Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002066

ASUNTO: RP11-P-2010-002066

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada como han sido a las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que acompañan la presente solicitud, De conformidad con el artículo 91 numeral 1°, de la Ley Especial que rige la materia de violencia de Genero, procede a emitir el presente pronunciamiento: Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; por cuanto, como se pudo escuchar en la presente audiencia, los alegatos de la victima, y los del presunto agresor, hechos estos, anteriores pero que si guardan relación con el acta de Medida de Protección y Seguridad, impuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en esta Cuidad de Carúpano, del Estado Sucre, de fecha 18 de Julio del 2010; considerando este Juzgador, que si a la presente fecha como bien lo señalaron los involucrados en el presente asunto, victima y presunto agresor; por tal motivo, se confirma, PRIMERO: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, ya sea al lugar de trabajo, estudio o residencia. SEGUNDO: Se prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso; TERCERO: Se prohíbe realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima o su núcleo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Consistentes en: PRIMERO: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, ya sea al lugar de trabajo, estudio o residencia. SEGUNDO: Se prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso; TERCERO: Se prohíbe actos de agresión física o verbal en contra de la víctima o su núcleo familiar. Todo lo anterior por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ARIANNIS C.G.R.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-.

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A.

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