Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 18 de enero de 2011

Asunto N° AP21-L-2010-000385

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.P.C., representada judicialmente por el abogado Yosward G.F., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (MINPPPI), representada judicialmente por los abogados Brismay González, M.A. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de enero de 2011, se inició la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de mayo de 2007, en el cargo de abogado IV, pero en fecha 15 de febrero de 2009, fue despedida sin que existiera causa alguna para ello.

Señala que prestó servicios por un lapso de 1 año, 8 meses y 18 días, y que desde el inicio hasta la finalización devengó un salario diario de básico de Bsf. 68,54 y un salario diario integral de Bsf. 90,60.

Invoca que por cuanto no ha sido posible el cobro de sus prestaciones sociales, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado y el preaviso omitido; vacaciones vencidas y no canceladas; bono vacacional; fracción de utilidades; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, más los intereses moratorios, la indexación, así como los honorarios profesionales, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 28.298,36.

II

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, pues considera que de los autos no existe elemento alguno que evidencie su cumplimiento.

Por otro lado, invoca la improcedencia de lo reclamado por concepto de indemnización por despido injustificado, pues aduce que la demandante no fue despedida, sino por el contrario renuncio al cargo que venia desempeñando en fecha 16 de enero de 2009.

Asimismo, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, la República no puede ser condenada en costas por concepto de honorarios profesionales, y en consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de lo reclamado en este sentido.

Finalmente, negó y contradijo en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados.

III

Punto Previo

A los fines de resolver este punto previo, cabe hacer mención a la sentencia N° 1586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2007, en la cual se establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la República, se debe observar las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción del agotamiento del procedimiento administrativa previo a las demandadas, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que debe este Juzgador verificar el motivo de terminación del nexo laboral que unió a las partes, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el retiro voluntario invocado.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 38 al 45, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observación alguna, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 38, riela original de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que se indica como fecha de ingreso el día 28 de mayo de 2007 y egreso el día 15 de febrero de 2009, como abogada IV contratada y con un sueldo mensual de Bsf. 2.056,27. Así se establece.

Folios Nº 39 al 45, ambos inclusive, impresiones de estados de cuenta y copia simple de carnet de identificación, que al no estar suscritos por la parte demandada, no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 55 al 61, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 55 y 56, certificación de comunicaciones suscritas en original por la demandante, de fecha 16 de enero de 2009, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación unilateral inequívoca de la demandante de poner fin al nexo laboral que la unía con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 57 al 61, certificación de memorándum de fecha 19 de enero de 2009, referido a la remisión de la renuncia presentada por la parte actora, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque emitidos por la demandada a favor de la actora, se les confiere valor probatorio, en cuanto a los cálculos de los conceptos laborales realizado a favor de la demandante. Así se establece.

VI

Motivaciones para decidir

En lo atinente al motivo de terminación del nexo laboral que unió a las partes, tenemos que la parte actora invoca que en fecha 15 de febrero de 2009 fue despedida injustificadamente, y por su parte, la parte demandada aduce que el nexo culminó por la renuncia presentada por la actora en fecha 16 de enero de 2009.

Así las cosas, cursan a los folios Nº 55 y 56 del expediente, certificación de comunicaciones suscritas en original por la demandante, de fecha 16 de enero de 2009, de cuyo contenido se evidencia la manifestación unilateral inequívoca de la demandante de poner fin al nexo laboral que la unía con la demandada y que a partir de esa fecha comenzaba a laborar el respectivo preaviso de Ley, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por el retiro voluntario y no por despido injustificado. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Prestación de antigüedad, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, por cada año de servicio (1 años, 8 meses y 17 días de tiempo de servicio, comprendido entre el 28 de mayo de 2007 al 15 de febrero de 2009), y al no constar el pago liberatorio de este concepto, se ordena su cancelación de la siguiente forma:

(*) Correspondiente a los 8 meses del último año de prestación de servicios, así como el complemento a que se refiere el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 9.147,55 por prestación de antigüedad. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.

Vacaciones vencidas y fraccionadas, tenemos que no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con el pago de este concepto, por corresponde al actor de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

(*) fracción de 8 meses del ultimo año de servicio

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.759,19 por vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.

Bonificación de fin de año fraccionada, advertimos que no consta a los autos pago alguno por este concepto a favor del reclamante, no obstante de lo anterior, en virtud que se reclaman 22 días por este concepto, lo cual excede el mínimo legal de 15 días por año, le corresponde al reclamante demostrar a los autos que la demandada cancela a sus trabajadores sobre el mínimo legal, lo cual quedó demostrado mediante el calculo de liquidación de prestaciones sociales (folio Nº 59), toda vez que se evidencia que la demandada cancela por este beneficio 90 días por año, en razón de lo anterior se acuerda la cancelación de la fracción correspondiente a un (1) mes correspondiente al ultimo ejercicio anual de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a la siguiente forma:

(*) fracción del ultimo ejercicio anual (comprendido del 1 de enero al 15 de febrero 2009)

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 514,05 por bonificación de fina de año fraccionada. Así se establece.

Bono vacacional vencido y fraccionado, tenemos que no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con el pago de este concepto, por corresponde al actor de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

(*) fracción de 8 meses del ultimo año de servicio

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 845,33, por bonos vacacionales vencidos y fraccionado. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado, por cuanto el nexo laboral que unió a las parte culminó por el retiro voluntario de la demandante y no por despido injustificado, resulta forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se establece.

Preaviso omitido, la parte actora basa este reclamo en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido, resulta oportuno acotar que esta norma aplica a los que no gozan de la estabilidad a la que hace referencia el artículo 112 eiusdem, que no es el caso de la demandante, y a todo evento, el nexo laboral que unió a las parte culminó por el retiro voluntario de la demandante y no por despido injustificado, resulta forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se establece.

Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana A.P.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (Minpppi), y se condena a ésta última a pagar a favor de la demandante, los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones vencidas; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bonificación de fin de año fraccionada; (5) bono vacacional vencido; (6) bono vacacional fraccionado; (7) intereses de mora; (8) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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