Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 15 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002552

ASUNTO : SP11-P-2009-002552

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. M.M.C.

IMPUTADO (S): A.P.A.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P., en contra de A.P.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 01 de septiembre de 2009, siendo las 20:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio específicamente en el canal N°1, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo malibu de transporte colectivo de color verde afiliado a la Línea de Internacional, el funcionario solicito la respectiva identificación personal a los pasajeros, cuando uno de ellos, UN CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN N° 25838, a nombre de PAREDES A.A., quien no registra ante el sistema. Posteriormente se le encontró un pasaporte fronterizo N° FA 913724, quien quedo identificado como A.P.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1972, de 37 años de edad, hijo de T.A. (v) y de R.P. (v), cédula de ciudadanía N° 88.198.202, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia. 0424-2614175; siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve, siendo la 01:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del aprehendido: A.P.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1972, de 37 años de edad, hijo de T.A. (v) y de R.P. (v), cédula de ciudadanía N° 88.198.202, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado calle 15 casa 5-63 barrio L.U.D., telefono 0424-2614175, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que no, nombrando al efecto a la defensora pública penal Abg. B.S.P., quien expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputada ABOGADA B.S.: quien alegó: Solicito la desestimación de la flagrancia, por cuanto de la experticia se puede determinar que el documento no es falso, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito la l.p. para mi defendido, solicito así mismo el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado A.P.A., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitaron sus documentos verificando un certificado de regularización el cual no registrar en la data que lleva la ONIDEX, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 05 y 06 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 0583 de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 18 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 669, de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada UN CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN N° 25838, a nombre de PAREDES A.A., por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento emitido por la Onidex para los extranjeros en condición de Residente.

Al folio 19 riela UN CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN N° 25838, a nombre de PAREDES A.A..

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la experticia realizada al documento donde se concluye que se trata de un documento alusivo a los emitidos por la ONIDEX para extranjeros en su condición de residente, se determina que la detención del ciudadano A.P.A., se produce en el momento en que se identifico con un documento que no aparece en la data de la ONIDEX por lo que presumen sea falso y de origen ilegal en el país. Es por que considera este Juzgado que si bien dicho documento no registra en la data llevada por la ONIDEX, los expertos señalan que se trata de un documento del comúnmente expedido por el órgano competente, por lo que no puede ser imputable al aprehendido que no halla sido incluido en la data nacional es ello que este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.P.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1972, de 37 años de edad, hijo de T.A. (v) y de R.P. (v), cédula de ciudadanía N° 88.198.202, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia. 0424-2614175, teléfono 0416-1712276, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito la desestimación de la flagrancia, por cuanto de la experticia se puede determinar que el documento no es falso, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito la l.p. para mi defendido, solicito así mismo el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano A.P.A., a quien este Juzgado le desestimo la aprehensión en flagrancia por considerar que no existen fundados elementos de convicción que presuman que es autora o participe de un hecho delictivo le debe decretar la libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano A.P.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1972, de 37 años de edad, hijo de T.A. (v) y de R.P. (v), cédula de ciudadanía N° 88.198.202, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia. 0424-2614175; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA L.P., a favor del ciudadano: A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. ASÍ MISMO SE ACUERDA EL DESGLOSE DE LA CÉDULA DE DIUDADANÍA Y DEL PASAPORTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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