Decisión nº 1062 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000570

ASUNTO : FP11-R-2011-000246

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos O.J.A. y A.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.534.803 y V- 4.076.966 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano A.A.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.91.888.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil Orinoco Iron, S.C.S., inscrita en la oficina Subalterna del segundo circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el día 04 de Agosto de 1.976, bajo el Nro 19, tomo 11, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL: EL ciudadano J.A.C.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.937.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2011, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de Julio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, A.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011 por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara los ciudadanos O.J.A. y A.L.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON S.C.S., (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes dos (02) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM).Donde posteriormente la secretaria deja constancia según resolución Nro. 22-2011, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, de la marcha de trabajadores de las empresas básicas, garantizando de esta manera el derecho de defensa a las partes intervinientes en el presente asunto, difiriendo la audiencia oral y pública para el día Miércoles 21 de Septiembre de 2011 a las Diez de la mañana. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de la audiencia y la lectura del dispositivo el mismo día, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Manifiesta que la apelación se fundamenta en que la sentencia del A quo existe inmotivación por silencio de prueba, aduciendo que se obvió analizar la prueba documental de la liquidación de los trabajadores, la cual manifestó que se evacuó en su oportunidad legal.

Por otro lado adujo que se reclaman los días adicionales de antigüedad, por cuanto a los trabajadores se le adeudan días adicionales, manifestando que al ciudadano Á.L.B. no le cancelaron los días correspondientes, adeudando la empresa 110 días adicionales, de acuerdo a la antigüedad del trabajador.

Igualmente hace mención que al ciudadano O.A., la empresa le adeuda 42 días adicionales de antigüedad.

De igual manera manifestó que la empresa reconoce el despido, en donde le canceló la indemnización del artículo 125, argumentando que fue sin calcular la liquidación, cancelando de esta manera en defecto a los trabajadores. Manifestando que el A quo obvio calcular y pronunciarse sobre estos puntos. Aduciendo que existe inmotivación por el pronunciamiento sobre los artículos 108 y 125.

Por su parte la representación judicial de la parte Demandada realizó los siguientes alegatos:

“Manifestó que la parte actora reconoce que efectivamente los trabajadores no son beneficiarios de la convención colectiva, ya que los mismos fueron considerados trabajadores de confianza.

En la oportunidad otorgada por esta alzada ambas partes para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, tanto la representación actoral como la representación judicial de la demandada recurrente hicieron uso de tal derecho, ratificando e insistiendo en sus argumentos y defensas respectivamente.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, atendiendo a la denuncia que el juez A quo incurrió en inmotivación en la sentencia por silencio de prueba.

Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Revisado las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta superioridad que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 2 y vto al 3, de la segunda pieza del expediente, promovió los siguientes medios de pruebas: marcadas con la letra “A1” copia certificada del expediente No. 051-2008-03-02281 del acto administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”; recibos de pago d los ciudadanos O.J.A. y A.B.; Asimismo, se promovió la prueba documental de liquidaciones de pago de los ciudadanos O.J.A. y A.B.. Asimismo, cursa a los folios 88 al 91, auto de admisión de las pruebas, donde fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte actora; y cursante a los folios 161 al 189 de la cuarta pieza del expediente, sentencia de mérito pronunciada por el tribunal de la causa en la cual en la parte correspondiente a las pruebas hace mención de las pruebas promovidas por la parte demandante y realiza una valoración suscinta de cada una de las pruebas, no incurriendo el juez de la recurrida en el vicio de silencio de prueba alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de silencio de prueba alegado por la actora recurrente. Y así se decide.

Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte actora recurrente de inmotivación, encontrándose en la parte motiva de la sentencia, que juez a quo no manifestó ningún fundamento, sobre lo demandado por los trabajadores, en cuanto al concepto de pago de la antigüedad adicional contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los días adicionales de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma quedó Evidenciado que la sentencia del juez de la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia. Al haber violentando el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la incongruencia negativa de la sentencia, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor que en su escrito libelar que los ciudadanos fueron trabajadores de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. Donde el ciudadano: O.A.; ejercía el cargo de supervisor de área de reactores nivel 10; inició a prestar servicios el 11 de abril de 2000 y finalizó en fecha 22 de Enero 2008; el último cargo ejercido era supervisor de área de reactores – nivel 10; fue despedido de manera injustificada, devengando un salario básico mensual de Dos mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.994,00), laborando en turnos rotativos (7: 00 AM- 3:00 PM- 11:00 PM- 7:00 AM).

El ciudadano Á.L.B.; ejercía el cargo de Técnico de sala de Control, inició a prestar servicios el 18 de Julio de 1979, finalizando el 31 de Enero 2008, su retiro fue por motivo de renuncia, devengando un último salario básico mensual de Cuatro mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.339,00), laborando en turnos rotativos (7: 00 AM- 3:00 PM- 11:00 PM- 7:00 AM).

Alega los ex trabajadores que no tenían cargos denominados como de Dirección o de Confianza, motivo por el cual, en función de lo establecido en el literal a) del punto 3 de la cláusula Nro 2, de la convención colectiva; los trabajadores debieron gozar de todos y cada uno de los beneficios económicos que establecieron en la convención colectiva suscrita entre ORINOCOIRON, SCS, y el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos.

Alegan que los conceptos que se reclaman son: Tiempo de Viaje y Transporte, donde según la convención colectiva en la cláusula 53, período 2003-2006, no le cancelaban las sumas de dinero que correspondían por este concepto. Adeudando la cantidad de (Bs. 18.556,56.), esto para el ciudadano á.B.; y para el ciudadano O.A. la cantidad de (Bs.7.427, 90).

Pago de Trabajo Ordinario en Día Domingo; alegando que los trabajadores tenían turnos rotativos, en donde trabajaban tres domingos en cada mes, donde no se les cancelaba lo establecido en la cláusula Nro 41; de la convención colectiva de trabajo de 2003-2006. Adeudando la empresa al trabajador Á.B. la cantidad de (Bs. 10.131, 38); y al ciudadano O.A. la cantidad de (Bs. 4.564,66).

Pago de Día compensatorio; alegando que los trabajadores tenían turnos rotativos, donde la empresa no le otorgaba a los trabajadores el día de descanso correspondiente, adeudando la empresa al ciudadano Á.B. por tal concepto la cantidad de (Bs. 6.747, 84). Y al ciudadano O.A. la cantidad de (Bs. 3.663, 61).

Días adicionales determinados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando que la empresa adeuda al ciudadano Á.B. la cantidad de (Bs. 855, 82) y para O.A. la cantidad de (Bs. 557, 65). En donde se acumularon para el ciudadano Á.B.C.D. (110) días; y para O.A. se acumularon Cuarenta y Dos (42) días. Arrojando una cantidad en total de: Á.B. de (Bs. 94.140, 20) y O.A.d. (Bs.23. 421, 30).

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el ciudadano O.A., al ser despedido injustificadamente, le corresponde cancelar una diferencia la empresa de la cantidad de (Bs. 21. 163, 20) por preaviso.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada de autos no contestó la demanda, en la oportunidad legal, no obstante, se evidencia que la misma sí compareció a la audiencia preliminar primigenia, celebrada el 10 de junio de 2009 (folios 81 al 82 pieza del Expediente). En virtud que la demandada es una empresa del Estado Venezolano y que el apoderado judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, este tribunal de conformidad con las previsiones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 68 da por rechazados cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

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VII

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si a los trabajadores le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre ORINOCOIRON, SCS, y el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos; y si por consiguiente son beneficiarios de los beneficios de: Tiempo de Viaje y Transporte, cláusula 53, período 2003-2006; pago de Trabajo Ordinario en Día Domingo; cláusula Nro 41; de la convención colectiva de trabajo de 2003-2006; pago de Día compensatorio; Días adicionales determinados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conceptos reclamados por los actores. Y así se establece.

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

1.1. Copia certificada del expediente, el cual reposa ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nro. 051-2008-03-0228, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, cursante en los folios 04 al 60, Pieza 2 del Expediente, el cual constituye un documento administrativo, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los actores interrumpieron suficientemente la prescripción. Así se establece.

1.2. Copias simples de los Recibos de Pago, emitido por la empresa ORINOCO IRON S.C.S., cursante en los folios 64 al 104, Pieza 2 expediente, del trabajador A.O.J., sobre la cual la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna; tal instrumento constituye un documento privado, en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrándose con ello los pagos que recibían los trabajadores. Así se establece.

1.3. Copias simples de los Recibos de Liquidación de fecha 01 de Enero 2008, correspondiente al trabajador A.O.J., emitido por la empresa ORINOCO IRON S.C.S., cursante en los folios 62 al 63, Pieza 2 expediente, sobre la cual, la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna; tal instrumento se constituye en un documento privado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado los conceptos cancelados por la empresa por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

1.4. Copias Simples de los Recibos de liquidación de fecha Treinta de Enero 2008, correspondiente al Trabajador BOADA A.L., emitido por la empresa ORINOCO IRON S.C.S, cursante en los folios 03 al 05, de la tercera pieza del expediente, sobre la cual, la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna; tal instrumento se constituye en un documento privado, en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrándose con ello los pagos que recibían los trabajadores Así se establece.

1.5. Copias simples de los Recibos de Pago, emitido por la empresa ORINOCO IRON S.C.S., cursante en los folios 06 al 96, de la tercera pieza del expediente, correspondiente al Trabajador BOADA A.L. sobre la cual, la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna; tal instrumento constituye un documento privado, en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado los conceptos cancelados por la empresa por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Pruebas de exhibición

1.1. Promovió exhibición de recibos de pagos que demuestren la cancelación del concepto de tiempo de viaje y transporte correspondiente a la Cláusula 53 de la Convención Colectiva, de los actores, es decir, respecto al actor O.J.A., desde mayo de 2000 hasta enero de 2008; y con relación al actor A.L.B., desde julio de 1997 hasta enero de 2008. Solicitando el apoderado de los trabajadores, la exhibición de la existencia de algún documento en donde se evidencie la cancelación del pago a los trabajadores por concepto de tiempo de viaje; lo cual trajo como consecuencia que la parte demandada alegara que no existen evidencia alguna, en virtud que los trabajadores eran personal de confianza, por lo que no eran beneficiarios de lo estipulado en la convención colectiva;al no exibir la demandada las documentales solicitadas en exhibición, quedan como reconocidas las copias presentadas por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.2. Promovió exhibición de recibos de pagos que demuestren la cancelación del concepto de bonificación correspondiente a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, de los actores, es decir, respecto al actor O.J.A., desde mayo de 2000 hasta enero de 2006; y con relación al actor A.L.B., desde julio de 1997 hasta enero de 2006.; Donde la parte demandada contestó que no existen tales recibos, en virtud de que los trabajadores, eran personal de confianza, por lo que no están sujetos al pago de tal beneficio; al no exhibirlos la parte demandada quedan los conceptos demandados como no cancelados. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

Del mérito favorable de los autos:

Se invocó el meritito contenido en las actas procesales que le sean favorables a las partes intervinientes, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, por el cual se rige todo el sistema probatorio Venezolano, en virtud de ello el Juez esta siempre en el deber de aplicarlo de oficio, sin alegación de parte, razón por la cual por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada lo declara improcedente. Así se establece.

Documentales:

1) En original documento intitulado Contrato Individual de Trabajo, Marcado con la letra “A”, suscrito entre el actor O.A. y la empresa ORINOCO IRON S.C.S, cursante en los folios 11 al 12 Pieza 4 expediente, tal instrumento constituye en un documento privado. El cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de Juicio, razón por la cual, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que demuestra la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

2) En original documento denominado Contrato Individual de Trabajo, Marcado con la letra “B”, suscrito entre el actor A.B. y la empresa ORINOCO IRON S.C.S, cursante en los folios 13 al 14 de la cuarta Pieza del expediente, tal instrumento constituye en un documento privado. El cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de Juicio, razón por la cual, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que demuestra la existencia de la relación de trabajo Así se establece.

3) En original documental denominado Contrato Individual de Trabajo, Marcado con la letra “C”, suscrito entre el actor A.B. y la empresa ORINOCO IRON S.C.S, cursante en los folios 15 al 16 de la cuarta Pieza del expediente, tal instrumento constituye en un documento privado. El cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de Juicio, razón por la cual, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) En original comunicación emanada de la empresa ORINOCO IRON, C.A., marcado con la letra “D”, mediante la cual notifica al actor O.A., que transferirá, en los próximos día, sus activos y pasivos operativos a la filial denominada ORINOCO IRON, S.C.S., continuando con la labor de Supervisor de Servicios, cursante en el folio 17 de la cuarta Pieza del expediente, tal instrumento constituye en un documento privado. El cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de Juicio, razón por la cual, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestra la existencia de una sustitución de trabajo. Así se establece.

5) En original comunicación emanada de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, marcado con la letra “E”, mediante la cual le notifica al actor A.B., que transferirá, en los próximos días, sus activos y pasivos operativos a la filial denominada ORINOCO IRON, S.C.S., continuando con la labor de Técnico de Sala de Control, cursante en el folio 18 de la cuarta Pieza del expediente, tal instrumento constituye en un documento privado. El cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de Juicio, razón por la cual, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestra la existencia de una sustitución de trabajo Así se establece.

6) En copia simple documental denominado DESCRIPCIÓN DE CARGO NÓMINA MENSUAL, TÍTULO: SUPERVISOR DE ÁREA, de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, marcado con la letra “F”, cursante en los folios 19 al 22 de la cuarta Pieza del expediente, tal instrumento constituye en un documento privado. El cual fue impugnado por la parte actora, alegando que la misma no se encuentra firmada por sus representados; donde la parte demandada alegó que no se encontraba firmada por ser la descripción del perfil de cargo que emite la empresa. Esta alzada observa tal documental emana de la demandada y que la misma es una norma interna de la empresa en la cual se establece cuáles son las funciones que desempeña cada uno de los trabajadores en la empresa. Así se establece.-

7) En copia simple documental denominado DESCRIPCIÓN DE CARGO NÓMINA MENSUAL, TÍTULO: TECNICO DE SALA DE CONTROL, de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, marcado con la letra “G”, cursante en los folios 23 al 26 de la cuarta Pieza del expediente, tal instrumento constituye en un documento privado. El cual fue impugnado por la parte actora, alegando que la misma no se encuentra firmada por sus representados por ser la misma una descripción del perfil de cargo que emite la empresa. Esta alzada observa tal documental emana de la demandada y que la misma es una norma interna de la empresa en la cual se establece cuáles son las funciones que desempeña cada uno de los trabajadores en la empresa. Así se establece.-

8) En copia simple documental intitulado CONDICIONES SOCIO-ECONÓMINCAS DE TRABAJO PARA EL EMPLEADO EN CARGOS DEL NIVEL 10 AL 16, emitido por la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, marcado con la letra “H”, cursante en los folios 27 al 36 de la cuarta Pieza del expediente, tal instrumento constituye en un documento privado. El cual fue impugnado por la parte actora, alegando que la misma no se encuentra firmada por la empresa ni por el actor; la parte demandada alegó que no se encontraba firmada por ser la descripción del perfil de cargo que emite la empresa. Esta alzada observa tal documental emana de la demandada, sin verificarse de modo alguno la participación de los actores, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desecha. Así se establece.-

9) En original documento denominado RECIBO DE LIQUIDACIÓN, emanado de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, correspondiente al actor BOADA ANGEL, copia del cheque correspondiente al pago de la LIQUIDACIÓN in comento y carta de renuncia de dicho actor, cursante en los folios 37 al 41 de la cuarta pieza del expediente, tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, está alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10) En original documento denominado RECIBO DE LIQUIDACIÓN, emanado de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., correspondiente al actor A.O.J., y copia del cheque correspondiente al pago de la LIQUIDACIÓN in comento, cursante en los folios 42 al 44 de la cuarta pieza del expediente; tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, está alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

11) En copia simple Estatutos de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., marcada con la letra “K”, cursante en los folios 45 al 83 de la cuarta pieza del expediente; tal instrumento constituye en un documento público. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, está alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma no agrega nada a la resolución del caso. Así se establece.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En aplicación de los fundamentos anteriormente expuestos al momento de anular la decisión del Tribunal de la recurrida, encuentra este juzgador superior, necesario revisar el expediente, tomando en consideración que la empresa demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, estableciendo de esta manera, esta superioridad, los conceptos adeudados por la empresa a los trabajadores A.O.J. y BOADA ANGEL.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Al haber sido rechazados los conceptos demandados en virtud de ser la demandada una empresa del estado venezolano, queda en manos del actor probar los conceptos demandados. Y así se decide.

Seguidamente pasa este juzgador a revisar los conceptos demandados, así como las pruebas aportadas por la parte actora, para verificar su pretensión.

Del libelo de la demanda se desprende que los actores A.O.J. y BOADA ANGEL, reclaman el pago de conceptos contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa ORINOCOIRON, SCS, y el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos.

Al respecto la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 403, del 04-05-2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso MORELLA Q.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), se pronunció sobre la categorización de los empleados de confianza de dirección de la siguiente forma:

En primer lugar el thema decidendum, estriba en determinar si efectivamente la trabajadora al momento de la terminación de la relación de trabajo, estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, aspecto éste que fue negado por la empresa demandada con fundamento en que la actora desempeñó un cargo de dirección, por tanto resulta excluida de su aplicación.

En tal sentido, señala esta Sala que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se entiende por empleado de dirección: “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”.

De igual manera, dispone en su artículo 45 eiusdem, que: “el trabajador de confianza, es aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Asimismo, señala esta Sala que los empleados de dirección -debido a la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción-, y los empleados de confianza -que participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores- se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Bajo este contexto normativo, advierte la Sala que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y para que sea calificado como trabajador de confianza debe ejecutar y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono…

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En el presente caso, los trabajadores se desempeñaban en los cargos de; O.A., supervisor de área de reactores nivel 10; y el ciudadano Á.L.B.; ejercía el cargo de Técnico de sala de Control, teniendo entre sus funciones, según se evidencia de las documentales: copia simple documental denominado DESCRIPCIÓN DE CARGO NÓMINA MENSUAL, TÍTULO: SUPERVISOR DE ÁREA, de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, marcado con la letra “F”, cursante en los folios 19 al 22 de la cuarta Pieza del expediente, el cual fue valorado por este juzgador como un documento interno de la empresa que establece las funciones del cargo; y de la copia simple documental denominado DESCRIPCIÓN DE CARGO NÓMINA MENSUAL, TÍTULO: TECNICO DE SALA DE CONTROL, de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, marcado con la letra “G”, cursante en los folios 23 al 26, de la cuarta Pieza del expediente, a la cual este juzgador le dio valor probatorio; que los trabajadores ejercían funciones de supervisión de áreas de trabajo, coordinación de grupos de trabajo, plan de actividad del turno, confidencialidad en la información de acceso restringido a terceros, coordinar actividades de parada según requerimiento de la gerencia; actividades éstas que ineludiblemente muestran que se tratan de trabajadores de confianza, a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Habiéndose establecido que los trabajadores son de los catalogados trabajadores de confianza según lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa ahora este juzgador a verificar si le es aplicable a éstos la convención colectiva del trabajo.

Al respecto la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 403, del 04-05-2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso MORELLA Q.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), estableció lo siguiente:

Ahora bien, respecto al carácter de beneficiarios de los trabajadores de dirección o de confianza del Contrato Colectivo de Trabajo, nuestra legislación sustantiva en el artículo 509 consagra: “las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.

Por su parte, el Contrato Colectivo de Trabajo 1994-1997 (folios 178-293. 1º pieza), en su capítulo de definiciones, cláusula 1, numeral 15, dispone:

Trabajador: Este término se refiere a la persona natural que presta servicios para la empresa y que es parte de esta Convención, conforme con las previsiones de la cláusula 2 de esta convención.

Cláusula 2: DE LA ADMINISTRACIÓN DE ESTA CONVENCIÓN:

Son partes de esta Convención Colectiva de Trabajo:

(Omissis)

Por parte de los Trabajadores:

Las personas naturales que presten sus servicios personales para la Empresa, con excepción de las que ocupen alguna de las siguientes posiciones, por quedar todas ellas en las previsiones de los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a.- El Presidente, Directores, Vicepresidentes, Gerentes Generales y Gerentes, y

b.- Los que, en representación de la Empresa, participaron en la negociación de la presente Convención.

De la reproducción efectuada, se observa que las partes signatarias del Contrato Colectivo de Trabajo, establecieron que los empleados de dirección, trabajadores de confianza y representantes del patrono en la negociación del convenio, están excluidas de su ámbito subjetivo de aplicación, y dado que resultó establecido que la trabajadora Morella Q.M., se desempeñó en un cargo de confianza, resulta excluida del ámbito subjetivo de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, tal como lo consagra la cláusula 2 eiusdem. Así se establece…

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En el presente caso la convención colectiva del trabajo, suscrita entre la empresa ORINOCOIRON, SCS, y el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos, en la cláusula 2, numeral tercero quiénes son las personas excluidas de la aplicación de la convención colectiva:

“3.- Por parte de los Trabajadores:

  1. A las personas naturales que prestan sus servicios personales para la Empresa, como trabajador de Nómina Diaria y mensual, inclusive los vigilantes.

  2. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Convención Colectiva, aquellos trabajadores que desempeñan los puestos o trabajos que según los Artículos 42 y 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo pueden ser excluidos.

Al quedar excluidos los trabajadores de la aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva, y en aplicación de la doctrina antes mencionada, los trabajadores actores no son beneficiarios de los conceptos demandados: de tiempo de viaje y transporte, pago de trabajo ordinario los domingos, día compensatorio, así como las diferencias que se pudieran haber dejado de cancelar al no pagar esos conceptos, por ser los conceptos demandados, parte de los beneficios que contempla la convención colectiva. Y así se decide

Por otro lado los actores demandaron los días adicionales de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello reclaman, el ciudadano A.B. la cantidad de 110 días adicionales de antigüedad. Y el ciudadano O.A., la cantidad de 42 días adicionales de antigüedad.

Esta superioridad pudo evidenciar en las documentales “RECIBOS DE LIQUIDACION PARA EL AÑO 2008”, cursantes a los folios 62 de la segunda pieza del expediente y 03 de la tercera pieza del expediente, que la empresa al pagar las prestaciones sociales de los actores no canceló los días adicionales de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente por cancelar al ciudadano A.B. la cantidad de 110 días a salario integral de (Bs. 855,82) para un total dejado de cancelar de (Bs. 94.120,00); y respecto al trabajador O.A., serían 42 días al salario diario integral de: (Bs. 557,65), para un total de (Bs. 23.421,30), Que se ordena a la empresa pagar a los ciudadanos A.B. y O.A.. Así se establece.

Respecto a la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama el trabajador O.A., pudo verificar esta sentenciador, que en el documento cursante al folio 62 de la segunda pieza del expediente, que la empresa canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se demuestra que la terminación de la relación de trabajo de este trabajador fue por despido injustificado, y por consiguiente es beneficiario de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, al revisar la documental in comento, pudo evidenciar este juzgador que el patrono canceló las indemnizaciones con salario diferente, cuando lo correcto era cancelar ambas indemnizaciones al salario integral. Quedando a favor del ciudadano O.A. una diferencia a su favor de (Bs. 21.163,20) que deberá pagar la demandada por este concepto. Así se establece.

IX

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia de fecha 20/06/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se anula la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos O.A. y A.L.B.. Se ordena cancelar al ciudadano A.B. la cantidad de (Bs. 94.120,00) por concepto de antigüedad adicional; y respecto al trabajador O.A., se ordena el pago de (Bs. 23.421,30) por concepto de antigüedad adicional, y la cantidad de (Bs. 21.163,20) por diferencia de indemnización del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Asimismo, se condena al pago de la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de prestación de antigüedad. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor hasta la fecha definitiva de pago.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 A.M.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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