Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2724-06

N° 02

JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.

PARTES

PENADO: A.A.A.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-09-72, titular de la cédula de identidad N° V- 11.804.020, residenciado en el Callejón porvenir, casa Nº 10, de Barrio Cruz Verde de Coro Estado Falcón.

DEFENSOR: Abogada M.G.C. Defensora Pública de Acarigua.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. ZANDRA GIRON

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado A.A.A.C. en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 14 de octubre de 2002 , mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 13 de Marzo de 2006, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las nueve y treinta am. (09:30) hora de la mañana del Quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 05 de abril del 2006, dejándose constancia de la inasistencia de la DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA M.G.C., de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO y del penado A.A.A.C., a pesar de haber sido notificados; el Juez Presidente vista la inasistencia de la partes declara desierto el acto y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 14 de Octubre del año 2002.

II

Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; en fecha 14 de octubre de 2002, dejo sentado:

… I: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo al escrito de acusación y los correspondientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, al ciudadano A.A.A.C., se le Imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose en el hecho de que el día 29/05/2002, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche dicho ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo (GN) R.M.L.T., y Distinguido (GN) M.R.N., adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa; específicamente en el punto de control Alcabala La Lucia, en flagrante delito porque el practicarle un cacheo personal, lograron detectar entre el mono deportivo que portaba y sus partes intimas, un paquete, consistente en una bolsa plástica de color verde que al abrirla se encuentra otra bolsa de plástico de color negro, contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga, la cual al ser sometida a experticia química resultó Cocaína, con un peso bruto de 546 gramos con 400 miligramos.

(…)

Se demostró el Cuerpo del delito, ya que lo que contenía el paquete incautado era Droga, al declarar el experto sobre la cantidad y tipo, quedó demostrado que la sustancia incautada era Cocaína. Solicito una sentencia Condenatoria, y la aplicación de la pena señalada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alegó también que quedó desvirtuado lo expuesto por la defensa, de quererle imputar esa droga a la señora que venia en el taxi con el acusado, la responsabilidad y la participación en el presente hecho la tiene el acusado.

(…)

II.-DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y DEBATIDAS EN EL JUICIO.

En la oportunidad legal fijada para el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público ofreció como medios probatorios, la Experticia Química, de fecha 05/06/2002, como evidencia material un envoltorio, tipo panela; los testifícales de los funcionarios de la Guardia nacional, R.M.L.T. y N.R.M.R. y los testigos A.A.S.R. (Chofer del taxi), J.L.M. y C.J.L..

La defensa ofreció como prueba testimonial a la ciudadana Y.J.R., quien venia en el vehiculo, la cual no fue localizada por haber dado una dirección en la que tenia muchos años de no residir allí.

III.- ESTIMACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Quedó establecido en el debate oral y público que el día 29/05/2002, con ocasión del procedimiento practicado por los funcionarios Cabo Segundo (GN) R.M.L.T. y el Distinguido (GN) M.R.N., adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de este estado, cuando se desempeñaba en la Alcabala La Lucia, llegó procedente de la Vía Acarigua Barquisimeto, un vehiculo de servicio de taxi de color negro, marca Daewoo. Modelo Cielo, placas LH-330T, conducido por el ciudadano A.A.S., al solicitarle que se estacione a la parte izquierda de la vía, procedieron a la revisión del vehiculo, solicitándole a los pasajeros que se bajaran del vehiculo, indicándoles que mostraran su documentación personal, mostrando nerviosismo el ciudadano que quedó identificado como A.A.A.C., procediendo a realizarle un cacheo personal, logrando detectar entre el mono deportivo que cargaba y sus partes intimas un paquete, el cual consistía en una bolsa plástica de color verde, que al abrirla se encuentra otra bolsa de plástico de color negro, contentiva en su interior de un (1) envoltorio en forma cuadrada, envuelta en cinta pegante de color marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco, el cual resultó ser Cocaína. Este hecho se demostró con las únicas pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Público de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, como o fueron la Declaración del Experto J.C.R., farmacéutico Toxicólogo; de la Experticia Química, de fecha 05/06/2002, Nº 9700-127-889, quien reconoció haberla practicado, exponiendo en estrados el método utilizado, que la muestra que le fue suministrada para realizar la experticia, consistió en un envoltorio tipo panela, la misma estaba dentro de una bolsa plástica de color negro, a su vez en una bolsa plástica de color verde, que el peso bruto de la muestra era de 546 gramos con 400 miligramos, peso neto 516 gramos con 300 miligramos y que la cantidad de muestra utilizada para realizar la experticia fue un (1) gramo. La Fiscal del Ministerio Público solicitó que se pusiera de manifiesto la droga decomisada, indicando el experto que es la misma la cual él le practico la Experticia. Dada la idoneidad del Experto estima este Tribunal toda credibilidad, a los fines de acreditar la existencia de una sustancia Estupefaciente denominada Cocaína; y de allí que se estime para dar por demostrado el cuerpo del delito en el presente hecho. La testifical del funcionario actuante en el presente procedimiento L.T.R.M., estimada por este Tribunal, por cuanto el mismo fue conteste al exponer que el día 29/05 del presente año, se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Lucía, de este estado, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, le solicitó al chofer del vehiculo para que se estacionará y realizarle una revisión al vehiculo, la cual hizo en compañía del Distinguido Mendoza, en el vehiculo iban tres (3) personas, el conductor, una dama (sin cédula) en la parte de adelante, y otros ciudadanos, procedí a identificarlos; observe que el señor que iba atrás se puso nervioso al hacerle preguntas se puso más, le observe sus partes intimas abultadas y le pregunté que llevaba ahí y me dice que llevaba dinero, le pedí que lo mostrara y no quizo; entonces le dije al chofer y a otros testigos que presenciaron la requisa y tuvimos que hacerle el cacheo personal, sacándole de sus partes intimas una bolsa verde, con una bolsa negra adentro, en la cual encontramos una panela presuntamente droga; el ciudadano manifestó que se la había encontrado a la señora que iba a bordo del vehiculo, estaba en estado de gravidez, la cual andaba indocumentada, le dimos una boleta de notificación, previa notificación que le hice a la Fiscal del Ministerio Público. Hecha la exposición del funcionario, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal mostrarle la evidencia, la cual reconoció diciendo que la bolsa verde estaba dentro de la bolsa negra y la tenia en los genitales. Si como también reconoció al, acusado como a la persona que le fue incautada la sustancia. Indico también que la señora estaba embarazada, la que venia en el taxi, le libró boleta de notificación autorizada por al (sic) Fiscal, a la dirección que ella dio, l cual fue en el Ujano, en Barquisimeto, y al trasladarnos hasta allí encontré un señor que dijo que ella tenia como cinco (5) años que se había ido de la casa, él era su esposo y se habían dejado.

Con la declaración del ciudadano A.A.S.R., quien era el chofer del taxi, manifestó: esta ciudadano (refiriéndose a A.A.A.C.) acompañado de una mujer, me pidió una carrera desde Acarigua hasta Chivacoa estado Yaracuy, como a las 8:30 de la noche, fui a notificar en la compañía que iba a salir de Acarigua, pasando el peaje, al llegar a la Alcabala La Lucía, los Guardias me pidieron que me orillara a la izquierda, hicieron el cacheo de rutina, cargando este señor, el acusado en los testículos una bolsa negra y otra verde; él decía que era plata, pero lo que tenia en las bolsas era un polvo, lo detuvieron, eso es todo lo que yo sé. A pregunta de la Defensa que quienes estaban presentes, respondió dos funcionarios de la Guardia nacional, dos testigos y mi persona.

IV.- L RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado la autoría se desprende al evidenciarse que dicho ciudadano fue detenido en situación de flagrante delito, encontrándose en su poder el objeto del delito, sustancia que al serle practicada la Experticia se determinó ser Cocaína, apreciándose para ello las declaraciones de los ciudadanos funcionarios Guardia Nacional L.T.R.M. y A.A.S., quienes fueron contestes al exponer sus declaraciones, y reconocieron al ciudadano A.A.A.C. como la que ocultaba en sus partes intimas una panela, dentro de una bolsa verde y ésta a su vez estaba dentro de una bolsa plástica negra, declaraciones que son apreciadas en todo su valor por ser conteste, fidedignas y convincentes para demostrar el delito imputado y por consiguiente la responsabilidad penal.

Considerando este Tribunal que no asiste la razón a la defensa cuando menciona que existe jurisprudencia que dice que no se puede condenar por el sólo dicho de los funcionarios, máxime cuando se tuvo la declaración del testigo conductor del vehiculo, que estuvo en el lugar de los hechos y presencio el procedimiento practicado por los funcionarios y así se decide.

Todos estos elementos probatorios, no desvirtuados en el debate, dado su carácter fidedigno y veraz de manera convincente demostraron a criterio de quien aquí decide, la ocurrencia del hecho, así como el carácter de flagrancia que caracteriza a los mismos, aunque constituyan una mínima actividad probatoria, incriminatoria, estos elementos de manera conteste arrojan certeza y así lo estima el Tribunal para dar por sentado que el acusado A.A.A.C., fue el autor del hecho probado y que se califica como OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, siendo la presente sentencia condenatoria.

A los fines de aplicación de la pena siendo ésta la consecuencia de la sentencia pronunciada, el Articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. De conformidad con el articulo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su termino medio, esto es quince (15) años de prisión; este juzgado en uso de lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal, que faculta al Juez de apreciar otra circunstancia de igual identidad que a su juicio aminore la gravedad del hecho. Se le rebaja la pena a cumplir a su límite mínimo siendo diez (10) años de prisión. Se ordena la destrucción por incineración de la droga incautada.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 04 Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano A.A.A.C.,….a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO….

De la cita anterior se desprende, que el ciudadano, A.A.A.C. se le condenó por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita era en su peso bruto era 546 gramos con 400 Miligramos, peso neto 516 gramos con 300 Miligramos de COCAÍNA; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de Septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

.

Ahora bien, tenemos que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 31 lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del análisis de lo transcrito, se concluye que el género de la pena correspondiente es de igual naturaleza, pena de prisión; que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho que de acuerdo al tipo de sustancia ilícita decomisada corresponderá la imposición de la pena, configurando variación con la ley Derogada.

Ya que por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

Está determinado que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, estableció que el hecho punible por el cual se condeno al penado A.A.A.C. fue el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, asentando de manera específica que el peso de la sustancia ilícita era en su peso bruto era 546 gramos con 400 Miligramos, peso neto 516 gramos con 300 Miligramos de COCAÍNA; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de Septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, estimando para ello, la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, que si bien no da lugar a una rebaja especial de pena, faculta al tribunal para aplicar ésta en menos del termino medio, por consiguiente la pena a aplicar fue en su limite inferior.

En atención al recurso de revisión, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de octubre de 2002, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado A.A.A.C. es la de Ocho (8) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado A.A.A.C. en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 2002 por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de Ocho (8) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La …

Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2724-06

CP/kareli

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