Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004) por ante el Juzgado Superior Sexto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) por los abogados R.D.S. y J.E.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.223 y 76.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.A.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.5.295.331, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° 01-047-01-0152, de fecha 11 de mayo de 2004, y Nº 01-04-01-0207, de fecha 15 de junio de 2004, respectivamente emanados de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha nueve (09) de agosto de 2004 se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente expediente.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Contralor General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda, solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Procurador General de la República, con la finalidad que tuviera conocimiento del caso.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), comparece la abogada R.F.V.O., con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, y consignó escrito de contestación de la querella.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.S.D. procediendo en representación del querellante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.F.V., en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, el cual se acordó, concluyendo de esta manera el acto.

En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), fueron agregados a los autos las pruebas presentadas por la abogada J.S.D. apoderada judicial de la ciudadana A.A.A. y el escrito de pruebas presentado por el abogado R.F.V.O. en su carácter de la Contraloría General de la República siendo admitidas en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, habiendo comparecido la abogada J.S.D. y R.D. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante quienes ratificaron lo contenido en el libelo de demanda; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.F.V., en representación de la parte querellada.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la parte querellante que su representada es funcionaria de carrera, prestando servicios ininterrumpidos a la Administración Pública Nacional por espacio de 14 años y 9 meses, demostrando responsabilidad competencia, idoneidad y vocación laboral en las actuaciones y tareas administrativas que se le encomendaron.

Refiere que la querellante inició sus servicios en fecha 16 de agosto de 1989 en la Contraloría General de la Republica, en el cargo de Comisionado Fiscal IV, que durante su permanencia en el mencionado organismo desempeñó y prestó servicios en diferentes cargos en el mencionado organismo, reconociéndosele su competencia, idoneidad y cumplimiento de sus deberes, conducta y capacidad laboral.

Alega que el último cargo desempeñado por su representada fue el de Auditor Coordinador, adscrito a la Dirección de Control del Sector Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, expresa que las funciones desempeñadas por la querellante son propias de su cargo y de carácter técnico, en las que sobresalen actividades fiscales, asignadas a través de designaciones y cualquier otra función que le fuese asignada, alegando que en ninguna de ellas tenía poder de decisión, siendo una funcionaria subordinada que recibía instrucciones precisas de las personas que tenía la obligación de rendir información. Señala igualmente que no ejercía funciones de jefatura, por lo que el servicio prestado en la Contraloría General de la Republica, es de la calidad y categoría de lo que la Doctrina Jurídica ha conocido como “El Contrato Realidad”.

En fecha 11 de mayo de 2004, recibe comunicación N° 01-04-01-0152 de esa misma fecha, firmada por la Directora de Recursos Humanos en la cual se decide Remover a su representada del cargo de Auditor Coordinador por ser funcionario de confianza y por ser funcionario de carrera se le concedió un (1) mes de disponibilidad para gestionar su reubicación.

Expresa la representación de la parte querellante que frente a este acto la querellante procedió a interponer recurso de reconsideración en fecha 24 de mayo de 2004, asimismo expone que siendo su representada una funcionaria pública de carrera, el acto administrativo amerita una motivación, habiéndosele fríamente echado del servicio activo siendo dicho acto injusto, porque hasta la fecha de su remoción y posterior retiro, había puesto al servicio de la República todo su conocimiento, capacidad laboral y probidad en aras de una actividad administrativa eficiente y prospera, impidiéndosele que pueda acceder a una de las aspiraciones de derechos mas significativos e importantes para el funcionario público, como lo es la jubilación.

Aduce que posteriormente en fecha 15 de junio de 2004, la querellante es notificada de su retiro.

Señala que los actos administrativos de remoción y retiro dictados en contra de su representada carecen de basamento legal, de causa y motivo, requiriendo de una fundamentación jurídica y una fundamentación del hecho que conforman las razones y la motivación de la actuación del ente querellado de conformidad con los artículos 9, 18 ordinal 5° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que los actos administrativos deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación del supuesto de hecho. De igual manera señala que los actos impugnados adolecen de los requisitos de fondo mencionados, violándosele sus derechos al trabajo, la garantía del debido proceso la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 2, 19, 26, 49, 87, 89, 91 y 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitan sea declarado.

Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de Remoción y Retiro antes citados y como consecuencia de ello, se reincorpore al cargo al cual fue desplazada la ciudadana A.A. o a otro de igual o superior jerárquica, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y posterior retiro hasta su definitiva y total reincorporación.

En el supuesto negado que sea declarado improcedente el recurso de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de que ha sido objeto su representada con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitan:

  1. Le sea concedido el beneficio de jubilación, por vía de excepción, de conformidad con lo establecido por el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, artículo 2, literal C, Gaceta oficial 37.218 de fecha 13 de junio de 2001.-

  2. Que sean canceladas todas las sumas demandadas, con el debido ajuste monetario o indexación, acordado por el Tribunal como indemnización derivado de la desvalorización sufrida por el signo monetario venezolano y con base al estudio que sobre el particular ha señalado el Banco Central de Venezuela.

Por ultimo solicitan que la presente querella sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, rechaza y contradice en tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:

Expresa en primer termino que la Contraloría General de la República , debido al reconocimiento constitucional de su autonomía funcional, puede por órgano de su titular, es decir, que puede el Contralor General de la República, máximo responsable y director de la misma, determinar lo relativo a su organización y funcionamiento, puesto que tal postulado involucra, entre otros aspectos, la competencia para regular la materia referente a la administración de su personal, mediante las disposiciones contenidas en su Ley Orgánica, Estatuto de Personal y demás normas, que a tales efectos, dicte el Contralor General de la República.

Que los funcionarios de la Contraloría General de la República se encuentran regulados por un régimen especial y diferente al general, previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa para la Administración Pública y denominado en la actualidad Ley del Estatuto de la Función Publica.

Refiere igualmente que el artículo 4° del Estatuto de Personal dispone que se consideren cargos de libre nombramiento y remoción: a) los de alto nivel y b) los de confianza, en virtud de lo cual es claro que el mencionado artículo 4° es compatible con la Constitución de la Republica y la Ley Orgánica que rige la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, que el cargo de Auditor Coordinador desempeñado por la querellante es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

En atención a la naturaleza de las funciones de dicho cargo, las cuales se encuentran definidas en el “Manual Descriptivo de Cargos” del organismo Contralor, vigente desde 1997, y que traduce para el funcionario que desempeña el cargo de Auditor Coordinador, en tareas y actividades de fiscalización e inspección, sobre los ingresos, gastos y bienes de los organismos y entidades sujetos al Control de la Contraloría General de la República a fin de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como de la determinación de eventuales irregularidades.

Refiere igualmente que la querellante se encontraba adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 9 y 13 de la Resolución Organizativa N° 4, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 de fecha 17 de febrero de 2004, forma parte del conjunto de Direcciones denominadas de Control que tienen asignadas, entre otras, precisamente las funciones de control, vigilancia y fiscalización, las funciones de auditoría, inspecciones, exámenes , estudios, análisis e investigaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como la potestad de investigación, establecida en el Capítulo III de la nombrada Ley.

Expresa la representación del organismo querellado que las denuncias formuladas por la parte querellante carecen de asidero con respecto al anunciado vicio de inmotivación, pues el acto de remoción objeto de impugnación fue dictado conforme a derecho, es decir en respeto a la debida congruencia, proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho y fines perseguidos, y de conformidad a los establecido en el artículo 4° del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República y 14, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y así solicitan por lo que sea declarado.

Igualmente la representación del ente querellado, desestima por infundadas las pretensiones del querellante en cuánto a que se le violentó los derechos humanos, a la justicia, a la defensa al trabajo y a la jubilación, por lo que considera pertinente el organismo reiterar que los actos objetos de impugnación fueron dictados conforme a derecho y en respeto a los derechos constitucionales que le asistían a la hoy querellante.

Expone la representación del organismo querellado que independientemente de que la querellante fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del organismo Contralor, ello en modo alguno le veda o impide en la actualidad el derecho que le asiste de trabajar y desempeñar, incluso, otro cargo de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, de igual forma no le fue vulnerado el derecho a la jubilación por cuanto el mismo se adquiere una vez que, en primer lugar hayan transcurrido los requisitos de edad y tiempo de servicio a que se contraen los literales a, b, y d, el artículo 2° del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la Republica y en segundo lugar que haya sido solicitada por el funcionario acordada de oficio por el Organismo Contralor, y es el caso que en la fecha en que fueron dictados los actos administrativos querellados aún no habían concurrido dichos extremos, lo que pone de manifiesto que para la data en que fueron dictados los actos impugnados la querellante no tenía derecho a la jubilación sino “meras expectativas de derecho”, es claro que, por infundadas, carezcan de asidero las denuncias a los nombrados derechos constitucionales, y así solicitan sea declarado.

Por último, la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana A.A.A.C., contra las resoluciones mediante las cuales el Contralor General de la República procedió a removerla del Cargo de Auditor Coordinador y a retirarla del servicio, con los demás pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Entrando al análisis de fondo del caso bajo estudio, este Tribunal observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° 01-047-01-0152, de fecha 11 de mayo de 2004, y Nº 01-04-01-0207, de fecha 15 de junio de 2004, respectivamente emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, y por consiguiente se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro de igual o similar jerarquía, con el subsiguiente pago de los salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir.

En los mencionados actos administrativos se expresa que el cargo ocupado por la querellante es considerado como de libre nombramiento y remoción, y por tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 34, 35 y 36 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, pasaba a situación de disponibilidad durante el periodo de un (01) mes.

Asimismo considera este Juzgado oportuno señalar que es la Administración quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa de la Contraloría General de la República debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, con respecto a cuales son las labores desempeñadas por el funcionario, cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información de Cargos, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más, como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.

Igualmente es importante señalar por este Juzgado que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 14 numeral 3º se le atribuye al Contralor General de la República la competencia para dictar el Estatuto de Personal de dicho organismo; asimismo, en el Estatuto de Personal vigente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088, de fecha 29 de noviembre de 2000, se establece y determina cuales cargos dentro del organismo son considerados como de libre nombramiento y remoción, en atención a la naturaleza de sus funciones, las cuales se deben encontrar especificadas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General de la República, el cual fue dictado mediante Resolución Nº 014-00-00-007, de fecha 13 de marzo de 1997.

Asimismo, cuando el Contralor General de la República, dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, señaló expresamente en su artículo 4, cuales cargos serían considerados como de libre nombramiento y remoción, siendo del tenor siguiente:

Los cargos de la Contraloría General de la República son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción. Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y de confianza: (…omissis…)

Son cargos de confianza:

(…)Auditor Coordinador (…)

Se considerarán también cargos de confianza aquéllos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor y al Despacho del Sub-Contralor

.

Ahora bien, respecto al contenido y alcance del contenido del artículo 4 del Estatuto de Personal del órgano querellado publicado en Gaceta Oficial de la República N° 5.137 de fecha 4 de marzo de 1997, la Sala Político Administrativa (en Sentencia N° 01598 de fecha 6 de julio de 2000, caso: R.Á.R.S.), ha señalado expresamente lo siguiente:

(…) La norma constitucional que consagra la estabilidad, está dirigida al legislador para que éste, a través de la Ley disponga las condiciones en que deba dársele vigencia a tal principio (…). En materia de función pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, (…). Por otra parte, el artículo 122 de la Constitución del 61, actualmente previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la norma en base a la cual, el legislador dictó la Ley de Carrera Administrativa, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vinculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encuentra definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado, (artículo 4 eiusdem) y los que sean calificados así en v.d.D. 211, emanado del Presidente de la República, el 4 de julio de 1974, pudiendo plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Ejecutivo Nacional fuese calificado como incluido en algunos de los supuestos del mencionado Decreto, caso en el cual no podría hablarse de violación a la estabilidad. (…) Ahora bien, el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la Ley de Carrera Administrativa en la administración pública nacional, como la del personal de la Contraloría General de la República, el cual se rige por el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República. (…) De lo expuesto, se evidencia que el artículo 4 del Estatuto de Personal (…) constituye un desarrollo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que expresamente otorgó al Contralor la facultad para determinar cuales funcionarios serían de alto nivel o confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Contralor General, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría las disposiciones denunciadas. En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consiste en cambiar la naturaleza del cargo. A través del Estatuto que emita el Contralor, se puede convertir un cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción. El límite a esa potestad que le es otorgada por la Ley al Contralor se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos, y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración. De allí, que la condición de libre nombramiento y remoción opera a partir de la declaración prevista en el Estatuto.

Igualmente es de señalar por este Juzgador que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la expresión “cargos de carrera” empleada por el legislador constitucionalista para referirse a una clase de cargos que se ejercen dentro de los órganos de la Administración Pública, se erigió como un precepto en virtud del cual, en principio, los cargos que se ostentan en el marco de una relación de empleo público (función pública), son de carrera. Lo cual aparece expresado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, el cual señala lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Asimismo, como es conocido, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia.

En el mismo orden de ideas, en el presente caso el cargo ejercido por la querellante, de Auditor Coordinador, es considerado de confianza y en consecuencia, aparece calificado expresamente en el Estatuto como de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia del artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

Igualmente, dicha disposición alude a dos categorías de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, incluyendo dentro de esta última categoría los clasificados como de alto nivel o confianza, calificando como un cargo de confianza, el cargo de Auditor Coordinador.

En consecuencia, siendo la remoción una facultad atribuida expresamente al Contralor, en virtud de que dicho cargo está incluido en el artículo 4 del Estatuto de Personal, dentro de la enumeración individual de los cargos de confianza, y por ende, calificado como de libre nombramiento y remoción, no se configura la violación del derecho consagrado en el artículo 142 de la Carta Magna.

Ahora bien, de la revisión del expediente procesal y de las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento por parte del ente querellado, se evidencia que en efecto tal y como lo establece el artículo 4 del Estatuto de Personal, la querellante ejercía un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por lo que mal podría configurarse una violación del régimen de estabilidad funcionarial y de los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y así se decide.

Verificada la validez del acto administrativo de remoción, este Sentenciador pasa a a.e.a.d.r. contenido en la Resolución Nº 01-04-01-0207, de fecha 15 de junio de 2004, en el cual se expresa que por cuanto resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias y transcurrido el período de disponibilidad de un (1) mes, se le procede a retirar del cargo desempeñado, este Juzgado evidencia que se puede constatar del expediente administrativo de la querellante, que corre inserto de los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231), notificaciones donde el organismo querellado realizó las gestiones reubicatorias cuyo propósito era el de colocar a la querellante en un cargo de igual o mayor jerarquía al desempeñado para el momento del retiro, por tanto el organismo querellado cumplió con las exigencias de Ley. En consecuencia, habiéndose cumplido con las gestiones reubicatorias considera este Juzgador que se debe declarar válido el acto de retiro dictado por la Contraloría General de la República, y así se decide.

Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgado revisar los restantes vicios alegados.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.D.S. y J.E.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.223 y 76.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.A.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.5.295.331, en contra de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° 01-047-01-0152, de fecha 11 de mayo de 2004, y Nº 01-04-01-0207, de fecha 15 de junio de 2004, respectivamente emanados de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA ACC,

P.P.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA ACC,

P.P.M.

Exp: Nº 4575/EMM

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