Decisión nº 481-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002801

DEMANDANTE: ARIANNY P.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.177.-

DEMANDADO: M.E.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.104.427.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, venezolana, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA (DERECHO A LA NUTRICION)

__________________________________________________________________

Por recibido el presente expediente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: ARIANNY P.E.R., ya identificada en contra del ciudadano: M.E.D.B., en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, por cuanto en fecha once (11) de marzo de 2008, fue homologado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del estado Lara, el acuerdo de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.-

La presente demanda fue admitida en fecha siete (07) de octubre de 2013, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, pudiendo lograr la mediación.

Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación y en la oportunidad legal correspondiente el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora, asistida por el Defensor Publico de Guardia Abg. M.B., asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes; En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se declara concluida la fase de sustanciación.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal correspondiente, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora,

Observándose a la niña inteligente, comunicativa, desenvuelta, teniendo pleno conocimiento de la situación, con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.-

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encuentro presente la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.668, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.-

Constatada la presencia de la parte actora y el abogado en ejercicio, antes identificado, el mismo expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  2. - Informe Social, emanado del por la Trabajadora Social de Equipo Multidisciplinario en donde se desprende que la madre se encuentra embarazada en la actualidad, estando de reposo por amenaza de aborto, consumiendo por ello ultragestan 2 veces al día. Otros gastos actuales corresponden a vitaminas y ácidos fólico, centrum, control de ginecólogo, en la Clínica Ávilay consulta gineco-obstetra. El padre no asistió a la entrevista y no atendió a las llamadas telefónicas realizadas. Este labora por lo que se presume dificultoso su ubicación en su domicilio.

    2- Informe de sueldo, del ciudadano: M.E.D.B., emanado del Jefe de Recursos Humanos del ente empleador del ciudadano demandado en la presente causa. En su carácter de trabajador de la empresa y en el cual percibe un salario mensual, prima complementaria mensual, compensaciones mensual, prima por hijo mensual, transporte promedio mensual, prima de antigüedad mensual. Adicionalmente 40 días de bono vacacional, 90 días de bonificación de fin de año, y se le depositaran 30 días de Cestaticket en tarjeta electrónica de alimentación calculados en base al 50% del valor de la unidad tributaria actual.-

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: fue escuchada las declaraciones de la ciudadana A.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.388.505, quien indico ser la abuela de la niña, convive con ella, manifestando igualmente que el ciudadano demandado, padre de su nieta no le deposita la manutención a la beneficiaria de autos.-

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte de la parte actora, ciudadana: ARIANNY P.E.R., quien manifestó que el padre de su hija, no ha cumplido con la manutención, busca llamarlo para que tenga contacto con la niña, indicó que el ciudadano demandado trabaja.-

    De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano: M.E.D.B., parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 ,369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: ARIANNY P.E.R., en contra del ciudadano: M.E.D.B., anteriormente identificados y en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-; En consecuencia.

    • PRIMERO: Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano M.E.D.B., en beneficio de su hija, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (1.300,00 Bs.) Mensual, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y depositada en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ARIANNY P.E.R. para lo cual se ordena su apertura.

    • SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias adicionales a la cuota de manutención a ser pagadas una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000, 00 Bs.), dicha cuota será igualmente retenida por el ente empleador INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y depositada en la cuenta bancaria referida en el particular primero.

    • TERCERO: Se ordena la inclusión de la niña de autos, en todos los beneficios por hijo que otorgue al ciudadano M.E.D.B., su ente empleador INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras los cuales deberán igualmente ser retenidos y depositados en la cuenta bancaria referida en el particular primero.

    • CUARTO: se ordena la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano M.E.D.B. la cual deberán ser remitidas con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

    ABG. M.J.P.Q..

    La Secretaria

    Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 481-2014, siendo las 04:00 pm.-

    La Secretaria

    Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.

    MJPQ/CI/Carolina R.-

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