Sentencia nº 1621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por enfermedad profesional, sigue el ciudadano J.M.A.R., representado judicialmente por los abogados J.M.B., J.F.U. y G.B., contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), representada judicialmente por los abogados J.R.C., M.B., F.V., A.T., F.Z., S.P., R.J.G.C., F.E., R.A., S.M., M.M., G.V.L., Bebel M.Z., J.C.B., G.A.B., C.M.M., Belzhair Flores, Zaddy Rivas, D.S.C., H. deG.S. y S.R.S.; elT. Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, sin lugar la apelación incoada por la actora, sin lugar la defensa de perención formulada por la empresa demandada y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 19 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 31 de julio de 2008, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves dieciséis (16) de octubre del año 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 159 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 1196 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, por manifiesta ilogicidad en los motivos.

Señala el formalizante, que el artículo 1196 del Código Civil, establece que corresponde al Juez de la causa determinar la cuantificación de daño moral de manera discrecional, razonada y motivada.

En este sentido, de la sentencia del Superior se desprende que, no son suficientes los motivos de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión, en cuanto a la condenatoria del daño moral, tanto para establecer los hechos y calificarlos, así como para fijar o estimar la cuantía del daño moral condenado, ya que no todos tienen la misma intensidad.

Alega el recurrente que, quien Juzga en Alzada, analiza de manera vaga y general los hechos, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como su cuantificación, toda vez que no determina con precisión la importancia del daño tanto físico como psíquico; en relación al grado de educación y cultura del reclamante, el Juzgador, sin ningún tipo de pruebas, infiere que la formación del accionate es media, así mismo, no establece cual es la posición social del reclamante.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

La Alzada en el presente caso, al momento de cuantificar el daño moral reclamado, señaló expresamente lo siguiente: “ …ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerara a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el Juzgador los siguientes elementos: …Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en el caso en estudio, la entidad del daño quedó plenamente demostrada y es de tal importancia, que generó una disminución de la capacidad para laborar del accionante. En cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 68 años de edad, y aun cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor y su avanzada edad, permiten inferir que su formación académica es media. En lo referente al grado de participación de la víctima, las actas procesales arrojan a esta Alzada que el ex trabajador no tuvo participación en el padecimiento de la enfermedad. Asimismo, con respecto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta Juzgadora observa que no quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. De igual forma, se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una empresa del estado venezolano tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana,…de lo cual se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien sólo cuenta con una mínima pensión para su subsistencia…”

Por tales razones, la Alzada condena a la demandada, al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.

De tal manera que, de la lectura de la decisión recurrida, encuentra esta Sala plenamente ajustada a derecho la decisión de Alzada, quien consideró el monto condenado, como una cantidad justa y razonada, equitativa al daño sufrido, una vez analizados los parámetros para su procedencia.

En consecuencia, no se constata el vicio delatado, por lo que se declara sin lugar la estudiada delación. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1196, por falta de aplicación.

Expone el recurrente, que la Alzada en su motiva expresamente señala que “…el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado…Asimismo, con respecto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta Juzgadora observa que no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial…”.

En este sentido, alega el formalizante que, el actor demanda por indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva del patrono, de tal manera que, es al actor a quien le correspondía probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil.

De tal manera, señala el recurrente, que en el presente caso, tal y como lo estableció quien Juzga en Alzada, el actor no probó que el hecho generador del daño deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de la demandada, ni quedó demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como lo señala el formalizante en su denuncia, las reclamaciones por concepto de daños morales y materiales contempladas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, debe, quien los alega, en este caso el trabajador, demostrar la existencia del hecho ilícito patronal, como hecho generador del daño, a fin de que resulten procedentes.

En este sentido, concluye la Alzada y así se desprende de decisión recurrida en casación, que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada, en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

De tal manera que, resultan improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono en el caso objeto de estudio, tal y como lo declaró la Alzada.

Ahora bien, el Juez de Alzada llega a su plena convicción luego del análisis de las pruebas aportadas en autos, de que se trata de una enfermedad profesional en la que debe responder la demandada, de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, en virtud de la teoría del riesgo profesional, acogido por la Ley Sustantiva del Trabajo responsabilidad ésta que deviene de la simple prestación del servicio personal por parte del trabajador a la empresa, es por ello, que condena a la demandada al pago por concepto de daño moral.

De tal manera que, resulta para esta Sala ajustada a derecho la decisión impugnada en casación, la cual se basta por sí sola, por lo que resulta sin lugar lo denunciado por la parte recurrente y, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre de 2006, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión el Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, por no haber estado en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001964

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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