) estaba bajando de la camioneta unas bolsas negras, hizo como tres o cuatro viajes, no vio más nada y que como a los treinta minutos vio cuando la camioneta pasaba frente a la casa y se iba, posteriormente tuvieron conocimiento los investigadores. También fue entrevistado durante la investigación el ciudadano R.O.F., quien manifestó a los funcionarios que el 25 de mayo de 2007, se encontraban limpiando las calles de la Urbanización L.M. en Palo Gordo, y vio entrar tres tipos con una pala, una pica y una barra a la casa de la señora M.S., que estos entraron por el garaje y empezaron a abrir un hueco en la parte de atrás de la vivienda, como a las cuatro de la tarde (02:15 p.m.) (sic), la camioneta propiedad de M.E.S., conducida por un muchacho, quien se bajó y abrió el portón del garaje de la vivienda de la ciudadana M.E.S. (sic), que metió la camioneta quemando caucho cerró el portón, posteriormente, como media hora después escucho (sic) que la camioneta salió rápido, éste ciudadano refirió que el día siguiente (25 de mayo de 2007) observó a tres personas con ropa e implementos de trabajo, cerca de esa vivienda que uno de ellos abrió la puerta principal, entraron cerraron la puerta y luego los vio abriendo un hueco en la parte de atrás de la casa de M.E.S., que se hizo acompañar el 1 de junio de 2007, por los vigilantes de la Urbanización L.M., ubicada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ciudadanos M.M.A.E. y MOLINA R.H.M., personas que también fueron entrevistadas y fueron contestes en manifestar que ese día el ciudadano O.A. les pidió lo acompañaran para meterse en la casa de la señora M.E.S., que colocaron una escalera por la parte de atrás, que vieron que había (sic) hecho un hueco que se veía reciente y que estaba tapado, que sentía un olor extraño, como a muerto que salieron del sitio y llamaron a la policía, luego los investigadores establecieron que en ese hueco se encontraban los cuerpos inertes de las ciudadanas M.E.S. Y A.D.V.P.S., resultó que se observó: 1) un cadáver con surco único continuo, el cual va desde la nuca, región retro-auricular derecho e izquierdo y culmina con región mentoniana; 2) Congestión pulmonar bilateral severa, petequias sub-pleurales; 3) petequias sub-pericardiacas; 4) Válvula en cráneo a nivel de región temporal izquierda; y como causa de la Muerte (sic) PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFICIO (sic) MECANICA POR SOFOCACION. Y en el caso de la ciudadano (sic) M.E.S., observó la forense que su cuerpo presentaba 1) Surco doble de comprensión continuo el cual se extiende desde la región sub-mentoniana, retro-auricular derecho e izquierda con signos de equimosis a nivel de piel. 2) Congestión pulmonar bilateral severa, Petequias sub-pleurales 3) Petequias sub. Pericardicas; 4:) Hematomas a nivel de región sub mentoniana izquierda cara lateral izquierda del cuello y estableció como causa de su muerte PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIAMECANICA POR SOFOCACION. Los cuerpos al ser localizados se encontraban; el de M.E.S., embalado con cartón corrugado de colores beige, negro y gris y cintas adhesivas de color, y que el cuerpo tenía atadas sus piernas a la altura de los tobillos con un trozo de cable de color verde que en uno de sus extremos tenía un enchufe, sus brazos extendidos hacía su región lumbar (parte baja de la espalda) atados por sus antebrazos con un trozo de cable de color verde, su cabeza cubierta con una bolsa de plástico color blanco y en el interior de su boca un trozo de toalla estampada. Y que el cuerpo de A.D.V.P.S., embalado en una caja de cartón, revestida en su cara interna con cinta adhesiva de color beige y transparente y tenía su cabeza cubierta con un (sic) bolsa de plástico color blanco cinta adhesiva dispuesta con gran fuerza alrededor de su región nasal, bucal y parte del mentón; los investigadores lograron identificar a los obreros que fueron observados por el ciudadano O.A. abriendo el hueco en la parte trasera de la vivienda ubicada en la urbanización L.M. perteneciente a la hoy occisa M.E.S., siendo identificados como TOLOZA ESPINEL L.R., VILLAMIZAR TOLOZA TEOFILO, quienes fueron contestes al afirmar que una persona a la que conocen como BETO (JOSE A.M.M.) les había pedido que hicieran un hueco en una vivienda, supuestamente para una base de un tanque de agua aéreo, trabajo que efectivamente realizaron, siendo lo anterior corroborado por las ciudadanas COGOYO SUAREZ NANCY Y YERANDIN E.A.C. y el ciudadano M.C. (sic) DIONICIO DE JESUS

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Durante los días 18 y 25 de febrero, 03, 04, 11, 28 de marzo, 07, 10, 24, 25, 29 de abril, 14, 15, 16 de mayo, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 17, 18, 19, 30 de junio, 01, 02, 14, 21, de julio, 01, 14, 25 y 26 de agosto de 2008, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.M.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.P.S., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana M.E.S., previstos y sancionados en el tercer supuesto del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos anteriormente referidos; sentencia que fue publicada el 19 de noviembre de 2008.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 09 de diciembre de 2008, el abogado W.J.L.R., con el carácter de defensor del acusado J.A.M.M., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009, la abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y público, sostuvo:

DEL DERECHO

De lo expuesto y apreciado durante el debate, y los medios de prueba recibidos y señalados en el considerando anterior, se explican las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los que perdieron la vida, las ciudadanas M.E.S.S. y A.d.V.P.S., por la especificidad de las actuaciones, y las declaraciones oídas, debatidas y controvertidas, se establece, la causa de la muerte, características del lugar y los elementos de interés allí encontrados, todos ellos determinantes, para quien aquí decide, a los efectos de dar por demostrada la corporeidad y materialidad de los delitos de, Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto, del ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.E.S.S., y Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto del ordinal 1°, del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de A.d.V.P.S..

De allí entonces, quedó acreditado ante este Tribunal, según la valoración que hace esta juzgadora, a las declaraciones de los funcionarios policiales, B.H. y Mancilla Leonardo, que el día 25-06-07, en la carrera cuatro, esquina calle cinco de la Plaza Venezuela, en la Concordia, San C.E.T., les informo (sic) la ciudadana E.M., quien lo ratifico (sic) en su deposición oral; que la camioneta blanca, marca Toyota, modelo 4 Runner, color blanco, placas FBK-780, se encontraba estacionada allí, desde tempranas horas de la mañana, que en el interior se hallaba, introducida en la swichera, la llave de encendido de la misma, que el vehículo no se encontraba solicitado, además dentro del mismo, se observaron en el espaldar del asiento delantero, dos manchas de color pardo rojizo, lo cual, también fue corroborado con valoración de la declaración del ciudadano J.M.R., cuando señala, que ciertamente observó el vehículo en el lugar señalado por los funcionarios, y que sabía que el mismo le pertenecía a la ciudadana M.E.S.S., que al llamar a su teléfono celular, la misma no respondía, circunstancia ésta que también fue ratificado por la ciudadana A.S.S., hermana de la propietaria del vehículo.

Sobre este particular, se valoran las declaraciones de los funcionarios E.V. y F.C., quienes manifestaron que al practicar la Inspección al vehículo en mención, observaron las manchas de color pardo rojizo, concatenadas con la de los funcionarios R.C. y F.C., quienes también observaron la swichera sin signos de violencia; y en el asiento del copiloto; pequeñas manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, las cuales, fueron sometidas, por la funcionaria R.L.M., a Experticia Hematológica- Química, y Nebulización con Luminol, en virtud del cual, se determino (sic) según su Informe y su exposición, que las manchas corresponden a material de naturaleza hemática, y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, (...).

(Omissis)

Se desprende, de las declaraciones de los funcionarios, M.C.I., J.S., SUB INSPECTOR J.C., DETECTIVE C.B. Y J.G., AGENTE F.C., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes son contestes en sus deposiciones; que el día 01-06-07, en la Urbanización L.M. CARRERA 1 CON CALLE 6 CASA No. 97 PALO GORDO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, en la parte posterior, del terrero (sic) de la vivienda en proceso de construcción, procedieron a realizar una excavación en el área con características diferentes al resto del terreno; observando durante el proceso de excavación, restos de una caja de cartón, con adherencias de gran cantidad de cinta adhesiva trasparente (sic) y marrón, localizando en primer lugar, una caja de cartón revestida en su parte externa, de gran cantidad de cinta adhesiva, de color beige gris y negro, en el interior de la misma, se observa un CUERPO HUMANO, quedando identificada como la número UNO (01), y bajo la caja señalada, se observó una segunda caja, con características similares a la anterior, pero de menor tamaño, y que de igual forma, contenía en su interior UN CUERPO HUMANO, identificada como la número DOS (02); que en la caja N° 1, observaron el cadáver atado sus pies, con un cable verde, con una bolsa en la cabeza, el cuerpo sin vida, de una persona que resultó identificado (sic) como Sepúlveda M.E.; y en la caja N° 2, el cuerpo sin vida, de una persona, que posteriormente quedo (sic) identificada como P.S.A.; ambos cádaveres (sic) estaban amarrados de pies y manos, con un cable de color verde, ellas tenían bolsas en la cabeza. Estas circunstancias acreditadas y afirmadas, concatenadas con la declaración del experto, e ilustración en el Levantamiento Planimétrico, que apoya a la Inspección Técnica, practicado por el funcionado G.B.J.E., indican la circunstancia de lugar, en cuanto a la ubicación de los cadáveres de las víctimas.

Asimismo, acreditan la circunstancia de modo de comisión de los hechos, la valoración a las actuaciones y declaraciones de los funcionarios M.C., J.S., C.B. y J.G., quienes refirieron al Tribunal, que en la caja signada con el número UNO (01), se encontró en su interior, un cadáver de una persona adulta, de sexo femenino, en posición fetal, en avanzado estado de descomposición, con piernas flexionadas, adheridas a la región pectoral, atados a nivel de sus tobillos, un trozo de cable de color verde, el cual termina en uno de sus extremos en un enchufe, sus brazos extendidos hacia la región lumbar, y atados por medio de un nudo simple, a nivel de sus antebrazos, por un segmento de cable color verde, su región cefálica se encuentra en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, con impresos en varios colores, que al retirar la bolsa de la cabeza del cadáver, se observa en el interior de la boca, un gran trozo de tela, que obstruye la misma.

De igual manera, establece la circunstancia del modo de comisión de los delitos, la valoración a la incorporaron por su lectura, de los Informes sobre Reconocimientos Legales, practicados a uno los objetos utilizados para la realización de los hechos, en virtud del cual, según, lo expresado por la experto, R.L.M.M., designada para tal fin, que los trozos de conductores de corrientes, cables, encontrados en uno de los cadáveres, originalmente conformaban el cuerpo de uno solo.

De otro modo, las declaraciones de los funcionarios actuantes, también demuestran, que en la caja número DOS (02), donde se encontró en posición fetal, el cuerpo de un cadáver, en avanzado estado de descomposición, de una persona del sexo femenino, que al detallar la región de la cabeza, se observa, que ésta se encuentra en el interior, de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, al retirar la mencionada bolsa, se detalla que presenta cinta adhesiva, dispuesta con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello, a manera de mordaza, la cual compromete la región nasal y bucal, y parte de la región del mentón, que a nivel del pabellón de la oreja derecha, se aprecian dos zarcillos, uno de ellos en metal amarillo del tipo candonga, y el segundo, tipo topito, con una piedra sintética de color morado, montada sobre una base de metal; que una vez practicada la necrodactilia para la identificación, se determinó que el cadáver encontrado, corresponde a la persona que, en vida respondía al nombre de A.D.V.S..

En el mismo orden de ideas, se hace necesario valorar las actuaciones y declaraciones de los funcionarios, G.V., H.R., W.N., Anerkis Nieto, C.B., N.G., A.F., R.C. y F.C., cuando son contestes en manifestar, sea en sus testimonios oídos, debatidos y controvertidos, ora en sus informes incorporados por lectura, que durante la Inspección, en el interior de la vivienda, ubicada en la Urbanización L.M., carrera 1, con calle 6, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, observaron en el lugar, una puerta en madera, con su sistema de cierre, en buen estado de funcionamiento, y se aprecio (sic) a una distancia de cincuenta y siete centímetros, con respecto a la entrada, un zarcillo tipo topito, con seis piedras, de color rosado, y un segmento de cinta adhesiva de color gris, una bolsa de color verde, con un impreso donde se lee “DOG CHOW PURINA”, encontrándose en el interior, una toalla sanitaria con signos físicos de uso, también observaron, una puerta metálica, color negro sin cerradura, provista de dos pasadores, presentando el de la parte superior, un candado cerrado.

Importantes resultaron, las declaraciones de, la funcionaria J.S., encargada de los Reconocimientos Legales, practicados a las prendas de vestir, colectadas al cadáver identificado como P.S.A.D.V., que concatenado con el Reconocimiento, practicado por N.G.J., a las prendas de lucir ZARCILLOS, encontrados en el cadáver de la víctima, en virtud de los cuales, se puede determinar que uno de ellos, guarda relación con el hallado, por los funcionarios que practicaron la Inspección, en el interior de la residencia, ubicada en la Urbanización L.M., Palo Gordo, que adminiculado a lo expuesto, según la declaración del funcionario, D.J.D., al momento de practicar el Reconocimiento, a inmediada, controvertida y debatida, acerca de un accesorio de lucir de uso femenino, denominado ZARCILLO; el mismo posee similares características, a uno de los que fuera encontrado, en el cadáver de la víctima aquí mencionada, los cuales, según la descripción; ambos estaban compuestos por metal de color gris, presentando seis (06) piedras elaboradas en material sintético, color morado, los cuales forman una flor, sin marca aparente.

(...) de la Experticia Hematológica, practicado por N.G.J., a un artículo de higiene personal, comúnmente denominadas (sic) PROTECTOR DIARIO, que las manchas, de color pardo rojizo, corresponden a material, de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O”,... la sustancia de naturaleza hemática que fuere hallada en el espaldar del asiento del vehículo propiedad de la víctima.

Analizadas las bolsas y los trozos de cinta adhesiva, encontrados en los cadáveres, se puede apreciar, con la declaración del funcionario G.M.D., y los informes realizados sobre dicha (sic) actuaciones, que el objeto de la experticia, que resulto (sic) ser una bolsa, puede ser utilizada para el ocultamiento de cuerpos humanos, por su capacidad y dimensión; que, el segmento de cinta adhesiva, elaborado en material sintético de color gris, puede ser utilizado para atar, y/o sujetar cuerpos u objetos que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica; de igual forma que, la cinta ya se encontraba con signos físicos de dobles y suciedad, que ya había sido utilizada, con treinta y un centímetros de longitud, de dobles, y se adhiere a ella misma, estaba extendido para ser medido; elementos y afirmaciones técnicas éstas que hacen inferir e indican a esta juzgadora, los medios de comisión del hecho aquí enjuiciado.

(Omissis)

Por su parte, los funcionarios, C.B., A.F., R.C. y F.C., al declarar sobre la Inspección, practicada en interior de una de las la residencias de las víctimas, ubicado en el Barrio A.P., calle B.V., Edificio Lisbey, piso 5, apartamento No. 54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, colectaron durante la observación, en el área de la cocina, en un escaparate con dos puertas de madera, conformado por varios compartimientos, en el primero de ellos, una plancha a vapor, color negro marca J.P., la cual se encuentra desprovista de su cable de conexión, (...)

Sobre estos particulares, se presta consideración y valoración, a lo declarado por el funcionario D.J.D.O. , quien refirió que, los dos trozos de cable, colectados en la Morgue del Cementerio Municipal, a la occisa M.E.S., según consta de Reconocimiento Técnico, refiérase a un ACOPLAMIENTO; una vez observados y comparados, corresponden en tamaño, color y forma, a un segmento de cable, revestido en material sintético, color azul, que fue cortado en dos; y que se corresponden inicialmente, al cable electro-conductor, de la Plancha, marca J.P., colectada durante la Inspección Ocular, en una de las residencias de la víctima, ubicada en el Edificio Lisbey, piso 5, apartamento 54, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

Analizada la declaración de la ciudadana JASAIRA R.M., Médico Forense Anatomopatólogo, sobre los Informes Médico-legales, Nos. 3654 y 3655, correspondientes al resultado de las Autopsias, practicadas a los cadáveres de las ciudadanas; M.E.S.S. y A.P. (sic) SUPULVEDA (sic), ratificados previa lectura, se determina que, en el caso del primer Informe, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de M.E.S.S., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.625, la data de la muerte, era de nueve (9) días aproximadamente, que se encontraba en avanzado estado de putrefacción, tenía defecto del globo ocular por la fauna silvestre, presentaba un surco doble de comprensión continuo, con signos de equímosis de la piel, que el surco era completo, hematomas en el lado izquierdo del cuello, surco continuo en la mano derecha, y el resto de los órganos se encontraban en estado de licuefacción.

Que el Diagnóstico Anatomopatólogo, fue:

1° Surco Doble de compresión continuo el cual se extiende desde la región sub-mentoniana, retroauricular derecho e izquierda con signos de equimosis a nivel de piel.

2° Congestión pulmonar bilateral severa, Petequias sub-pleurales;

3° Petequias sub-pericardicas;

4° Útero y anexos sin alteraciones patológicas evidentes;

5° Hematomas a nivel de región submentoniana izquierda cara lateral izquierda del cuello;

6° Resto de los órganos en estado de licuefacción.

Causa de la muerte: PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECANICA, POR SOFOCACIÓN.

Y en el caso del segundo informe, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de A.D.V.P.S., 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-225.495.513 (sic), la data de la muerte, era de nueve (9) días aproximadamente, con enucleación de los globos oculares, marca continua a nivel de la región de la articulación de la mano derecha, oralmente agrega que si la persona es amordazada en la boca, respira por las fosas nasales, pero al taparle igualmente las fosas nasales, con una cinta adhesiva y con un surco, a los minutos se produce un paro respiratorio; al parecer tenía ese cadáver una válvula en la cabeza, y en consecuencia, ese cuerpo reacciona de una manera distinta, a una persona que no la tiene, y su respiración es distinta, la causa de muerte, es igualmente paro cardiorespiratorio, ambos cadáveres fueron asfixiados con metodología similares, esos surcos pudieron ser causados, hasta por un cable de corriente.

Que tal como aparece señalado en el informe, el Diagnóstico Anatomopatólogo, el cual fue utilizado para ilustrar al tribunal, y además incorporado por su lectura:

  1. Surco único continuo, el cual va desde la nuca, región retro-auricular derecha e izquierda y culmina en región mentoniana.

  2. Congestión pulmonar bilateral severa, petequias sub- pleurales;

  3. Petequias sub pericardinas;

    1. - Válvula en cráneo a nivel de región temporal izquierda;

  4. Cadáver en estado de putrefacción con una data de muerte de nueve días aproximadamente;

  5. Resto de órganos en estado de licuefacción.

    Causa de la muerte: PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN.

    De la recepción de las pruebas señaladas anteriormente, la incorporación, previa lectura de informes, sobre experticias y la exhibición de objetos colectados, emerge la convicción absoluta, para esta juzgadora, de la muerte violenta, en perjuicio de las ciudadanas aquí identificadas. Ya que, habiéndose establecido debidamente los hechos, que el tribunal considera acreditados, en la audiencia oral y pública, realizada la labor de congruencia de los mismos, se establece la comprobación de los delitos de:

    1. -Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto del ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.E.S.S..

    2. -Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto del ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.d.V.P.S..

      (Omissis)

      La materialización de estos delitos, en el caso debatido, se determinó, haciendo la valoración correspondiente a las declaraciones de los funcionarios, que encontraron los cadáveres, quienes fueron contestes, en referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo de (sic) mismos; los Informes sobre los reconocimientos legales, practicados a los objetos hallados, las inspecciones realizadas en las residencias de las víctimas, informes sobre las experticias practicadas, todas ellas valoradas, de conformidad con los conocimientos científicos; y la determinación que se obtuvo, del informe sobre las autopsias practicadas a los cadáveres de las ciudadanas M.E.S.S., y A.D.V.P.S., que le indican a esa Juzgadora, “la causa de la muerte fue por sofocación”.

      Así tenemos:

    3. -La intención de producir la muerte en la persona de M.E.S.S., se observa, con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos: la región cefálica encontrada el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, en el interior de la boca un trozo de tela, que obstruye la misma, que al retirarse, se trata de una toalla pequeña estampada, lo que produce la muerte por sofocación.

      Las Circunstancias de; cómo, porqué, y a través de qué medios, los hechos dañosos e injustos del comportamiento externo que produce el resultado, agravan la comisión del delito tipificado en la norma ya descrita.

      Considerados como innobles, por esta juzgadora, cuando el agente demuestra peligrosidad o temibilidad antes, durante y después de la comisión del hecho, lo que se pueden inferir, de las siguientes consideraciones; sexo femenino, la posición fetal con piernas adheridas a la región pectoral, atada a nivel de sus tobillos, con un trozo de cable de color verde, los brazos extendidos hacia la región lumbar y atados por medio de un nudo simple a nivel de sus antebrazos, con un segmento de cable de color verde, que, posteriormente resultó parte de una plancha ubicada en la residencia de la víctima. La circunstancia de haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige negro y gris, instrumentos éstos, que por las características de los mismos, fueron utilizados dentro del interior de la residencia de la víctima, ubicada en el terreno excavado donde fue localizado el cadáver. Y la forma directa y sin mediar ningún antecedente importante, y de manera despreciable hacia la vida, como se produce la muerte a la ciudadana M.E., a quien se le inmovilizó, atando sus piernas y brazos tras su espalda, colocándole un trozo de toalla a manera de mordaza, en el interior de su boca y cuello, lo que le produjo la muerte violenta, por agentes externos, a consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, de asfixia mecánica por sofocación.

    4. -La intención de producir la muerte en la persona de, A.d.V.P.S., se observa, con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos: la región de la cabeza, encontrada en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, que al retirar la bolsa, se observó cinta adhesiva dispuesta, con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello, a nivel de mordaza, la cual comprometía la región nasal y bucal, y la parte de la región del mentón; que determina una muerte violenta, por agentes externos, que trajo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, a asfixia mecánica por sofocación.

      Los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerados como innobles por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones; ocasionar de manera despreciable, la muerte de A.d.V.P.S., quien presentaba condiciones físicas especiales y vulnerables, pues sufría problemas psicomotores, que imposibilitaban su defensa, y no podía valerse por sí misma, tratarse de una persona minusválida, la ubicación del cadáver en posición fetal, haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige negro y gris, en una excavación ubicada de un terreno, en el que se encontraba una de su residencias.

      Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales, quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que han quedado debida y fehacientemente acreditados los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS (sic) nla (sic) ciudadana M.E.S.S. y, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem (sic), en perjuicio de A.D.V.P. (sic) SEPULVEDA.

      DE LA RESPONSABILIDAD

      La responsabilidad o autoría, en la participación de un hecho punible, se determina a través de los diversos medios probatorios.

      (Omissis)

      Los indicios son medio de prueba indirectas, y un conjunto de ellos, vehemente y fehacientemente inferidos con objetividad pueden hacer plena prueba del hecho punible, o de su autor. A partir de esa prueba, cúmulo de indicios, se puede llegar indirectamente a un hecho desconocido, cuales son, el hecho punible y su autor. El hecho indicador, que da vida al indicio, debe estar firmemente probado, para así poder llegar a conclusiones ciertas, de esta manera se construye la estructura compositiva y silogística del indicio como prueba indirecta.

      (Omissis)

      Acreditado el hecho punible, como lo ha apreciado y valorado esta jurisdicente, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar si el acusado J.A.M.M., es responsable de los delitos anteriormente señalados. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

      A tal efecto, se observan las siguientes pruebas testimoniales, oídas, debatidas y controvertidas en dialéctica, en el estrado judicial, en consecuencia inmediadas por esta jurisdicente, y que estimo y aprecio como atinentes a la responsabilidad, a saber:

      (Omissis)

      Ahora bien, al a.l.d. efectuadas por los precitados ciudadanos, estima esta juzgadora, que de las mismas, se desprende una perfecta contesticidad, en cuanto, a la certeza de que el día 24 de mayo del año 2007, en horas del medio día, el acusado J.A.M.M., se encontraba en compañía de las hoy occisas M.E.S.S. y A.D.V.P.S., que después, de salir del consultorio que se encuentre (sic) en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, se retiró en compañía de éstas, en el vehículo propiedad de una de ellas y no regresaron. Esto es corroborado, según se puede observar, de lo que declaran los ciudadanos; J.J.G.C.; novia del acusado, J.A.M., J.C.V.L.; Vigilante de Guardia, en el edifico Lisbey, L.D.C.L.S.; Médico en uno de los consultorios ubicados en el Edificio Lisbey; L.C.L.R.; Secretaria del Consultorio, EDDICK W.R.B.; enfermero.

      El acusado señala que, después de llevar la niña al consultorio, se fueron a llevar al abuelo que los acompañaba, y regresaron al apartamento, donde la ciudadana M.E.S. le ofreció almuerzo, y éste no quiso almorzar, que antes de las dos de la tarde lo llevó a su casa.

      Sobre este particular, se observa, aprecia y valora una discrepancia, con la declaración del vigilante del Edificio Lisbey, quien señalo (sic) que, después de montar en el vehículo, camioneta blanca, marca Runner, a la ciudadana O.D.V.P.S., se fueron; M.E.S., un abuelo y el acusado, y no regresaron.

      (Omissis)

      Circunstancias éstas que, deben ser a.y.c. con las deposiciones de los obreros contratados, para la elaboración de la excavación, donde posteriormente fueron hallados (sic) cadáveres de las víctimas, quienes manifestaron en contesticidad, que el acusado, abrió la casa, que tenia (sic) llaves, y que sacó del interior de la vivienda, unas palas que fueron utilizadas para la realización del trabajo; colectadas durante las visitas domiciliarias según los testigos presenciales de dichas actuaciones. Que sobre estas llaves, según manifestó el acusado, las botó, cuando tiene conocimiento del hallazgo de los cadáveres, por cuanto consideró que lo podían involucrar.

      (Omissis)

      De tal manera, que existen elementos indicativos de la participación del acusado J.A.M.M., al haber sido visto, con las víctimas, cuando se trasladaban en el vehículo de las características ya señaladas. Haber sido la persona, que ordenará la realización de la excavación, donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas ya identificadas. Poseer las llaves de la residencia, en cuyo interior, fue (sic) encontrados un (sic) zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres. Y ser la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, donde no habían signos de violencia en los sistemas de cerradura; y donde se encontró el artefacto eléctrico plancha desprovista del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres. Que sabiendo el hallazgo del vehículo, en estado de abandono, realice actividades para la excavación, donde posteriormente fueron encontrados los cadáveres de las víctimas.

      A estos elementos probatorios, se hace necesario, relacionar e incorporar las pruebas de contenido científico, relacionadas con el resultado de las evaluaciones, psiquiátrica y psicológica, practicadas al acusado J.A.M.M., corrientes a los folios 487 y 1278, ratificadas por los expertos al momento de declarar, en virtud de las cuales, se pueden observar los rasgos psicopáticos de personalidad del mismo. Esto según lo declarado por los expertos designados para tal fin:

      (Omissis)

      Concatenadas, con la declaración del ciudadano Lic. Jesús Mora, Psicólogo, designado para la evaluación Psicológica del acusado, quien práctica dicha evaluación, en calidad de Experto, luego de ratificar contenido y firma del Informe Psicológico, de fecha 18-08-2008, practicado al acusado de autos, estableció... Pareciera también acompañarlo una baja tolerancia a la frustración, bajo control de los actos que lo comprometen surgiendo de ello rasgos psicopáticos; psicópata sus actos están dirigidos a hacerle daño a la sociedad, tiene rasgos de una persona que puede hacer daño… las pruebas nos habla de emociones como ira, alegría o angustia (…)

      De allí entonces, que estructurados así los indicios, se concluye que el acusado J.A.M.M., fue el autor de los delitos aquí enjuiciados. Y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser Condenatoria. Y así se decide”.

Segundo

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación en la sentencia, denunciando igualmente la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 22 y 364, numerales 3 y 4 de la Normativa Adjetiva Penal.

Expresa el recurrente, que el tribunal a quo, sólo se limitó a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, para posteriormente valorar unas y desechar otras, sobre la base de ser veraces, congruentes y no contradictorias las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y resultar en su criterio, contradictorias o inverosímiles, las testimoniales ofrecidas por la defensa, así como la declaración del acusado; que la sentencia evidentemente es inmotivada al no determinar la participación concreta del acusado en los delitos que se le atribuyen, al establecer únicamente que fue visto con las víctimas; que fue la persona que ordenó la realización de las excavación, donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas; que poseía las llaves de la residencia, en cuyo interior, fue encontrado un zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres; y que fue la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edifico Lisbeth, donde residían las víctimas, donde no habían signos de violencia en los sistemas de cerradura y en el que se encontró el artefacto eléctrico plancha, desprovisto del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres, dando por demostrada la responsabilidad de J.A.O.M., sobre la base de meras presunciones en virtud de haber fundamentado las mismas en pruebas indiciarias, pero que a su criterio sin ningún tipo de motivación convincente.

Observa y señala el recurrente la forma en como se ha vulnerado el derecho que tiene el acusado, a que se le presuma inocente, al establecer la recurrida en su sentencia, entre otras, que era él y no el Ministerio Público, quien debió aportar elementos razonables y convincentes para desvirtuar su responsabilidad. Manifiesta que el derecho a la presunción de inocencia, es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y que acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso, hasta que una sentencia condenatoria determine su culpabilidad y quede firme; que este derecho implica que al acusado no le corresponde demostrar que él no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que ese deber de probar le corresponde a quién acusa, es decir al representante del Estado. Continúa diciendo el recurrente, que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes; que esto involucra necesariamente que de las pruebas se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que el mismo material pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas hayan acontecido de diferente manera.

Por otra expresa el recurrente, que la recurrida determinó la responsabilidad y la autoría de J.A.M.M., en los hechos objeto del presente proceso, a través de pruebas indiciarias, pero que cuando se trata de éstas, es necesario un especial razonamiento; que la prueba indiciaria reside, en lo esencial, en la inferencia que se extrae de un hecho conocido, para intentar alcanzar otro hecho que se pretende comprobar, es decir, que se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal en cuestión.

En tal sentido manifiesta, que el establecimiento de la responsabilidad penal del imputado a través de una prueba indiciaria, repercute en tres ámbitos de los derechos fundamentales de la persona sometida a un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al control y a la producción de la prueba, y a la motivación de las resoluciones judiciales que este caso se acentúa; que por ello, la conclusión a la que se arriba a partir de una prueba indiciaria debe someterse a ciertos requisitos para su validez, es decir, debe prevalecer la racionalidad y coherencia del proceso mental asumidos en cada caso por el órgano jurisdiccional, y que como consecuencia de esto, se debe rechazar la irrazonabilidad, la arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador; que en este caso, para que las pruebas indiciarias pudieran desvirtuar válidamente la presunción de i.d.J.A.M.M., la conclusión a la que se arribó debió estructurarse más allá de toda duda razonable; que el derecho a la presunción de inocencia de su representado, constituye un estado jurídico como acusado, por lo que la Juez de la recurrida debió orientar su actuación a través de las pruebas objetivas, sobre la participación del referido acusado ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo o absolviéndolo a través de una sentencia firme, fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigente, razón por la que considera que se perpetraron violaciones a los derechos fundamentales de su representado, no tolerables en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Por otra parte se refiere el recurrente al tipo penal de homicidio calificado por motivos innobles, y al respecto señala que la tipicidad es la antijuricidad formal; que la acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, sufrimiento físico o a la intención de causar daño y que lo más frecuente es describirlo como acciones; que toda esa descripción típica, en general, recae sobre elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado, que todos estos se refieren a elementos objetivos y subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico, o al dolo genérico del agente, en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad.

Expresa que en la descripción típica del artículo 406 numeral 1, tercer supuesto del Código Penal, es necesario que se establezca y se demuestre, además de la intención del agente de causar la muerte a otra persona, el motivo fútil o innoble; que en la sentencia recurrida, la Juez no plasmó cuál fue la acción individualizada y específica del acusado; que tampoco estableció el nexo causal, para considerar que el mismo fue autor o partícipe en los delitos que se le atribuyen; que en esa descripción típica, hay elementos objetivos que faltan en la conducta del ciudadano J.A.M.M., y un elemento subjetivo de lo injusto, no únicamente referido al dolo sino también al fin; que por esto hay un elemento subjetivo finalístico dentro del tipo o un elemento subjetivo, y que si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, se está en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad, esto es la ausencia de tipo, enunciada como principio substancial en el artículo 1 del Código Penal; que el motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que todo es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio “... Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege...”, no hay delito sin tipicidad, y que consiste en que para castigar a alguien es condición sine qua nom, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar.

Del mismo modo manifiesta que en el presente caso, no se puede atribuir la participación del prenombrado delito a su defendido, porque falta una condición indefectible que es la tipicidad, y que por ello es de vital importancia respetar el tipo legal, bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que si reproduce ésta, pero lo que no debe hacerse es vulnerar el tipo legal para castigar o no hacerlo, ya que esto convertiría al juez en legislador porque crearía una ley y habría un evidente vicio de inconstitucionalidad, causado por una obvia usurpación de funciones y en consecuencia sería un acto ineficaz y nulo, por autoridad usurpada y todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado denuncia el recurrente, que la juez a quo estableció claramente en la sentencia como circunstancia calificante del delito de homicidio, que el mismo fue cometido por motivos innobles; que en este sentido, es necesario establecer la diferencia entre lo que es el motivo fútil del innoble; a saber; fútil: es el motivo no proporcionado con el delito, fútil es todo lo que carece de importancia; mientras tanto el motivo innoble, es lo que se considera digno de mayor desprecio, el motivo innoble revela un grado particular de perversidad, la vileza con la que el agente actúa para perpetrar su acción criminal; que del análisis de la sentencia recurrida, se constata que evidentemente la juez no señaló cual fue ese motivo innoble que, según ella, llevó al acusado a causarles la muerte a las ciudadanas A.D.V.P.S. y M.E.S..

Concluye al respecto el recurrente, que la sola expresión de que el acusado:

haya sido visto con las víctimas; haya ordenado la realización de la excavación donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas; poseyera las llaves de la residencia en cuyo interior fue encontrado un zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres; haya sido la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edificio Lisbeth, en el que residían las víctimas, donde no habían signos de violencia en los sistemas de cerradura y donde se encontró el artefacto eléctrico plancha, desprovisto del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres

.

No es suficiente para establecer que el mismo ejecutó los referidos delitos, ni mucho menos, que en el supuesto negado de haberse comprobado su participación en el punible endilgado, ésta haya sido por motivos innobles, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que se debe establecer en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria.

Tercero

Por su parte la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresó que de la lectura de la sentencia condenatoria se aprecia la motivación suficiente de la misma y la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de juicio, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de manera que en la misma se aprecia que los indicios utilizados por la juzgadora quedaron probados en el juicio oral y público y que así consta en las actas de audiencias celebradas en ocasión al juicio oral y público del ciudadano J.A.M.M.; que no solamente apreció las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sino también las ofrecidas por la defensa técnica y que luego de valorarlas, de estudiarlas de compararlas entre sí, admitió motivadamente las que juzgó verdaderas y desechó, también motivadamente las que consideró falsas, decantando de todo el producto probatorio la verdad.

Igualmente expresa la representante del Ministerio Público, que los elementos probatorios fueron apreciados por la Juzgadora coordinadamente, valorándolas en conjunto para establecer objetivamente la conexión entre todos ellos, constituyendo esto la suficiente y debida motivación exigida por la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 26 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado J.A.M.M., en compañía de su defensor privado W.J.L.R. y la representante de la víctima ciudadana A.M.S.S., dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que existe a su criterio, falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez de la causa no valoró las pruebas presentadas por la defensa, valorando solamente las del Ministerio Público, señalando que se verifica del juicio oral y público, que la pareja sentimental de la víctima se hizo de evidencias, con el visto bueno de los órganos de investigación que se hubieran utilizado para esclarecer los hechos, surgiendo de allí y de otras circunstancias muchas dudas, las cuales el Ministerio Público no pudo despejar, procediendo la Juez, aun verificado ello, a dictar sentencia condenatoria a su defendido, únicamente con indicios y presunciones. Igualmente expresó que la Juez no determinó de manera clara y precisa, las circunstancias por las cuales dictó sentencia condenatoria. Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se realice nuevamente el juicio oral y público en la presente causa.

Por su parte le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien manifestó no desear agregar nada.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Observa la Sala que el recurrente plantea, dos denuncias perfectamente delineadas, a saber, la primera, referida la falta de motivación de la sentencia al estimar en síntesis, el no haber señalado de manera motivada el porqué consideró que el acusado le causó la muerte a las víctimas, no explica el cómo y porqué se da por demostrada la responsabilidad del acusado, no demuestra cómo llega a esa conclusión, además de la falta de determinación concreta de su participación en los mismos, y simultáneamente, por estimar que la culpabilidad se funda en meras suposiciones, en meras pruebas indiciarias sin ningún tipo de participación convincente.

La segunda, referida al vicio de violación de ley, concretamente, respecto de la atipicidad del hecho endilgado, al estimar el recurrente, en síntesis, que por la acreditación de los indicios concluidos por la jurisdicente, no podría sancionarse penalmente ante su atipicidad absoluta; y, por otra parte, al no expresar la recurrida la razón por la cual estimó la existencia del motivo innoble por parte del acusado para dar muerte a las víctimas.

Con respecto a este segundo supuesto, según el cual la recurrida no expresó la razón para estimar la existencia del motivo innoble por parte del acusado para dar muerte a las víctimas, estima la Sala que al denunciarse, en opinión del recurrente, la ausencia de razonamiento para acreditar la existencia del motivo innoble, ello constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia y no el vicio de violación de ley, habida cuenta que no se cuestiona el mérito del eventual pronunciamiento que hubiere hecho la recurrida sobre el motivo innoble estimado como calificante del tipo penal de homicidio, sino sobre la inexistente motivación del mismo.

Por ello, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte del recurrente al plantearla por conducto de violación de ley y no por falta de motivación de sentencia, lo cual no constituye su cauce procesal idóneo. Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, al formalizar el segundo particular contenido en la denuncia relativa al vicio de violación de ley, debe ser tramitada por conducto del numeral 2, relativo a la falta de motivación de la sentencia y no el numeral 4, ambos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por contraste a ello, la representación fiscal, sostuvo, que la recurrida valoró y apreció el cúmulo de indicios o pruebas indirectas, y que dichas circunstancias quedaron probadas en el juicio oral y público, valorándolas en conjunto para establecer objetivamente la conexión entre todos ellos, constituyendo esto la suficiente y debida motivación exigida por la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www.tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Segunda

Al analizar el caso sub judice, observa la Sala que la decisión impugnada, en el “CAPITULO IV”, luego de establecer las pruebas –testimoniales, periciales y documentales- incorporadas, procedió a su valoración a los fines del establecimiento del hecho acreditado, en los términos siguientes:

DEL DERECHO

De lo expuesto y apreciado durante el debate, y los medios de prueba recibidos y señalados en el considerando anterior, se explican las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los que perdieron la vida, las ciudadanas M.E.S.S. y A.d.V.P.S., por la especificidad de las actuaciones, y las declaraciones oídas, debatidas y controvertidas, se establece, la causa de la muerte, características del lugar y los elementos de interés allí encontrados, todos ellos determinantes, para quien aquí decide, a los efectos de dar por demostrada la corporeidad y materialidad de los delitos de, Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto, del ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.E.S.S., y Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto del ordinal 1°, del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de A.d.V.P.S..

De allí entonces, quedó acreditado ante este Tribunal, según la valoración que hace esta juzgadora, a las declaraciones de los funcionarios policiales, B.H. y Mancilla Leonardo, que el día 25-06-07, en la carrera cuatro, esquina calle cinco de la Plaza Venezuela, en la Concordia, San C.E.T., les informo (sic) la ciudadana E.M., quien lo ratifico (sic) en su deposición oral; que la camioneta blanca, marca Toyota, modelo 4 Runner, color blanco, placas FBK-780, se encontraba estacionada allí, desde tempranas horas de la mañana, que en el interior se hallaba, introducida en la swichera, la llave de encendido de la misma, que el vehículo no se encontraba solicitado, además dentro del mismo, se observaron en el espaldar del asiento delantero, dos manchas de color pardo rojizo, lo cual, también fue corroborado con valoración de la declaración del ciudadano J.M.R., cuando señala, que ciertamente observó el vehículo en el lugar señalado por los funcionarios, y que sabía que el mismo le pertenecía a la ciudadana M.E.S.S., que al llamar a su teléfono celular, la misma no respondía, circunstancia ésta que también fue ratificado por la ciudadana A.S.S., hermana de la propietaria del vehículo.

Sobre este particular, se valoran las declaraciones de los funcionarios E.V. y F.C., quienes manifestaron que al practicar la Inspección al vehículo en mención, observaron las manchas de color pardo rojizo, concatenadas con la de los funcionarios R.C. y F.C., quienes también observaron la swichera sin signos de violencia; y en el asiento del copiloto; pequeñas manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, las cuales, fueron sometidas, por la funcionaria R.L.M., a Experticia Hematológica- Química, y Nebulización con Luminol, en virtud del cual, se determino (sic) según su Informe y su exposición, que las manchas corresponden a material de naturaleza hemática, y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, (...).

(Omissis)

Se desprende, de las declaraciones de los funcionarios, M.C.I., J.S., SUB INSPECTOR J.C., DETECTIVE C.B. Y J.G., AGENTE F.C., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes son contestes en sus deposiciones; que el día 01-06-07, en la Urbanización L.M. CARRERA 1 CON CALLE 6 CASA No. 97 PALO GORDO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, en la parte posterior, del terrero (sic) de la vivienda en proceso de construcción, procedieron a realizar una excavación en el área con características diferentes al resto del terreno; observando durante el proceso de excavación, restos de una caja de cartón, con adherencias de gran cantidad de cinta adhesiva trasparente (sic) y marrón, localizando en primer lugar, una caja de cartón revestida en su parte externa, de gran cantidad de cinta adhesiva, de color beige gris y negro, en el interior de la misma, se observa un CUERPO HUMANO, quedando identificada como la número UNO (01), y bajo la caja señalada, se observó una segunda caja, con características similares a la anterior, pero de menor tamaño, y que de igual forma, contenía en su interior UN CUERPO HUMANO, identificada como la número DOS (02); que en la caja N° 1, observaron el cadáver atado sus pies, con un cable verde, con una bolsa en la cabeza, el cuerpo sin vida, de una persona que resultó identificado (sic) como Sepúlveda M.E.; y en la caja N° 2, el cuerpo sin vida, de una persona, que posteriormente quedo (sic) identificada como P.S.A.; ambos cádaveres (sic) estaban amarrados de pies y manos, con un cable de color verde, ellas tenían bolsas en la cabeza. Estas circunstancias acreditadas y afirmadas, concatenadas con la declaración del experto, e ilustración en el Levantamiento Planimétrico, que apoya a la Inspección Técnica, practicado por el funcionado G.B.J.E., indican la circunstancia de lugar, en cuanto a la ubicación de los cadáveres de las víctimas.

Asimismo, acreditan la circunstancia de modo de comisión de los hechos, la valoración a las actuaciones y declaraciones de los funcionarios M.C., J.S., C.B. y J.G., quienes refirieron al Tribunal, que en la caja signada con el número UNO (01), se encontró en su interior, un cadáver de una persona adulta, de sexo femenino, en posición fetal, en avanzado estado de descomposición, con piernas flexionadas, adheridas a la región pectoral, atados a nivel de sus tobillos, un trozo de cable de color verde, el cual termina en uno de sus extremos en un enchufe, sus brazos extendidos hacia la región lumbar, y atados por medio de un nudo simple, a nivel de sus antebrazos, por un segmento de cable color verde, su región cefálica se encuentra en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, con impresos en varios colores, que al retirar la bolsa de la cabeza del cadáver, se observa en el interior de la boca, un gran trozo de tela, que obstruye la misma.

De igual manera, establece la circunstancia del modo de comisión de los delitos, la valoración a la incorporaron por su lectura, de los Informes sobre Reconocimientos Legales, practicados a uno los objetos utilizados para la realización de los hechos, en virtud del cual, según, lo expresado por la experto, R.L.M.M., designada para tal fin, que los trozos de conductores de corrientes, cables, encontrados en uno de los cadáveres, originalmente conformaban el cuerpo de uno solo.

De otro modo, las declaraciones de los funcionarios actuantes, también demuestran, que en la caja número DOS (02), donde se encontró en posición fetal, el cuerpo de un cadáver, en avanzado estado de descomposición, de una persona del sexo femenino, que al detallar la región de la cabeza, se observa, que ésta se encuentra en el interior, de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, al retirar la mencionada bolsa, se detalla que presenta cinta adhesiva, dispuesta con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello, a manera de mordaza, la cual compromete la región nasal y bucal, y parte de la región del mentón, que a nivel del pabellón de la oreja derecha, se aprecian dos zarcillos, uno de ellos en metal amarillo del tipo candonga, y el segundo, tipo topito, con una piedra sintética de color morado, montada sobre una base de metal; que una vez practicada la necrodactilia para la identificación, se determinó que el cadáver encontrado, corresponde a la persona que, en vida respondía al nombre de A.D.V.S..

En el mismo orden de ideas, se hace necesario valorar las actuaciones y declaraciones de los funcionarios, G.V., H.R., W.N., Anerkis Nieto, C.B., N.G., A.F., R.C. y F.C., cuando son contestes en manifestar, sea en sus testimonios oídos, debatidos y controvertidos, ora en sus informes incorporados por lectura, que durante la Inspección, en el interior de la vivienda, ubicada en la Urbanización L.M., carrera 1, con calle 6, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, observaron en el lugar, una puerta en madera, con su sistema de cierre, en buen estado de funcionamiento, y se aprecio (sic) a una distancia de cincuenta y siete centímetros, con respecto a la entrada, un zarcillo tipo topito, con seis piedras, de color rosado, y un segmento de cinta adhesiva de color gris, una bolsa de color verde, con un impreso donde se lee “DOG CHOW PURINA”, encontrándose en el interior, una toalla sanitaria con signos físicos de uso, también observaron, una puerta metálica, color negro sin cerradura, provista de dos pasadores, presentando el de la parte superior, un candado cerrado.

Importantes resultaron, las declaraciones de, la funcionaria J.S., encargada de los Reconocimientos Legales, practicados a las prendas de vestir, colectadas al cadáver identificado como P.S.A.D.V., que concatenado con el Reconocimiento, practicado por N.G.J., a las prendas de lucir ZARCILLOS, encontrados en el cadáver de la víctima, en virtud de los cuales, se puede determinar que uno de ellos, guarda relación con el hallado, por los funcionarios que practicaron la Inspección, en el interior de la residencia, ubicada en la Urbanización L.M., Palo Gordo, que adminiculado a lo expuesto, según la declaración del funcionario, D.J.D., al momento de practicar el Reconocimiento, a inmediada, controvertida y debatida, acerca de un accesorio de lucir de uso femenino, denominado ZARCILLO; el mismo posee similares características, a uno de los que fuera encontrado, en el cadáver de la víctima aquí mencionada, los cuales, según la descripción; ambos estaban compuestos por metal de color gris, presentando seis (06) piedras elaboradas en material sintético, color morado, los cuales forman una flor, sin marca aparente.

(...) de la Experticia Hematológica, practicado por N.G.J., a un artículo de higiene personal, comúnmente denominadas (sic) PROTECTOR DIARIO, que las manchas, de color pardo rojizo, corresponden a material, de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O”,... la sustancia de naturaleza hemática que fuere hallada en el espaldar del asiento del vehículo propiedad de la víctima.

Analizadas las bolsas y los trozos de cinta adhesiva, encontrados en los cadáveres, se puede apreciar, con la declaración del funcionario G.M.D., y los informes realizados sobre dicha (sic) actuaciones, que el objeto de la experticia, que resulto (sic) ser una bolsa, puede ser utilizada para el ocultamiento de cuerpos humanos, por su capacidad y dimensión; que, el segmento de cinta adhesiva, elaborado en material sintético de color gris, puede ser utilizado para atar, y/o sujetar cuerpos u objetos que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica; de igual forma que, la cinta ya se encontraba con signos físicos de dobles y suciedad, que ya había sido utilizada, con treinta y un centímetros de longitud, de dobles, y se adhiere a ella misma, estaba extendido para ser medido; elementos y afirmaciones técnicas éstas que hacen inferir e indican a esta juzgadora, los medios de comisión del hecho aquí enjuiciado.

(Omissis)

Por su parte, los funcionarios, C.B., A.F., R.C. y F.C., al declarar sobre la Inspección, practicada en interior de una de las la residencias de las víctimas, ubicado en el Barrio A.P., calle B.V., Edificio Lisbey, piso 5, apartamento No. 54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, colectaron durante la observación, en el área de la cocina, en un escaparate con dos puertas de madera, conformado por varios compartimientos, en el primero de ellos, una plancha a vapor, color negro marca J.P., la cual se encuentra desprovista de su cable de conexión, (...)

Sobre estos particulares, se presta consideración y valoración, a lo declarado por el funcionario D.J.D.O. , quien refirió que, los dos trozos de cable, colectados en la Morgue del Cementerio Municipal, a la occisa M.E.S., según consta de Reconocimiento Técnico, refiérase a un ACOPLAMIENTO; una vez observados y comparados, corresponden en tamaño, color y forma, a un segmento de cable, revestido en material sintético, color azul, que fue cortado en dos; y que se corresponden inicialmente, al cable electro-conductor, de la Plancha, marca J.P., colectada durante la Inspección Ocular, en una de las residencias de la víctima, ubicada en el Edificio Lisbey, piso 5, apartamento 54, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

Analizada la declaración de la ciudadana JASAIRA R.M., Médico Forense Anatomopatólogo, sobre los Informes Médico-legales, Nos. 3654 y 3655, correspondientes al resultado de las Autopsias, practicadas a los cadáveres de las ciudadanas; M.E.S.S. y A.P. (sic) SUPULVEDA (sic), ratificados previa lectura, se determina que, en el caso del primer Informe, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de M.E.S.S., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.625, la data de la muerte, era de nueve (9) días aproximadamente, que se encontraba en avanzado estado de putrefacción, tenía defecto del globo ocular por la fauna silvestre, presentaba un surco doble de comprensión continuo, con signos de equímosis de la piel, que el surco era completo, hematomas en el lado izquierdo del cuello, surco continuo en la mano derecha, y el resto de los órganos se encontraban en estado de licuefacción.

Que el Diagnóstico Anatomopatólogo, fue:

1° Surco Doble de compresión continuo el cual se extiende desde la región sub-mentoniana, retroauricular derecho e izquierda con signos de equimosis a nivel de piel.

2° Congestión pulmonar bilateral severa, Petequias sub-pleurales;

3° Petequias sub-pericardicas;

4° Útero y anexos sin alteraciones patológicas evidentes;

5° Hematomas a nivel de región submentoniana izquierda cara lateral izquierda del cuello;

6° Resto de los órganos en estado de licuefacción.

Causa de la muerte: PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECANICA, POR SOFOCACIÓN.

Y en el caso del segundo informe, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de A.D.V.P.S., 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-225.495.513 (sic), la data de la muerte, era de nueve (9) días aproximadamente, con enucleación de los globos oculares, marca continua a nivel de la región de la articulación de la mano derecha, oralmente agrega que si la persona es amordazada en la boca, respira por las fosas nasales, pero al taparle igualmente las fosas nasales, con una cinta adhesiva y con un surco, a los minutos se produce un paro respiratorio; al parecer tenía ese cadáver una válvula en la cabeza, y en consecuencia, ese cuerpo reacciona de una manera distinta, a una persona que no la tiene, y su respiración es distinta, la causa de muerte, es igualmente paro cardiorespiratorio, ambos cadáveres fueron asfixiados con metodología similares, esos surcos pudieron ser causados, hasta por un cable de corriente.

Que tal como aparece señalado en el informe, el Diagnóstico Anatomopatólogo, el cual fue utilizado para ilustrar al tribunal, y además incorporado por su lectura:

  1. Surco único continuo, el cual va desde la nuca, región retro-auricular derecha e izquierda y culmina en región mentoniana.

  2. Congestión pulmonar bilateral severa, petequias sub- pleurales;

  3. Petequias sub pericardinas;

    1. - Válvula en cráneo a nivel de región temporal izquierda;

  4. Cadáver en estado de putrefacción con una data de muerte de nueve días aproximadamente;

  5. Resto de órganos en estado de licuefacción.

    Causa de la muerte: PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN.

    De la recepción de las pruebas señaladas anteriormente, la incorporación, previa lectura de informes, sobre experticias y la exhibición de objetos colectados, emerge la convicción absoluta, para esta juzgadora, de la muerte violenta, en perjuicio de las ciudadanas aquí identificadas. Ya que, habiéndose establecido debidamente los hechos, que el tribunal considera acreditados, en la audiencia oral y pública, realizada la labor de congruencia de los mismos, se establece la comprobación de los delitos de:

    1. -Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto del ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.E.S.S..

    2. -Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto del ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.d.V.P.S..

      (Omissis)

      La materialización de estos delitos, en el caso debatido, se determinó, haciendo la valoración correspondiente a las declaraciones de los funcionarios, que encontraron los cadáveres, quienes fueron contestes, en referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo de (sic) mismos; los Informes sobre los reconocimientos legales, practicados a los objetos hallados, las inspecciones realizadas en las residencias de las víctimas, informes sobre las experticias practicadas, todas ellas valoradas, de conformidad con los conocimientos científicos; y la determinación que se obtuvo, del informe sobre las autopsias practicadas a los cadáveres de las ciudadanas M.E.S.S., y A.D.V.P.S., que le indican a esa Juzgadora, “la causa de la muerte fue por sofocación”.

      Así tenemos:

    3. -La intención de producir la muerte en la persona de M.E.S.S., se observa, con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos: la región cefálica encontrada el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, en el interior de la boca un trozo de tela, que obstruye la misma, que al retirarse, se trata de una toalla pequeña estampada, lo que produce la muerte por sofocación.

      Las Circunstancias de; cómo, porqué, y a través de qué medios, los hechos dañosos e injustos del comportamiento externo que produce el resultado, agravan la comisión del delito tipificado en la norma ya descrita.

      Considerados como innobles, por esta juzgadora, cuando el agente demuestra peligrosidad o temibilidad antes, durante y después de la comisión del hecho, lo que se pueden inferir, de las siguientes consideraciones; sexo femenino, la posición fetal con piernas adheridas a la región pectoral, atada a nivel de sus tobillos, con un trozo de cable de color verde, los brazos extendidos hacia la región lumbar y atados por medio de un nudo simple a nivel de sus antebrazos, con un segmento de cable de color verde, que, posteriormente resultó parte de una plancha ubicada en la residencia de la víctima. La circunstancia de haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige negro y gris, instrumentos éstos, que por las características de los mismos, fueron utilizados dentro del interior de la residencia de la víctima, ubicada en el terreno excavado donde fue localizado el cadáver. Y la forma directa y sin mediar ningún antecedente importante, y de manera despreciable hacia la vida, como se produce la muerte a la ciudadana M.E., a quien se le inmovilizó, atando sus piernas y brazos tras su espalda, colocándole un trozo de toalla a manera de mordaza, en el interior de su boca y cuello, lo que le produjo la muerte violenta, por agentes externos, a consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, de asfixia mecánica por sofocación.

    4. -La intención de producir la muerte en la persona de, A.d.V.P.S., se observa, con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos: la región de la cabeza, encontrada en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, que al retirar la bolsa, se observó cinta adhesiva dispuesta, con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello, a nivel de mordaza, la cual comprometía la región nasal y bucal, y la parte de la región del mentón; que determina una muerte violenta, por agentes externos, que trajo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, a asfixia mecánica por sofocación.

      Los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerados como innobles por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones; ocasionar de manera despreciable, la muerte de A.d.V.P.S., quien presentaba condiciones físicas especiales y vulnerables, pues sufría problemas psicomotores, que imposibilitaban su defensa, y no podía valerse por sí misma, tratarse de una persona minusválida, la ubicación del cadáver en posición fetal, haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige negro y gris, en una excavación ubicada de un terreno, en el que se encontraba una de su residencias.

      Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales, quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que han quedado debida y fehacientemente acreditados los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS (sic) nla (sic) ciudadana M.E.S.S. y, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem (sic), en perjuicio de A.D.V.P. (sic) SEPULVEDA.

      DE LA RESPONSABILIDAD

      La responsabilidad o autoría, en la participación de un hecho punible, se determina a través de los diversos medios probatorios.

      (Omissis)

      Los indicios son medio de prueba indirectas, y un conjunto de ellos, vehemente y fehacientemente inferidos con objetividad pueden hacer plena prueba del hecho punible, o de su autor. A partir de esa prueba, cúmulo de indicios, se puede llegar indirectamente a un hecho desconocido, cuales son, el hecho punible y su autor. El hecho indicador, que da vida al indicio, debe estar firmemente probado, para así poder llegar a conclusiones ciertas, de esta manera se construye la estructura compositiva y silogística del indicio como prueba indirecta.

      (Omissis)

      Acreditado el hecho punible, como lo ha apreciado y valorado esta jurisdicente, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar si el acusado J.A.M.M., es responsable de los delitos anteriormente señalados. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

      A tal efecto, se observan las siguientes pruebas testimoniales, oídas, debatidas y controvertidas en dialéctica, en el estrado judicial, en consecuencia inmediadas por esta jurisdicente, y que estimo y aprecio como atinentes a la responsabilidad, a saber:

      (Omissis)

      Ahora bien, al a.l.d. efectuadas por los precitados ciudadanos, estima esta juzgadora, que de las mismas, se desprende una perfecta contesticidad, en cuanto, a la certeza de que el día 24 de mayo del año 2007, en horas del medio día, el acusado J.A.M.M., se encontraba en compañía de las hoy occisas M.E.S.S. y A.D.V.P.S., que después, de salir del consultorio que se encuentre (sic) en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, se retiró en compañía de éstas, en el vehículo propiedad de una de ellas y no regresaron. Esto es corroborado, según se puede observar, de lo que declaran los ciudadanos; J.J.G.C.; novia del acusado, J.A.M., J.C.V.L.; Vigilante de Guardia, en el edifico Lisbey, L.D.C.L.S.; Médico en uno de los consultorios ubicados en el Edificio Lisbey; L.C.L.R.; Secretaria del Consultorio, EDDICK W.R.B.; enfermero.

      El acusado señala que, después de llevar la niña al consultorio, se fueron a llevar al abuelo que los acompañaba, y regresaron al apartamento, donde la ciudadana M.E.S. le ofreció almuerzo, y éste no quiso almorzar, que antes de las dos de la tarde lo llevó a su casa.

      Sobre este particular, se observa, aprecia y valora una discrepancia, con la declaración del vigilante del Edificio Lisbey, quien señalo (sic) que, después de montar en el vehículo, camioneta blanca, marca Runner, a la ciudadana O.D.V.P.S., se fueron; M.E.S., un abuelo y el acusado, y no regresaron.

      (Omissis)

      Circunstancias éstas que, deben ser a.y.c. con las deposiciones de los obreros contratados, para la elaboración de la excavación, donde posteriormente fueron hallados (sic) cadáveres de las víctimas, quienes manifestaron en contesticidad, que el acusado, abrió la casa, que tenia (sic) llaves, y que sacó del interior de la vivienda, unas palas que fueron utilizadas para la realización del trabajo; colectadas durante las visitas domiciliarias según los testigos presenciales de dichas actuaciones. Que sobre estas llaves, según manifestó el acusado, las botó, cuando tiene conocimiento del hallazgo de los cadáveres, por cuanto consideró que lo podían involucrar.

      (Omissis)

      De tal manera, que existen elementos indicativos de la participación del acusado J.A.M.M., al haber sido visto, con las víctimas, cuando se trasladaban en el vehículo de las características ya señaladas. Haber sido la persona, que ordenará la realización de la excavación, donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas ya identificadas. Poseer las llaves de la residencia, en cuyo interior, fue (sic) encontrados un (sic) zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres. Y ser la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, donde no habían signos de violencia en los sistemas de cerradura; y donde se encontró el artefacto eléctrico plancha desprovista del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres. Que sabiendo el hallazgo del vehículo, en estado de abandono, realice actividades para la excavación, donde posteriormente fueron encontrados los cadáveres de las víctimas.

      A estos elementos probatorios, se hace necesario, relacionar e incorporar las pruebas de contenido científico, relacionadas con el resultado de las evaluaciones, psiquiátrica y psicológica, practicadas al acusado J.A.M.M., corrientes a los folios 487 y 1278, ratificadas por los expertos al momento de declarar, en virtud de las cuales, se pueden observar los rasgos psicopáticos de personalidad del mismo. Esto según lo declarado por los expertos designados para tal fin:

      (Omissis)

      Concatenadas, con la declaración del ciudadano Lic. Jesús Mora, Psicólogo, designado para la evaluación Psicológica del acusado, quien práctica dicha evaluación, en calidad de Experto, luego de ratificar contenido y firma del Informe Psicológico, de fecha 18-08-2008, practicado al acusado de autos, estableció... Pareciera también acompañarlo una baja tolerancia a la frustración, bajo control de los actos que lo comprometen surgiendo de ello rasgos psicopáticos; psicópata sus actos están dirigidos a hacerle daño a la sociedad, tiene rasgos de una persona que puede hacer daño… las pruebas nos habla de emociones como ira, alegría o angustia (…)

      De allí entonces, que estructurados así los indicios, se concluye que el acusado J.A.M.M., fue el autor de los delitos aquí enjuiciados. Y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser Condenatoria. Y así se decide”.

      De lo expuesto se colige que la sentenciadora, en primer lugar, acreditó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que perdieran la vida las víctimas M.E.S.S., y A.d.V.P.S., determinando la causa de la muerte, acreditado científicamente.

      En efecto, la juzgadora, mediante las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios M.C., J.S., J.C., C.B., J.G. Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableció mediante la lógica deductiva, el sitio del suceso, ubicado en la Urbanización L.M., carrera 1 con calle 6, casa N° 97 Palo Gordo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, concretamente en el área del terreno ubicado en la parte posterior de la vivienda en proceso de construcción, donde procedieron a realizar una excavación en el área con características diferentes al resto del terreno, localizando dos cajas de cartón en su interior donde yacían dos cuerpos humanos, acreditándose en la caja identificada con el N° 1 el cuerpo sin vida de quien en vida se llamara M.E.S. y en la caja identificada con el N° 2, se encontró igualmente el cuerpo sin vida de quien en vida se llamara A.P.S., ambos cadáveres amarrados de pies y de manos con un cable de color verde, y bolsas en sus cabezas, en avanzado estado de descomposición, en posición fetal con piernas flexionadas, apreciándose en el primer cadáver referido un gran trozo de tela en el interior de la boca que obstruye la misma, y en el segundo, la existencia de cinta adhesiva dispuesta con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello a manera de mordaza comprometiendo la región nasal y bucal y parte de la región del mentón, que practicada la necrodactilia, se determinó la identidad de las personas referidas, siendo la causa de muerte paro cardiorespiratorio secundario, asfixia mecánica por sofocación, conforme se evidencia de la autopsia contenida en el informe médico forense practicado por la Doctora Jasaira R.M., en su condición de Médico Forense anatomopatólogo.

      Por consiguiente, la sentenciadora mediante un juicio de inferencia deductiva, obtenido por las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso, así como de los conocimientos científicos suministrados por los expertos que practicaron la necrodactilia y las autopsias a los cadáveres hallados, determinó las especiales circunstancias de tiempo, lugar, modo y causa de la muerte, lo cual no constituyó un hecho controvertido, es decir, a nivel de la primera instancia no se discutió la existencia del cadáver y las especiales circunstancias referidas.

      En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la recurrida, bajo el intitulado “De la Responsabilidad”, luego de hacer una valoración jurídica en cuanto a la prueba indiciaria, apreció como pruebas atinentes a la responsabilidad penal del acusado, las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos J.J.G.C., J.C.V.L., L.D.C.L.S., L.C.L.R., EDDICK W.R.B., quienes son contestes en afirmar que como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente las víctimas llegaron en compañía del acusado a la clínica que funciona en el edificio Lisbey, que el joven –acusado- traía en brazos a la niña quien estaba dopada, llegaron en la camioneta b.R. y la misma no regresó esa noche, con la declaración de los ciudadanos A.J.H.G. y L.O.A.O., la recurrida acreditó que el mismo día 24 llegó al sitio del suceso, la camioneta Runner blanca conducida por el acusado siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, el vehículo patinó, se bajó el conductor siendo reconocido el acusado, quien fue auxiliado por A.J.H.G., le puso unas piedras debajo de los cauchos de la camioneta, el acusado iba a bajar unas cajas, ofreciéndose el declarante para ayudarlo, rehusando la ayuda ofrecida.

      Consecuente con lo expuesto es por lo que la Juzgadora a quo, estimó:

      Ahora bien, al a.l.d. efectuadas por los precitados ciudadanos, estima esta juzgadora, que de las mismas, se desprende una perfecta contesticidad, en cuanto, a la certeza de que el día 24 de mayo del año 2007, en horas del medio día, el acusado J.A.M.M., se encontraba en compañía de las hoy occisas M.E.S.S. y A.D.V.P.S., que después, de salir del consultorio que se encuentre (sic) en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, se retiró en compañía de éstas, en el vehículo propiedad de una de ellas y no regresaron. Esto es corroborado, según se puede observar, de lo que declaran los ciudadanos J.J.G.C.; novia del acusado, J.A.M., J.C.V.L.; Vigilante de Guardia, en el edificio Lisbey, L.D.C.L.S.; Médico en uno de los consultorios ubicados en el edificio Lisbey; L.C.L.R.; Secretaria del Consultorio, EDDICK W.R.B.; enfermero

      .

      Con la declaración de los testigos Y.E.A.C., NANCY COGOLLO SUAREZ, ADREA D.A.C., D.D.J.M.C., T.V.T., L.R.T.E., la recurrida acreditó que el acusado contrató la excavación de un hueco en la parte posterior el inmueble, concretamente donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas de autos; al mismo tiempo la recurrida desestimó la declaración rendida por los ciudadanos Y.C.S.M., BRINOLFO J.R.M., L.M.P.D.A. y F.A.A., al apreciar además del interés de deponer a favor del acusado en virtud de las estrechas relaciones de amistad existentes, estimó la declaración rendida por el ciudadano A.J.H.G. y L.O.A.O., quienes sostuvieron haber visto al acusado en la tarde del día 24 de mayo de 2007 en el sitio del suceso, razones por las que aplicando los principios de la lógica –principio de identidad- la juzgadora concluyó en la imposibilidad de permanecer el acusado simultáneamente en su casa de habitación, al mismo tiempo que en el sitio del suceso. Asimismo, la sentenciadora estimó la existencia de la llamada telefónica que hiciere la madre del acusado a éste, el día 24 de mayo a las 07:50 horas de la tarde, sirvió además de sustento para desvirtuar la coartada del acusado quien según su decir se encontraba en su residencia el día ya referido.

      Por otra parte, la juzgadora consideró que si bien es cierto el acusado reconoció expresamente haber contratado la excavación del hueco en el sitio del suceso del hallazgo, precisamente donde se hallaron los cadáveres en cuestión, bajo el argumento que, fue a solicitud del ciudadano D.A.P.M., quien era el novio de la occisa M.E.S., no es menos cierto que esta circunstancia quedó explícitamente explicada por la sentenciadora al estimar la declaración rendida por el ciudadano referido, quien desmintió el argumento ofrecido por el acusado.

      Asimismo, la recurrida al estimar la declaración rendida por los funcionarios policiales quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso, observaron que el sistema de cerradura se encontraba sin signos de violencia, así como también que el acceso a la parte interna de la vivienda se encontraba cerrado con seguro igualmente sin signos de violencia, incluyendo las rejas protectoras de la entrada al porche. Del mismo modo la recurrida estimó las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, sobre la inspección realizada en la residencia de la víctima ubicada en el edificio Lisbey, en donde colectaron en el área de la cocina, en un escaparate con dos puertas de madera, una plancha a vapor, color negro, marca J.P., desprovista de su cable de conexión, siendo este el instrumento empleado para atar a las víctimas. Consecuente con ello, la juzgadora acreditó lo siguiente:

      Circunstancias éstas que, deben ser a.y.c. con las deposiciones de los obreros contratados, para la elaboración de la excavación, donde posteriormente fueron hallados cadáveres de las víctimas, quienes manifestaron en contesticidad, que el acusado, abrió la casa, que tenía las llaves, y que sacó del interior de la vivienda, unas palas que fueron utilizadas para la realización del trabajo; colectadas durante las visitas domiciliarias según los testigos presenciales de dichas actuaciones. Que sobre estas llaves, según manifestó el acusado, las botó, cuando tiene conocimiento del hallazgo de los cadáveres, por cuanto consideró que lo podían involucrar.

      (Omissis)

      De tal manera, que existen elementos indicativos de la participación del acusado J.A.M.M., al haber sido visto, con las víctimas, cuando se trasladaban en el vehículo de las características ya señaladas. Haber sido la persona, que ordenará (sic) la realización de la excavación, donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas ya identificadas. Poseer las llaves de la residencia, en cuyo interior, fue (sic) encontrados un zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres. Y ser la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, donde no habían signos de violencia en los sistemas de cerradura; y donde se encontró el artefacto eléctrico plancha desprovista del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres. Que sabiendo el hallazgo del vehículo, en estado de abandono, realice actividades para la excavación, donde posteriormente fueron encontrados los cadáveres de las víctimas

      .

      Aunado a lo expuesto la jurisdicente estimó la evaluación psicológica hecha al acusado por parte del licenciado JESUS MORA, Psicólogo, quien apreció la existencia de rasgos psicopáticos en la personalidad del acusado, lo cual indica que se apoyó en los conocimientos científicos para dar por acreditada la responsabilidad penal del acusado, todo lo cual permitió concluir en lo siguiente:

      De allí entonces que estructurados así lo indicios, se concluye que el acusado J.A.M.M., fue el autor de los delitos aquí enjuiciados. Y, en consecuencia la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se decide

      .

      De todo lo expuesto se colige que ciertamente la sentenciadora hilvanó el conjunto indiciario surgido del cúmulo probatorio evacuado durante el debate oral y público, lo cual le permitió concluir en la existencia de indicios graves, precisos y concordantes partiendo de hechos particulares y concretos desconocidos e infiriendo otros conocidos y directamente probados a través del argumento probatorio, esto es, la sentenciadora fundamentó su sentencia en hechos del que se infieren lógicamente la existencia de otros hechos, donde los mismos fueron base para acreditar debidamente mediante las reglas de inferencias deductivas, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Es bien cierto que en el ámbito indiciario se está ante la prueba indirecta, por contraste a la prueba incompleta cuales son insuficientes –así sean directas o indirectas- para arrojar méritos demostrativos de hechos, lo cual lógicamente ni tan siquiera constituyen indicios.

      En el caso sub júdice observa la Sala que la sentenciadora partió de la prueba indiciaria y aun cuando no clasificó con el rigor técnico los distintos indicios acreditados, se aprecia que ciertamente determinó los indicios siguientes como elementos de responsabilidad penal del acusado. En efecto, acreditó el indicio de presencia al dar por demostrado que el acusado se encontraba con las víctimas justo el día de su desaparición física, transportándose en el vehículo propiedad de una de éstas, que posteriormente fue localizado en estado de abandono sin signos de violencia, así mismo estimó la existencia del indicio de participación al acreditar la recurrida la presencia del acusado en el sitio del suceso el mismo día que desaparecieron, lugar donde se concretó el hallazgo de los cadáveres, su manifiesta intensión de dejar unas cajas en el inmueble que constituyó el sitio del suceso, y posteriormente fueron hallados los cadáveres en el interior de unas cajas de cartón, el hecho cierto de contratar la excavación del hueco donde precisamente fueron encontrados los cadáveres en las condiciones ya referidas, el hecho cierto de poseer llave que permite el libre acceso al referido inmueble cual luego de inspeccionado se determinó la inexistencia de violencia para su ingreso, el hecho cierto que fue la persona que estuvo compartiendo con las víctimas en el apartamento ubicado en el edifico Lisbey, sitio donde se cortó el cable del instrumento doméstico “plancha de ropa”, y que posteriormente fue el utilizado para una de las víctimas, siendo necesario destacar

      que en el referido apartamento tampoco hubo rasgos de violencia, así mismo apreció la existencia del indicio de capacidad de delinquir en atención a las condiciones personales del acusado al estimar la existencia de rasgos psicopáticos determinados por el experto en psicología, así mismo estimó la existencia de indicios de actitud sospechosa al determinarse haber merodeado el sitio del suceso con el vehículo propiedad de una de las víctimas en donde transitaban en el momento de su desaparición, el hecho cierto de botar las llaves correspondientes al inmueble donde fueron hallados los cadáveres para así evitar su exculpación.

      Por consiguiente, aprecia la Alzada, que la sentenciadora efectivamente estableció los indicios obtenidos de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, con estricto apego a la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, dirimió las contrariedades suscitadas entre los órganos de pruebas testimoniales, desestimando mediante un juicio de valor argumentando las declaraciones que en su opinión carecían de veracidad y estimando en consecuencia, las verosímiles, que junto con los conocimientos científicos y los principios de la lógica le permitieron formular un juicio de valor de culpabilidad del acusado, no siendo censurable el grado de certeza adquirido por la sentenciadora de instancia como lo pretende el recurrente, pues lo único censurable es la manera o el modo como se obtiene la certeza judicial.

      Consecuente con lo expuesto, es por lo que, esta Sala no comparte el argumento sostenido por el recurrente, quien entre otros particulares sostiene la existencia de “duda razonable” que debe favorecer a su patrocinado, pues, conforme se apreció, la juzgadora se basó en la prueba indirecta, pero con suficiente mérito para establecer el indicio, que en su conjunto, constituyen indicadores precisos, graves y concordantes que vinculan la responsabilidad del acusado con el hecho objeto del proceso, merecedor de sanción penal.

      En este orden de ideas observa la Sala, que la parte recurrente es conteste con el criterio de esta alzada en cuanto a que la recurrida ciertamente determinó la responsabilidad y autoría del acusado mediante las pruebas indiciarias, lo cual se evidencia al sostener:

      Por otro lado observamos, que la recurrida determinó la responsabilidad y la autoría de J.A.M.M. en los hechos objeto del presente proceso, a través de pruebas indiciarias, pero cuando de pruebas indiciarias se trata, es necesario un especial razonamiento

      .

      Por consiguiente, al sostener el recurrente que la decisión impugnada no explica el cómo y porqué se da por demostrada la responsabilidad penal del acusado, ni cómo llega a esa conclusión, ni señaló motivadamente el porqué consideró que su patrocinado le causó la muerte a las hoy occisas, -todo lo cual quedó desvirtuado con las pruebas indiciarias expuestas- para sostener simultáneamente que la recurrida se fundamentó en prueba indiciaria que determinó la responsabilidad y autoría del acusado en el hecho imputado, resulta evidente la abierta contradicción en la argumentación recursiva, lo cual permite afirmar, la motivación de la sentencia, sólo que, en sentido contrario a la preferida por el recurrente, como defensor del acusado.

      De allí que, la parte recurrente califica de razonables, arbitrarios, incoherentes y caprichosos los indicios inferidos por el juzgador, limitándose a calificarlos adjetivamente sin expresar las razones por las cuales los estima como tales, es decir emplea adjetivos en ausencia de sustantivos.

      Por otra parte, el recurrente se plantea interrogantes ante la existencia de unas presuntas fotografías contenidas en una cámara fotográfica halladas en el apartamento donde residían las occisas, que ante la ausencia de vinculación con algún elemento que incida en forma determinante en los hechos objeto del proceso, resulta intrascendente las incógnitas planteadas por la defensa del acusado.

      En otro sentido, la defensa cuestiona lo sostenido por la recurrida según el cual “… considera quien aquí sentencia, que la defensa del acusado durante el desarrollo del debate no ofreció alguna circunstancia o prueba convincente para desvirtuar la responsabilidad del mismo,…”, al considerar que tal afirmación quebranta el principio universal de presunción de inocencia. Sobre este particular estima la Sala que la recurrida partió de la existencia de indicios precisos, graves y concordantes que vinculan al acusado de autos en la comisión de los punibles imputados por la representación Fiscal, sin que, la prueba indiciaria existente fuera desvirtuada por otros medios probatorios. Por consiguiente, tal apreciación en nada quebranta el principio de presunción de inocencia pues el mismo quedó desvirtuado con la existencia de la prueba indiciaria referida, obtenida mediante la incorporación del acerbo probatorio cual fuera debidamente valorada con estricto apego a la sana crítica.

      En otro orden de ideas, denuncia el recurrente la falta de motivación de la recurrida al no expresar las razones por las cuales estimó la existencia de los motivos innobles como calificante del tipo penal de homicidio imputado a su patrocinado.

      Sobre este particular observa la Sala que la recurrida al abordar el tipo penal aplicable a los hechos objeto del proceso estableció:

      (Omissis)

      Las Circunstancias de; cómo, porqué, y a través de qué medios, los hechos dañosos e injustos del comportamiento externo que produce el resultado, agravan la comisión del delito tipificado en la norma ya descrita.

      Considerados como innobles, por esta juzgadora, cuando el agente demuestra peligrosidad o temibilidad antes, durante y después de la comisión del hecho, lo que se pueden inferir, de las siguientes consideraciones; sexo femenino, la posición fetal con piernas adheridas a la región pectoral, atada a nivel de sus tobillos, con un trozo de cable de color verde, los brazos extendidos hacia la región lumbar y atados por medio de un nudo simple a nivel de sus antebrazos, con un segmento de cable de color verde, que, posteriormente resultó parte de una plancha ubicada en la residencia de la víctima. La circunstancia de haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige negro y gris, instrumentos éstos, que por las características de los mismos, fueron utilizados dentro del interior de la residencia de la víctima, ubicada en el terreno excavado donde fue localizado el cadáver. Y la forma directa y sin mediar ningún antecedente importante, y de manera despreciable hacia la vida, como se produce la muerte a la ciudadana M.E., a quien se le inmovilizó, atando sus piernas y brazos tras su espalda, colocándole un trozo de toalla a manera de mordaza, en el interior de su boca y cuello, lo que le produjo la muerte violenta, por agentes externos, a consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, de asfixia mecánica por sofocación.

      2.-La intención de producir la muerte en la persona de, A.d.V.P.S., se observa, con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos: la región de la cabeza, encontrada en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, que al retirar la bolsa, se observó cinta adhesiva dispuesta, con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello, a nivel de mordaza, la cual comprometía la región nasal y bucal, y la parte de la región del mentón; que determina una muerte violenta, por agentes externos, que trajo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, a asfixia mecánica por sofocación.

      Los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerados como innobles por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones; ocasionar de manera despreciable, la muerte de A.d.V.P.S., quien presentaba condiciones físicas especiales y vulnerables, pues sufría problemas psicomotores, que imposibilitaban su defensa, y no podía valerse por sí misma, tratarse de una persona minusválida, la ubicación del cadáver en posición fetal, haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige negro y gris, en una excavación ubicada de un terreno, en el que se encontraba una de su residencias. Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales, quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que han quedado debida y fehacientemente acreditados los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS (sic) nla (sic) ciudadana M.E.S.S. y, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem (sic), en perjuicio de A.D.V.P. (sic) SEPULVEDA

      .

      Con base a lo expuesto se tiene que la recurrida ciertamente estableció las razones por las cuales estimó la existencia del motivo innoble, sustentado con base a la peligrosidad o temibilidad antes, durante y después de la comisión del hecho, inferidas con base a los hechos conocidos y acreditados durante el debate, razón por la cual, contrariamente a lo señalado por la defensa, la recurrida explícitamente lo señaló, razón por la cual, debe desestimarse por inconsistente este particular denunciado y así se decide.

      Consecuente con lo expuesto, es por lo que debe desestimarse el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado por la defensa del acusado, al haberse acreditado la debida construcción del silogismo judicial, con estricto apego a la sana crítica, y así se decide.

TERCERO

En cuanto al vicio de violación de ley alegado por el recurrente, según el cual la sentenciadora de instancia erró al aplicar el artículo 405 del Código Penal al considerar la atipicidad de los indicios acreditados por la recurrida, en los términos siguientes:

En efecto, la sola expresión de que el acusado haya sido visto con las víctimas; haya ordenado la realización de la excavación donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas; poseyera las llaves de la residencia en cuyo interior fue encontrado un zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres; haya sido la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edificio Lisbeth (sic), en el que residían las víctimas, donde no habían signos de violencia en los sistemas de cerradura y donde se encontró el artefacto eléctrico plancha, desprovisto del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres; NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE EL MISMO EJECUTO LOS REFERIDOS DELITOS, NI MUCHO MENOS, QUE EN EL SUPUESTO NEGADO DE HABERSE COMPROBADO SU PARTICIPACIÓN EN EL PUNIBLE ENDILGADO, ESTA HAYA SIDO POR MOTIVOS INNOBLES, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que se debe establecer en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria.

En el presente caso, no cabe entender que las pruebas preciadas por la juez quinta en funciones de juicio, especialmente de los indicios antes señalados, pudiera deducirse la participación de J.A.M.M., en los delitos por los que se le condenó, y que los mismos fueron cometidos por motivos innobles, ya que no se advierte la constancia de un enlace lógico, preciso y directo del que resulte la certeza de la intervención del mismo en los referidos hechos

.

En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el caso sub júdice aprecia la Sala, que la sentenciadora si bien es cierto estimó la existencia de indicios precisos, graves y concordantes que permitió acreditar la responsabilidad penal del acusado, no es menos cierto que tales indicios considerados in abstractos, por si solos, no constituyen los elementos esenciales del tipo penal de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

En efecto la existencia de la prueba indirecta –indicios de presencia, de participación, de capacidad para delinquir, de actitud sospechosa- le permitió al juzgador establecer hechos desconocidos partiendo de hechos conocidos y directamente probados, que in concreto y contextualizados con las demás pruebas incorporadas al debate –autopsia y necropsia practicada a los cadáveres-, le permitió formular un juicio de reproche que concluyó con la acreditación de la responsabilidad penal del acusado a título de autor, en los punibles de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES.

Por consiguiente, es cierto que mal podría considerarse los indicios acreditados por la sentenciadora como elementos constitutivos per se del tipo penal de homicidio calificado, pues la prueba indiciaria normalmente de por sí, no constituye un tipo penal, pues sólo aspira convertirse en un elemento indicador que permite la reconstrucción histórica del hecho objeto del proceso, técnicamente denominado “hecho acreditado” al cual deberá formularse el juicio de tipicidad a los fines de establecer la existencia o inexistencia del tipo penal en su aspecto objetivo. De manera que, el juicio de tipicidad no se le formula a los indicios, cuya función se limita a reconstruir el hecho objeto del proceso, que permitirá la determinación del hecho acreditado cual constituye la premisa menor sobre la que se funda el silogismo lógico de la sentencia.

Con base a lo expuesto, resulta evidente que la sentenciadora formuló del juicio de tipicidad sobre el hecho acreditado durante el recorrido de la sentencia y no aisladamente sobre la prueba indiciaria, razón por la cual debe desestimarse el vicio de violación de ley denunciado por el recurrente, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.L.R., con el carácter de defensor del acusado J.A.M.M..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 19 de noviembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y responsable penalmente al acusado J.A.M.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.P.S., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana M.E.S., previstos y sancionados en el tercer supuesto del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______________ días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1350/GAN/mq

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