Decisión nº 171 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

Acude el representante legal de la ciudadana A.A.V., para interponer acción de amparo constitucional frente a la conducta presuntamente efectuada por la ciudadana Y.G.M., plenamente identificada, constituida por una serie de actuaciones que dificultan, e impiden el ejercicio mismo de su derecho constitucional a la debida y oportuna respuesta al no proveer la adecuada y oportuna respuesta a la petición concreta de examinar la legalidad de la rúbrica de la Registradora Civil del Municipio San F.A.. DIANYBER R.G.S., quien sentó el acta de defunción del occiso R.H.D.R., y en su lugar objetó la validez de la misma, impidiéndole o dificultándole la gestión de los contratos de seguros y la entrega a las autoridades de inmigración de los Estados Unidos de América para los fines legales consiguientes.

Señala la parte accionante que la ciudadana Y.G.M., en su condición de Registradora Principal del estado Zulia, se ha negado de forma absoluta, utilizando sofismos jurídicos a legalizar la rúbrica de la Registradora Civil del Municipio San F.A. DIANYBER R.G.S., quien asentó el Acta de defunción N° 3, del occiso R.H.D.R., quien era venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudadana de M.C.d.B. estado de la F.d.E.U. de América, cónyuge de la mandante del accionante, y quien murió el día 13 de enero del corriente, a bordo de una aeronave de bandera venezolana en accidente aéreo ocurrido en el territorio de la República de Colombia, Departamento del César en Valledupar.

Señala que el día 13 de enero de 2007 en el Aeropuerto de la Chinita de Maracaibo, una aeronave Aerocomander matrícula YV-246-CP con destino a la Ciudad de Panamá, posteriormente por razones desconocidas hasta el presente, pero atribuibles a desperfectos de la eronave, el avión en pleno vuelo se incendió, y se precipitó a tierra dentro de los límites territoriales mencionados, muriendo la tripulación y sus ocupantes por desmembramiento o fractura multifragmentada generalizadas que impidieron a las autoridades colombianas efectuar el reconocimiento o identidad de los restos de los ocupantes.

Indica que posteriormente, la Fiscalía General de la República a través de la Coordinación de asuntos internacionales actuando conjuntamente con la Guardia Nacional diligenciaron ante las autoridades colombianas el traslado de los restos de todos los ocupantes de la aeronave. Destaca que tanto las autoridades venezolanas como las colombianas cumplieron con las normas exigidas para la entrega y traslado a nuestro país de los restos de los ocupantes.

Señala que, una vez, tramitado el traslado por la Fiscalía del Ministerio Publico se remitió por orden de ese despacho a la morgue de Maracaibo para que se les efectuara las experticias adecuadas para el reconocimiento de los restos e identificación de las personas fallecidas. Que una vez identificado el cadáver del ciudadano R.H.D.R., la Fiscalía Trigésima Quinta a nivel nacional con competencia plena con sede en Maracaibo, por instrucciones de la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República mediante Oficio N° 24-F35N-0095-2007 de fecha 18 de enero de 2007 ordenó la entrega de los restos del cónyuge de su mandante.

Destaca que habiéndose cumplido todas las normas de traslado e identificación de los restos como atribuibles al finado cónyuge de mi mandante, se hizo el asentamiento del acta de defunción ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, que si bien no era el lugar del domicilio del finado dado que él estaba domiciliado en los Estado Unidos de Norte América, pero siendo el Municipio de donde partió la aeronave, y dado que habiendo fallecido el occiso a bordo de una aeronave venezolana, las normas relativas a su defunción deben regirse por la legislación venezolana, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Aviación Civil, que expresa que los hechos que ocurran abordo de aeronaves civiles venezolanas cuando vuelan fuera del espacio aéreo de la República, queda sometido al ordenamiento jurídico venezolano.

Siguió indicando que la Registradora Civil que asentó el acta de defunción es la única autoridad para examinar si la certificación de defunción expedida por las autoridades correspondientes, cumplía con todos los extremos legales para su registro. Que una vez que un acta de registro civil es asentada, ésta no puede ser alterada o modificada, menos aún anulada sino por mandato de un Juez Civil previo el surgimiento de un debido proceso con garantías del contradictorio por parte de los interesados para ejercicio del derecho a defender la existencia y proveimiento legal de dicha acta.

Destaca el apoderado actor en su escrito, que el acta de defunción asentada por la Registradora Civil del Municipio San F.A.. DIANYBER R.G.S., acredita en forma auténtica la muerte del ciudadano R.H.D.R., produciendo efectos de certeza oficial erga omnes, incluyendo a los funcionarios públicos, a menos que haya sido declarada falsa o nula por un Juez mediante el proveimiento de un proceso con todas las garantías y facultades constitucionales.

Señala que debido a la necesidad de su mandante de gestionar el pago de indemnizaciones cubiertas por las pólizas de vida, ante las empresas de seguros con sede en los Estado Unidos de América (NATIONAL WEATER LIFE INSURANCE COMPANY y ING INSURANCE COMPANY) donde el occiso tenía pólizas de vida cuyos beneficiarios eran su representante y sus menores hijos, y habida cuenta de que ya se encontraba asentada el acta de defunción y por ende surtiendo los efectos de certeza oficial erga omnes, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, era necesario que la rúbrica de la Registradora Civil de San Francisco sea legalizada por la Registradora Principal, en el entendido que ésta funcionaria únicamente está autorizada para examinar si la rúbrica que aparece en el certificación del Acta de Defunción como emanada de la Registradora Civil del prenombrado Municipio.

Esgrime que en el mes de marzo el Abog. H.B., por instrucciones de la ciudadana Z.R.D.D., progenitora del occiso, solicitó en el mes de marzo del presente año ante la Registradora Principal la legalización de la rúbrica de la Registradora civil del Municipio San Francisco, sobre una copia certificada del acta de defunción. Que la Registradora Principal respondió negativamente a lo solicitado, omitiendo toda consideración sobre su deber fundamental en materia de legalización de firma de funcionario, y desconociendo la certeza oficial que emanada de dicha acta de defunción debidamente asentada, y extiende opinión sobre la validez de la misma, usurpado funciones que no le corresponden a un Juez de la República que sea competente por la materia y haya proveído un p.j. garantizado el derecho a la defensa de los familiares del occiso que tienen derecho a tener una acta o certificado de muerte de su deudo.

Por los motivos antes enunciados solita a éste Superior Órgano Jurisdiccional decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a garantizar el restablecimiento de los derechos constitucionales que se reputan como violados y que obedecen a los establecidos en los artículos 51, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que de las circunstancias narradas a lo largo del escrito de la querella de amparo, y que de forma suscinta se ha plasmado en el cuerpo de la presente decisión, se desprende la verosimilitud del buen derecho denunciado como violado. En cuanto al periculum in mora, indica que en el presente caso es elocuente, puesto que en materia de seguros de vida, es indispensable acreditar precisamente la muerte del asegurado, lo cual constituye el único medio de acceso de su representada para poder hacer efectivo el cobro de las indemnizaciones derivadas de las pólizas mencionadas, así como también es necesario acreditar ante las autoridades de inmigración la muerte del esposo de su mandante y padre de sus hijos con relación al status de residentes en los Estados Unidos. En tal sentido la demora que se ha producido y la que se siga produciendo hasta la definitiva decisión de esta querella le produce daños graves e irreparables a su representada.

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SOLICITADA:

Por los fundamentos expuestos anteriormente, pide al Tribunal que dicte medida cautelar innominada a través de la cual ordene a la Registradora Principal del estado Zulia como presunta agraviante: 1° Anticipar la legalización de por lo menos (02) de las sietes (07) actas de defunción objeto del presente amparo, las cuales corresponderían a los seguros de vida que requieren su presentación con urgencia, dejando el resto de las legalizaciones (5 restantes) para la sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional interpuesta juntamente con solicitud de medida cautelar innominada y efectuado un análisis preliminar de los recaudos consignados como anexos, para resolver la anterior solicitud, observa ésta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, 24-3-00, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, estableció los parámetros en que deben considerarse para decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, en el sentido siguiente:

…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

(…Omisis)

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

(…Omisis) en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Examinado todo lo anterior, pasa ésta Sentenciadora a realizar un examen de reflexión en cuanto al pedimento de medida consignado en actas, encontrando sobre ello lo siguiente:

Tal como exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”, la primera determinación hace referencia a una condición de tiempo, ello es que la respuesta se produzca en el momento apropiado, para evitar así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. Con lo que respecta a que debe ser “adecuada”, se hace referencia a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, lo cual no implica a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores, lo que dimana de dicha norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este Sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante y en uso de las competencias que le han sido conferidas al funcionario publico ante el cual es presentada tal petición.

En tal sentido vistos los alcances de la solicitud cautelar y analizadas prima facie los instrumentos probatorios consignados por el apoderado judicial de la accionante, surge para quien suscribe una presunción grave del inconstitucionalidad e ilegal proceder de la Registradora Principal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con la petición realizada por el recurrente, en cuanto a la legalización de la rúbrica de la Registradora Civil del Municipio San Francisco, en el acta de defunción N° 3 correspondiente al finado R.H.D.R., en las siete (7) copias certificadas de la aludida acta de defunción, ya que no se desprende de la respuesta otorgada por la identificada Registradora, opinión alguna sobre sí la rúbrica de la Registradora Civil de San Francisco es auténtica y sí es la misma que utiliza en todos sus actos públicos; razón por la cual nace para ésta Sentenciadora una presunción grave de violación de la garantía constitucional oportuna y adecuada respuesta establecida en el artículo 51 de la Carta Magna, amén de que lo pretendido por el recurrente es el cumplimiento legal de la solicitud realizada por éste a la Registradora Principal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y como se indicó es la legalización de la rúbrica de la Registradora Civil del Municipio San Francisco, situación que no puede escapar de la tutela constitucional requerida, toda vez, que con la prenombrada actuación se le ésta causando un daño que podría convertirse incluso en irreparable, pues el fin de la legalización de la firma de la de la Registradora Civil de San Francisco, es la presentación del acta de defunción N° 3 del occiso R.H.D.R., en las compañías aseguradoras con las que éste contrató pólizas de vida, para de que de esta forma sus beneficiarios directos (cónyuge, hijos y progenitora) puedan hacer efectivo el cobro de las indemnizaciones derivadas de dichas pólizas, así como la consecuente acreditación ante las autoridades de inmigración de los Estados Unidos de América, de la muerte del identificado occiso para los fines legales consiguientes.

En virtud de las anteriores consideraciones ésta Juzgadora considera que los derechos y garantías que han sido vulnerados por la Registradora Principal de la circunscripción Judicial del estado Zulia, deben ser tutelados por los órganos jurisdiccionales a los fines de precaver que se sigan causando situaciones lesivas del ordenamiento jurídico, en virtud de todo lo cual ésta Juzgadora resuelve acordar la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

1) Se ordena a la Registradora Principal de la Circunscripción del estado Zulia, la legalización de la rúbrica de la Registradora Civil del Municipio San Francisco, en el acta de defunción N° 3 correspondiente al finado R.H.D.R., en dos (02) de las copias certificadas de la aludida acta de defunción.

Se advierte a la presunta agraviante que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

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