Decisión nº PJ0102015000235 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 5 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000199

SENTENCIA No PJ0102015000235

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: A.C. LOZANO FULA Y D.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.443.541 y V-19.544.986, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Tres (03) años de edad el primero y el segundo de Diez (10) meses de nacido.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos A.C. LOZANO FULA Y D.J.L.M., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Tres (03) años de edad el primero y el segundo de Diez (10) meses de nacido.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, donde el ciudadano D.J.L.M. hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos todos los lunes de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, medicamentos, consultas y hospitalización de los niños, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante la progenitora. TERCERO/EDUCACIÓN: Con respecto a la adquisición de uniforme y lista escolar del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será costeada por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y con respecto a la educación del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se fijara cuando este en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa y calzados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) donde el progenitor ira junto con sus hijos para realizar las compras de dichos estrenos antes del veinte (20) de diciembre de cada año, adicional a los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el progenitor le comprara un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora los días Martes y Miércoles desde las doce del medio día (12:00 p.m.) retornándolos el mismo día hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (Alimentación, Recreación, Educación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor, el día del cumpleaños de los niños, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval, semana santa y vacaciones escolares, compartirán con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, los niños compartirán los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, los siguientes serán alternados.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha Doce (12) de Noviembre dos mil Catorce (2014), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha Doce (12) de Noviembre dos mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000235.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-

ASUNTO. VP21-J-2015-000199.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR