Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; seis (06) de noviembre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: R.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.311.180.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L. y J.G., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inscritas en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 86.396 y 117.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA VERAMED C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.P., C.F. y R.B., inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 114.039, 108.271 y 39.945, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001369.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana R.A.A. contra la Sociedad Mercantil Farmacia Veramed C.A.

En el día hábil de hoy, seis (06) de noviembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.A.A., en su condición de parte actora apelante, debidamente representado por la abogada J.G.; así como de la comparecencia de los abogados J.H.P., C.F. y R.B., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada igualmente apelante. Una vez celebrada la audiencia, el Ciudadano Juez instó a las mismas a la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la posición positiva de ambas partes, el Tribunal en virtud de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que atañen al presente caso, opto por diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo, a los fines de coadyuvar con una salida de ganar-ganar que implique, a su vez, el resguardo efectivo de los derechos humanos y sociales que protege nuestra Constitución.

Ahora bien, al momento del levantamiento del acta respectiva, las partes informaron al Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional, circunstancias estas por lo que se procedió a transcribir el precitado acuerdo, con el cual se de pone fin al presente asunto, dado este modo anormal de terminación del proceso.

En tal sentido, vale acotar que la partes, con ocasión de la utilización conciente y activa de los medios alternos de solución de conflictos y con la participación activa del Tribunal, el cual mediante la conciliación, propuso a las partes formulas para el entendimiento que produjeron que las partes conversaran sobre distintas propuestas, conduciendo esta circunstancia a que las mismas, luego de debatir y libre de constreñimiento alguno, informaran al Juez que habían llegado a un acuerdo transaccional por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00), pagaderos en una (1) sola parte, dentro de los próximos treinta (30) días continuos, es decir, dicho terminó vence el día seis (06) de diciembre del presente año, mediante cheque a nombre de la trabajadora. Así mismo, la parte demandada se comprometió ha agilizar todos los tramites a que haya lugar, a los fines que la Sociedad Mercantil Seguros Venezuela entregue el cheque o cheques, por las cantidades dinerarias a que la accionante se haya hecho acreedora (este termino es igual el establecido supra).

Asimismo, vale acotar que en fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, dictó sentencia en la cual declaró:

…En primer lugar lo referido al reclamo de prestación de antigüedad y sus intereses, se observa que los pagos realizados por la demandada por estos conceptos resultan deficientes, pues consideró salarios inferiores a los que en derecho le corresponde a la demandante, por lo que se acuerda la cancelación de las diferencias que surgen a su favor por estos conceptos y tomando en consideración el tiempo de servicios le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo la cancelación de 45 días por el primer año del servicio, 60 días por el segundo año del servicio mas 2 día adicionales, 30 días por los 6 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo y 30 días de antigüedad conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pagos para obtener los salarios normales diarios a utilizar mes a mes, a los cuales deberá adicionarles 7 días para las alícuotas de bono vacacional por el primer año mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio y 15 días de utilidades para obtener los salarios integrales diarios, de los cuales deberá valerse para cuantificar lo aquí acordado. Así se establece.

En lo atinente a los salarios retenidos mientras se encontraba de reposo desde el 12 de junio de 2010 hasta el 2 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, la demandada en la contestación a la demanda señaló que nada adeuda pues fueron cancelados, sin embargo de las pruebas cursantes a los autos no se evidencian la cancelación de todos salarios reclamados e igualmente se observan pagos deficientes por este reclamo, por lo que proceden a favor de la demandante diferencias y en consecuencia se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia del fallo, el experto deberá valerse del último salario normal reflejado en los recibos de pagos y de los días transcurridos entre el 12 de junio de 2010 hasta el 2 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, al monto obtenido deberá deducir los montos cancelados por la demandada en estos durante estos periodos que aparecen reflejados en los recibos de pago y en la pruebas de informes identificadas como pago de nomina que cursan a los autos. Así se establece.

Por otro lado, tenemos que cursa a los folios Nº 131 al 137, ambos inclusive, certificación emitida por el Inpsasel con motivo del accidente sufrido por la demandante y que luego de las investigaciones respectivas emitió conclusión mediante la cual certificó que la demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó un Traumatismo Craneoencefálico, Síndrome de Latigazo, Cefalea Postraumática con secuela de afectación del Sistema Nervioso Central, ocasionando una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

Ahora bien, cursa a los autos que la demandada ejerció recurso de nulidad contra dicha certificación, y fue declarada sin lugar por parte del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2012, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente la reclamante padeció un accidente laboral, que generó una discapacidad absoluta permanente. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora considera que existió culpa del patrono por omisión en garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante, además del respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva y la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, invoca que en este caso inexistió una responsabilidad subjetiva por parte del patrono en la ocurrencia del accidente, además señalan que han cumplido con las obligaciones que en este sentido la Ley impone, para lo cual realizaron la respectiva notificación de riesgos, y en modo alguno han materializado hecho ilícito alguno.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si la enfermedad ocupacional tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, de los elementos de prueba que cursan a los autos, se observa que la demandada cumplió con la notificación de riesgos (ver folios Nº 206 al 211, ambos inclusive, de la pieza Nº 1) que se encuentra suscrita por la demandante, demostrativa del hecho que estaba en conocimiento de los riesgos del cargo que desempeñaba; también consta de los folios Nº 184 y 185 de la misma pieza, que realizó la respectiva declaración de enfermedad ocupacional ante las autoridades del Trabajo correspondientes.

De todo lo anterior, concluye este Juzgador que el accidente laboral sufrido por la demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad absoluta permanente, no fue a consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues el patrono tomó las medidas que consideró necesarias para evitar la ocurrencia del referido hecho, pues observó las medidas de prevención, y cumplió con la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas por la actora, tales como: indemnizaciones establecidas en el ordinal 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo peticionado por Lucro Cesante. Así se declara.

En referencia a lo reclamado por daño moral: Tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la médico especialista del Inpsasel que la demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó un Traumatismo Craneoencefálico, Síndrome de Latigazo, Cefalea Postraumática con secuela de afectación del Sistema Nervioso Central, ocasionando una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud de la observancia de las condiciones e higiene en el trabajo.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la actora curso estudios de enfermería los cuales no culminó y no tiene hijos (de acuerdo a lo expresado en la declaración de parte).

5) Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Tenemos que de lo afirmado por el apoderado en la audiencia de juicio, se trata de una empresa de mediana a grande, con sucursales y en criterio de quien decide posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada realizó el pago algunas consultas y taxi para el traslado de la actora a dichas consultas.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000,00). Así se decide.

También procede a favor de la actora el pago de la indexación y los intereses de mora sobre los conceptos condenados, exceptuando lo que concierne al daño moral, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.A.A. contra la sociedad mercantil Farmacia Veramed, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 150.000,00) por concepto de daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano; (2) diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses; (3) salarios retenidos; (4) indexación y (5) intereses de mora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo…

.

Pues bien, visto que de autos se constata que ambas partes ejercieron recursos de apelación contra la sentencia in comento, y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en el mismo; este Tribunal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, en la cual las partes, luego de escuchar la propuesta conciliatoria del Tribunal, debatieron y posteriormente manifestaron de manera oral a este Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la demandada cancele al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00), pagaderos en una (1) sola parte, dentro de los próximos treinta (30) días continuos, es decir, dicho terminó vence el día seis (06) de diciembre del presente año, mediante cheque a nombre de la trabajadora. Así mismo, la parte demandada se comprometió ha agilizar todos los tramites a que haya lugar, a los fines que la Sociedad Mercantil Seguros Venezuela entregue el cheque o cheques, por las cantidades dinerarias a que la accionante se haya hecho acreedora (este termino es igual el establecido supra); siendo que así mismo solicitaron el cierre del presente expediente.

En tal sentido, este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, el objeto de las presentes apelaciones decae, en virtud del precitado acuerdo transaccional pues el mismo pone fin a la controversia, amen que busca precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa.

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados y/o que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto.

En tal sentido, se indica que ambas partes declaran que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

PARTE ACTORA Y SU

APODERADA JUDICIAL

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA;

L.O.

WG/LO/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001369. -

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