Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

De la revisión del presente expediente, se observa que ingresó el dos (02) de Diciembre de 2014, por ante éste Circuito Judicial una demanda por motivo de Indemnización por Incapacidad Laboral, efectuada por la ciudadana ARIANNIS A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.137, inscritos en el I.P.S.A. Nº 191.054 y 209.747, respectivamente. Dándosele por recibida en el día 09 de Diciembre de 2014, por auto que riela al folio 18; y el 12 de diciembre del mismo año se le dicta auto contentivo de despacho saneador y la boleta de notificación de la demandada. En el folio 23 consta consignación de la boleta efectuada por el alguacil A.E., quien expresa que no pudo localizar la casa Nro. 52; es por lo que se ordena por auto de fecha 05 de Marzo de 2015, notificar en la cartelera del tribunal y habiendo transcurrido el lapso de ley para la corrección, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en virtud que no subsanó conforme al despacho saneador ordenado en el termino fijado en la referido auto, que riela a los autos 24 y 25, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

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