Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151 º

ASUNTO: DP41-V-2010-000362.

Motivo: Obligación de Manutención.

Demandante: A.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.199.453.

Demandado: G.E.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.088.

Niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad y de siete (07) meses de edad, respectivamente.

Se dio inicio a la presente demanda de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 13 de abril de 2010, interpuesto por parte de la ciudadana A.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.199.453, asistida por la Abogada A.D.C.G.S., Defensora Pública Primera de la Defensa Pública en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano G.E.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.088, a favor de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad y de siete (07) meses de edad, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio 07, de fecha 16 de abril de 2010.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto cursante al folio 15 de las presentes actuaciones, en el cual se fijó la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para celebrarse el día martes 15 de junio de 2010, a las 11:30 A.M., fecha ésta en que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, en consecuencia, dicho acto se declaró desierto.

Ahora bien, señalado lo anterior, debe traerse a colación el contenido del artículo 472 de la Ley Especial de Protección, que señala:

Artículo 472 No-Comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

.

Por todo lo cual, vista la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar de la fase de mediación, en la oportunidad en que la misma fue fijada, forzosamente ésta Juzgadora debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente trascrito, vale decir, declarar desistida la demanda de Obligación de Manutención, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo, y así se establece.

En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de Obligación de Manutención, formulada por parte de la ciudadana A.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.199.453, en contra del ciudadano G.E.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.088. En consecuencia, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, debiendo los interesados, para el caso en que quieran presentar nuevamente su demanda, esperar, el transcurso de un (01) mes, todo de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Fdo.

AURIMAR CACERES ROJAS

La Secretaria

Fdo.

Abg. R.C.C.

En esta misma fecha, 15 de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del medio día.

La Secretaria

Fdo.

Abg. R.C.C.

ASUNTO: DP41-V-2010-000362.

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