Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.273

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: Y.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-8.518.698

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: H.E.P.R., I.A.L.A., O.O.T.B., C.D.J.W.M., R.M.V., L.G.R. Y J.A. RIVERO R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.019, 61.188, 48.913, 133.722, 129.785 y 65.351, en su orden

DEMANDADO: D.F.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.471.789

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de agosto de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, esta alzada fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

Seguidamente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesta por el abogado O.O.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Y.A.D.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido, al a quo ordena suspender la causa en el estado en que se encuentra, bajo la siguiente premisa:

Visto el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, en el cual resuelve en su Artículo 4to

…OMISSIS…

En consecuencia el Tribunal ordena suspender la causa en el estado en que se encuentra todo de conformidad con los Artículos 4, 5, 10 y 19 del presente Decreto

Para decidir esta alzada observa:

En efecto, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1 prevé:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Por su parte, el artículo 4, establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

En sentencia de reciente data, específicamente del 1 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, interpretó el Decreto a que alude el auto recurrido, señalando lo que sigue, a saber:

…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Queda de bulto, conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascritos que el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de las arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de viviendas, contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Por consiguiente, la suspensión de la causa debe tener lugar sólo en aquellos casos en que la materialización de una medida cautelar o ejecutiva impliquen la desocupación o desalojo de una vivienda.

En el presente caso, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009 el a quo decretó el embargo ejecutivo del inmueble, constituido por una porción de terreno y la casa destinada a vivienda sobre ella construida y como quiera que de trabarse ejecución sus ocupantes perderían la posesión del inmueble, habida cuenta que al practicarse la medida se dejó constancia que terceras personas habitan el inmueble en calidad de arrendatarios y el mismo está destinado a vivienda, es preciso señalar que al caso de marras le son aplicables los efectos del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo forzoso suspender el proceso como acertadamente lo resolvió el a quo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mismo, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana Y.A.D.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECRETA la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado confirmada la decisión recurrida.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.273

JM/DE/nngr.-

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