Decisión nº 055 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 07 de agosto de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000692

ASUNTO : FP11-L-2014-000692

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.476.143;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.T., J.M. y J.Á.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.404, 128.698 y 238.873, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VG SERVICIOS 1516, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.035;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 16 de diciembre de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.476.143, en contra de la entidad de trabajo VG SERVICIOS 1516, C. A..

    En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 08 de enero de 2015 el referido Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda; en fecha 29 de enero de 2015 la parte actora efectúa la subsanación correspondiente; en fecha 02 de febrero de 2015 el Tribunal admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 06 de marzo de 2015, culminando el día 30 de abril de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en virtud de haber declarado concluida la audiencia preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma; el 26 de mayo de 2015 admite pruebas y fija fecha para que tenga lugar la audiencia pública de juicio, para el día 19 de junio de 2015, para que después de varios diferimientos solicitados por las partes, finalmente se efectuase en fecha 31 de julio de 2015.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA: A.R.

    CÉDULA DE IDENTIDAD: V-18.476.143

    CARGO: ASISTENTE ADMINISTARTIVA

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 09 DE OCTUBRE DE 2013

    FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

    CAUSA DEL DESPIDO DESPIDO INJUSTIFICADO

    SALARIO MENSUAL Bs. 19.500,00

    TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO, 1 MES Y 19 DIAS

    Señala en su libelo de demanda; que en fecha 28 de noviembre de 2014, cuando recibió el pago de las comisiones correspondientes al mes de noviembre, se percató de que éstas estaban mal calculadas y se dirigió a su jefe inmediato el ciudadano A.V., para que le hiciera la aclaratoria, situación que al mencionado ciudadano no le gustó y procedió conjuntamente con su esposa a insultar y despotricar, llamando estafadora a la demandante diciéndole que estaba despedida y que se fuera de su empresa, que si le tenía que pagar el doble por botarla lo haría, pero que no la quería más en su empresa; en vista de la situación desagradable la demandante se retiró de las instalaciones de la empresa, que posteriormente en fecha 01/12/2014, la llamó el abogado de la empresa ciudadano P.S., para citarla fuera de las instalaciones en un café del Centro Comercial Alta Vista, donde le presentó y le mostró una carta de renuncia para que dicha actora la firmara y una liquidación sencilla por despido justificado por un monto de Bs. 63.000,00; pero que la empresa solo le pagaría la cantidad de Bs. 23.000,00 porque ella era una ladrona y que agradeciera que no la denunciaban por eso, que aceptara lo que estaban haciendo el favor de darle y que se quedara tranquila, a lo cual la actora no quiso recibir dicho pago pues ella no era ninguna ladrona y se fue; posteriormente en el transcurso de dos semanas siguientes los señores A.V. y P.S., se dedicaron a llamarla para amenazarla, que buscara su cheque y firmara la carta de renuncia de no hacerlo la iban a denunciar en la Fiscalía y la demandarían por estafa, situación que le produjo a la actora un estado de angustia y desesperación, motivo por el cual se vio en la necesidad de dirigirse a la Comandancia de Patrulleros del Caroní, para presentar una denuncia por violencia de genero, en fecha 11/12/2014, siendo citado el ciudadano A.V. el día 15/12/2014, donde le concedieron a la actora medida de protección.

    Señala en su libelo que demanda a la sociedad mercantil VG SERVICIOS 1516, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS cantidades en dinero

    PRESTACIONES SOCIALES Bs23.882,99

    INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 23.882,99

    UTILIDADES Bs. 20.420,83

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 936,19

    VACACIONES FRACCIONADAS 2014 Bs. 938,89

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014) Bs. 997.57

    DAÑO MORAL Bs. 500.000,00

    TOTAL Bs. 571.059,45

    2.2. De los alegatos de la demandada.

    Alega en su contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    - Todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo de demanda que no fueron expresamente admitidos por la empresa demandada, por ser absolutamente falsos e infundados.

    - Todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda por la actora.

    - El daño moral alegado por la parte actora, toda vez que el mismo está inmerso en supuestos falsos con el único fin de aumentar exageradamente su pretensión monetaria.

    - En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, la misma no procede en vista de que se está es en un abandono de puesto de trabajo, contemplado en el artículo 79, literales f, j y k de la LOTTT, por lo tanto la liquidación es sencilla, y para demostrarlo se está a la espera del procedimiento que se tramita por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 051-2014-01-01913.

    Alega en su contestación de la demanda que se le adeuda los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS cantidades en dinero

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.557,71

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales, los intereses de las prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, indemnización por despido y una indemnización por daño moral motivado el despido del cual fue objeto, todo esto por la relación laboral que la unió con su patrono desde el 09 de octubre de 2013 al 28 de noviembre de 2014. Por su parte, la demandada no rechazó la existencia de la relación laboral, no obstante objetó la asignación salarial argüida por la demandante en su libelo; alegó haber pagado el 75% de los haberes por prestaciones sociales, restando solo por cancelar el equivalente al 25% a la demandante; admitió el pago de la indemnización por despido por cuanto no fueron autorizados para despedir a la trabajadora y rechazó categóricamente la reclamación por daño moral manifestando que la misma era improcedente y perseguía abultar el monto de las asignaciones reclamadas por la demandante.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que la demandada no negara la relación laboral, corresponderá a este sentenciador verificar la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiendo a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos. De la misma manera corresponderá a la parte actora la carga de probar los hechos que motivaron su reclamación por daño moral.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas como “ANEXO 1, ANEXO 2, ANEXO 3 y ANEXO 4”, insertas a los folios 47 al 86 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 47 al 49 del expediente cursa un contrato de trabajo suscrito entre la demandada VG SERVICIOS 1516, C. A. y la demandante A.R.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por la actora como suscrito por la demandada y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconoció la firma contenido en el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado quien sentencia que la demandante prestaba servicios para la demandada como Asistente Administrativa; que dicho contrato tendría vigencia desde el 09/10/2013 al 09/10/2014; y que el salario acordado era la cantidad de Bs. 2.702,73 mensuales. Así se establece.

    Al folio 50 del expediente cursa una copia simple de un cheque girado en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0088-91-0100616904 del Banco Provincial. Como quiera que esta instrumental se trata de un documento privado emanado de un tercero que no lo ha ratificado en este proceso tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 51 del expediente cursa un recibo de pago de nómina quincenal correspondiente a la trabajadora A.R.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por la actora como suscrito emanado de la demandada y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconoció el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado quien sentencia que la demandante prestaba servicios para la demandada, devengando un salario básico diario de Bs. 166,67, durante el periodo de pago que fue desde el 01/11/2014 al 15/11/2014. Así se establece.

    A los folios 52 al 86 del expediente cursa copia simple del acta constitutiva estatutos y asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil VG SERVICIOS 1516, C. A.. Como quiera que una vez revisada esta documental, en atención a los hechos debatidos en esta causa, encontró este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Pruebas de la demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A, B1 a la B11, C, C1, D, E y F”, insertas a los folios 92 al 116 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 92 al 95 del expediente cursa un contrato de trabajo suscrito entre la demandada VG SERVICIOS 1516, C. A. y la demandante A.R.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por la demandada como suscrito por la actora y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconoció la firma contenido en el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado quien sentencia que la demandante prestaba servicios para la demandada como Asistente Administrativa; que dicho contrato tendría vigencia desde el 09/10/2013 al 09/10/2014; y que el salario acordado era la cantidad de Bs. 2.702,73 mensuales. Así se establece.

    A los folios 96 al 106 del expediente cursan recibos de pago de nómina quincenal correspondientes a la trabajadora A.R.. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como suscritos por la actora; y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les otorga valor probatorio. De estas documentales tiene evidenciado quien sentencia que las asignaciones salariales percibidas mensualmente por la parte actora en el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 107 y 108 del expediente cursa recibo de abono de prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora A.R.. Como quiera que se trata de en documento privado promovido por la demandada como suscrito por la actora; y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado quien sentencia que la demandante recibió los siguientes conceptos: Bs. 6.945,38 por prestaciones sociales (antigüedad); Bs. 727,74 por concepto de intereses de las prestaciones sociales; Bs. 416,67 por vacaciones fraccionadas (año 2014); Bs. 416,67 por bono vacacional fraccionado (año 2014); y Bs. 5.000,00 por concepto de utilidades (año 2014). Así se establece.

    A los folios 109 al 111 del expediente cursa una copia simple de un estado de cuenta del Banco Provincial correspondiente al mes de noviembre de 2014. Como quiera que esta instrumental se trata de un documento privado emanado de un tercero que no lo ha ratificado en este proceso tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 112 al 116 del expediente cursa un acuse de recibo de escrito presentado por la sociedad mercantil VG SERVICIOS 1516, C. A. ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como impresiones fotográficas marcadas con la letra “F”. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, en atención a los hechos debatidos en esta causa, encontró este sentenciador que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas a la 1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/198/2015, el cual cursa al folio 177 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas; y 2) BANCO PROVINCIAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/199/2015, el cual cursa al 197 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas

    Al folio 177 de este expediente cursa respuesta de los informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR. Una vez revisado su contenido encuentra quien suscribe que el referido órgano manifestó a este despacho que si cursa procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la sociedad mercantil VG SERVICIOS 1516, C. A., contra la ciudadana A.R., que ya se encuentra decidido y las partes se encuentran debidamente notificadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el patrono intentó una calificación de falta en contra de la ex trabajadora hoy demandante. Que este hecho se concatena con el admitido por la representación judicial de la demandada durante la audiencia de juicio, de que la empresa no fue autorizada para despedir a la trabajadora, admitiendo por vía de consecuencia, la procedencia de la indemnización por despido demandada en esta causa. Así se establece.

    Al folio 197 del expediente cursa informativa proveniente del banco BBVA BANCO PROVINCIAL, en la cual manifiesta a este despacho la imposibilidad de dar la respuesta solicitada, toda vez que no se hace mención del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, ni la Cédula de Identidad de la parte actora, en el oficio donde se le requirió dicha información. Dada la respuesta dada por el banco y visto que la misma nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    Como ha quedado evidenciado de autos, la demandada no negó la existencia de la relación laboral invocada por la parte actora, por lo que, procede este Juzgador a verificar la procedencia de cada concepto reclamado en función de las pruebas que han sido analizadas previamente.

    1. De la garantía de las prestaciones sociales, sus días adicionales e intereses:

      De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

      - El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

      - Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

      - Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

      - El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

      - Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

      - El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

      En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

      Es menester indicar en este punto que la parte actora manifestó devengar un salario mensual de Bs. 19.500,00 empero, no existe un solo medio de prueba en autos más que la sola afirmación en la demanda, de tal salario; por lo que este Juzgador procede a tener como ciertos los salarios que se evidencian de los recibos de pagos cursantes en autos y del contrato de trabajo promovido por ambas partes en aquellos meses donde no exista recibo. Así se establece.

      En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada demostró parcialmente los salarios percibidos por la demandante, por lo que la base salarial a utilizar será en primer término los recibos de pago de salarios promovidos por la demandada en sus documentales insertas a los folios 96 al 106 que se corresponden con las asignaciones salariales de los meses de enero a noviembre de 2014; a falta de recibos, esto es, para los meses de octubre a diciembre de 2013, como quiera que era carga exclusiva de la demandada la demostración de los salarios de la ex trabajadora, se tomará el indicado en el contrato de trabajo que ha sido promovido por ambas partes. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.

      En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto que percibía 30 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, al encontrarse dentro de sus límites inferior y superior, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.

      Siendo un hecho establecido en autos tanto por las partes como por las pruebas validadas que la relación laboral inició el 09/10/2013 y culminó el 28/11/2014, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO PREST. SOCIALES PREST. SOC. PREST. SOC. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      10/13 2.702,73 90,09 3,75 30,03 123,88 0 0,00 0,00 14,99% 0,00

      11/13 2.702,73 90,09 3,75 30,03 123,88 0 0,00 0,00 14,93% 0,00

      12/13 2.702,73 90,09 3,75 30,03 123,88 0 0,00 0,00 15,15% 0,00

      01/14 2.834,00 94,47 3,94 31,49 129,89 15 1.948,38 1.948,38 15,12% 24,55

      02/14 3.052,00 101,73 4,24 33,91 139,88 0 0,00 1.948,38 15,54% 25,23

      03/14 3.379,00 112,63 4,69 37,54 154,87 0 0,00 1.948,38 15,05% 24,44

      04/14 3.270,00 109,00 4,54 36,33 149,88 15 2.248,13 4.196,50 15,44% 53,99

      05/14 4.392,70 146,42 6,10 48,81 201,33 0 0,00 4.196,50 15,54% 54,34

      06/14 4.251,00 141,70 5,90 47,23 194,84 0 0,00 4.196,50 15,56% 54,41

      07/14 4.392,70 146,42 6,10 12,20 164,73 15 2.470,89 6.667,39 15,86% 88,12

      08/14 4.392,70 146,42 6,10 12,20 164,73 0 0,00 6.667,39 16,23% 90,18

      09/14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00 6.667,39 16,16% 89,79

      10/14 3.259,10 108,64 4,53 9,05 122,22 15 1.833,24 8.500,64 16,65% 117,95

      11/14 5.000,10 166,67 6,94 13,89 187,50 5 937,52 9.438,16 16,96% 133,39

      9.438,16 756,39

      En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 9.438,16 por prestaciones sociales y de Bs. 756,39 de intereses de las prestaciones sociales.

      Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:

      30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)

      5.000,10 +6 meses 5.000,10

      Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 9.438,16 por prestaciones sociales y de Bs. 756,39 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 10.194,55. Al comparar este monto con los Bs. 5.000,10 referidos al literal c), resulta más beneficioso el primero, por lo que, ala ex trabajadora A.R. le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.

      Visto entonces, que ala demandante corresponde el monto establecido en los literales a) y b) por ser más beneficioso que el cálculo del literal c); deberá entonces ahora establecerse el monto de esa prestación social, deducidas las cantidades que recibiera la ex trabajadora como adelanto de prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo en vigencia de la relación laboral según el recibo de pago que cursa inserto en autos al folio 107, de acuerdo al cual ala ex trabajadorale fue cancelado adelanto de prestaciones sociales por el orden de Bs. 6.945,38 y Bs. 727,74 por intereses de las prestaciones sociales. En consecuencia, se adeuda a la trabajadora (Bs. 9.438,16 - Bs. 6.945,38) la suma de Bs. 2.492,78 por prestaciones sociales y (Bs. 756,39 - Bs. 727,74) la suma de Bs. 28,65 de intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.

    2. De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado no cancelado:

      En cuanto a las vacaciones, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. En cuanto al bono vacacional, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.

      Como quiera que la relación de trabajo iniciara el 09 de octubre de 2013 y el año se cumplió el 09 de octubre de 2014; en ese momento se generó el derecho a percibir estos conceptos. Ahora bien, la demandante en su libelo no reclama las vacaciones de este primer año, sino la fracción de dos (2) meses generadas –a su entender- en el último año de la relación laboral.

      En este sentido, si se computa la fracción de vacaciones y bono vacacional desde el 09 de octubre de 2014 y la relación laboral finalizó el 28 de noviembre de 2014, en el entendido que la misma se cancela en función de cada mes completo trabajado, entre las fechas indicadas solo transcurrieron un (1) mes y diecinueve (19) días, por lo que, corresponderá a la ex trabajadora un (1) mes de fracción de vacaciones y de bono vacacional, respectivamente.

      Para la obtención de la fracción se divide la asignación anual de cada concepto, es decir, dieciséis (16) días (por ser la fracción del segundo año) entre doce (12) meses que se corresponde con la asignación anual, lo que arroja un resultado de 1,33 días mensuales de fracción, tanto de vacaciones como de bono vacacional (pues es la misma cantidad anual por estos conceptos).

      Le corresponderían ala actora:

      PERIODO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES POR FRACCIÓN

      09/10/2014 al 28/11/2014 1,33 1,33 2,66

      TOTAL 2,66

      En total le corresponden 2,66 días de vacaciones y bono vacacional.

      Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

      En consecuencia, según el recibo de pago valorado por este Juzgador y que se corresponde con el último mes de trabajo, correspondiente a noviembre de 2014, la trabajadora devengó Bs. 5.000,10 (véase folio 106), por 30 días, es decir, Bs. 166,67 diarios. Estos 2,66 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba la actor para el momento de la culminación de la relación laboral (2,66 días X Bs. 166,67), lo que arroja la suma de Bs. 443,34. Ahora bien, se desprende del recibo de pago cursante al folio 107 que la demandada canceló dichos conceptos por lo que satisfizo cabalmente este derecho de la trabajadora, en consecuencia, se declara improcedente esta reclamación. Así se decide.

    3. De las utilidades no canceladas:

      La demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 30 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será esta la base para el cálculo de este concepto.

      Ahora bien, la demandante reclama 30 días por este concepto utilizando una base salarial que no logró evidenciarle a este Tribunal de las pruebas de autos (Bs. 19.500,00 mensuales), por lo que, lógicamente su cálculo arrojó una cantidad incorrecta para esta pretensión. Tomando en consideración que lo peticionado por la actora son 30 días de utilidades para el año 2014 y que la demandada canceló esa cantidad por ese mismo concepto, utilizando una base salarial de manera correcta, según se desprende del recibo que cursa inserto al folio 107 del expediente, resulta manifiestamente improcedente esta pretensión. Así se decide.

    4. De la indemnización por despido:

      Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el demandante reclama la indemnización por despido.

      Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

      En este sentido, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tiene la carga de demostrar las causas del despido. Al folio 177 de este expediente cursa respuesta de los informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR que fueron valorados previamente y de donde se evidenció que el referido órgano manifestó a este despacho que si cursó procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la sociedad mercantil VG SERVICIOS 1516, C. A., contra la ciudadana A.R., que ya se encuentra decidido y las partes se encuentran debidamente notificadas; es decir, que el patrono intentó una calificación de falta en contra de la ex trabajadora hoy demandante y que este hecho se concatena con lo admitido por la representación judicial de la demandada durante la audiencia de juicio, de que la empresa no fue autorizada para despedir a la trabajadora y que admitía por vía de consecuencia, la procedencia de la indemnización por despido demandada en esta causa.

      Ante la afirmación de la parte demandada efectuada en la celebración de la audiencia de juicio, de que adeuda esta indemnización a la parte actora por no haber estado autorizado para despedirla, lo cual implica una admisión de haber despedido a la trabajadora sin justa causa, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que a la ex trabajadora A.R., le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 10.194,55, la demandadaVG SERVICIOS 1516, C. A. debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 10.194,55. Así se decide.

    5. Del daño moral ocasionado por el despido:

      Sobre la base de unas presuntas amenazas con denunciar ante la Fiscalía a la parte actora; provenientes del representante legal de la demandada de autos; que a decir de la actora comportan una práctica de requisitos discriminatorios contrarios a derecho que el patrono presuntamente implementaba en el sitio de trabajo; y como una justa compensación que repare ese daño ocasionado a la actora, ésta reclama la cancelación de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

      Para resolver este punto estima necesario este Juzgador traer a los autos un fragmento de la decisión Nº 830 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: H.J.T.P., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.),

      Esta Sala para decidir observa:

      Delata la recurrente la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto, debe señalarse que esta norma dispone lo siguiente:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

      En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

      La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

      Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por parte de la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.

      En ese sentido, el sentenciador de alzada estimó la ocurrencia de una situación de “acoso laboral” que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, “producto del rechazo que sentía la empresa por la reincorporación del accionante”.

      Así las cosas, observa esta Sala que luce evidente de las pruebas cursantes a los autos, que la empresa demandada mantuvo una actitud contumaz de resistirse a dar cumplimiento a la orden de reenganche dictada a favor del trabajador. No obstante, es menester señalar que, aún y cuando se considerare que ello viola el ordenamiento jurídico positivo, no está demostrada la relación de causalidad entre la conducta del empleador y el daño causado, toda vez que el informe que corre inserto en los autos -que entre otros considerandos, no es emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 118-121), sino de un particular-, si bien aporta un diagnóstico, no es capaz de certificar que su origen haya sido producto de la referida situación. Por otra parte, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es más que la hoja de consulta (folio 187), donde se refiere lo manifestado por el paciente y las indicaciones médicas, de lo cual se evidencia que luego de 8 días de reposo fue reevaluado y al no presentar “sintomatología emocional” se indica reintegro laboral.

      Tampoco existen otras pruebas en el expediente que adminiculadas puedan generar la convicción de la existencia del alegado hecho ilícito, pues el despido es una potestad del patrono que genera unas consecuencias jurídicas previstas en la ley, pero no puede ser considerado un hecho ilícito.

      En este sentido, esta Sala recientemente en sentencia N° 424, de fecha 6 de mayo de 2010, caso: R.C.D. de Santiago contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), señaló lo siguiente:

      Con relación a la cantidad demandada por la trabajadora por concepto de daños y perjuicios, con fundamento en que fue despedida injustificadamente, lo cual cercenó su derecho a la jubilación toda vez que en fecha 1º de octubre de 2002, alcanzaría los veinticinco (25) años de servicios para optar al referido beneficio.

      Advierte la Sala que el despido injustificado, es la potestad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, la cual puede ser sometida al conocimiento del jurisdiscente a través de la solicitud de calificación de despido a efectos del reenganche y el pago de los salarios caídos.

      Ahora bien, tal actuación en si misma no constituye un hecho ilícito sino el ejercicio legítimo de una facultad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, por lo que resulta improcedente la cantidad demandada por la trabajadora por concepto de daños y perjuicios. Así se establece.

      En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la actual denuncia, y ello comporta la nulidad del fallo recurrido. Así se establece

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Conforme a lo expresado en el criterio transcrito, se tiene que el despido es una potestad del patrono que genera unas consecuencias jurídicas previstas en la ley, pero no puede ser considerado un hecho ilícito. Que el despido injustificado, es la potestad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, la cual puede ser sometida al conocimiento del jurisdiscente a través de la solicitud de calificación de despido a efectos del reenganche y el pago de los salarios caídos; y que tal actuación en si misma no constituye un hecho ilícito sino el ejercicio legítimo de una facultad del patrono de poner fin a la relación de trabajo.

      Sobre la base de lo expuesto, una vez revisadas las pruebas producidas en autos, no se evidenció elemento alguno que constituyera un indicio, siquiera, de que el patrono hubiera incurrido en un hecho ilícito en contra de la demandante, amén de ello, el criterio de la Sala de Casación Social que es compartido plenamente por quien suscribe, es que el despido injustificado es una potestad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, la cual puede ser sometida al conocimiento del jurisdiscente a través de la solicitud de calificación de despido a efectos del reenganche y el pago de los salarios caídos; y que tal actuación en si misma no constituye un hecho ilícito sino el ejercicio legítimo de una facultad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, por lo que, este Tribunal declara improcedente la reclamación por daño moral efectuada por la parte actora en esta causa. Así se decide.

      A título de resumen, los conceptos declarados procedentes fueron los siguientes:

      1) Por diferencia de prestaciones sociales: Bs. 2.492,78;

      2) Por diferencia de los intereses de las prestaciones sociales: Bs. 28,65; y

      3) Por indemnización por despido injustificado: Bs. 10.194,55.

      En suma, la demandada VG SERVICIOS 1516, C. A. adeuda a la ex trabajadora A.R., la cantidad de Bs. 12.715,98; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata a la demandante. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad (prestaciones sociales), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de noviembre de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad (prestaciones sociales), se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.476.143, en contra de la entidad de trabajo VG SERVICIOS 1516, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas

PCAR/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR