Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001217

ASUNTO : EP01-P-2010-001217

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra de la imputada L.D.C.A., por atribuírsele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L. delC.A..-

Sustenta la anterior solicitud, la representación fiscal en los siguientes HECHOS: En fecha 01-03-2010, siendo las 8:40 horas de la noche encontrándose de servicio del primer turno de ronda del Cuarto Pelotón cuando recibió información por parte de un funcionario de la Jefatura de Régimen del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), que en el área del anexo de mujeres del internado judicial, se presentó una riña carcelaria, donde resultó herida por presunta arma blanca, la interna D.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-23.256.411, de 23 años, nacida en fecha 02-02-1987, natural de Barrancas de Fajardo estado Monagas, con fecha de ingreso 28-09-09, quien está procesada por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, por el Tribunal de juicio N° 02, bajo expediente N° KP-01-09-5723 y que la interna antes mencionada, presuntamente fue agredida por una interna de nombre A.L.D.C., titular de la cédula de Identidad N° 14.644.267, en vista de la situación procedieron a enviar comisión integrada por los Guardias Nacionales Bastidas G.A., en vehículo propio Toyota, perteneciente M.P.P.P.R.I.J., Placas: MIJ-5888, conducido por el funcionario A.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.332.518, CONDESTINO AL hospital L.R. de esta ciudad con la finalidad de trasladar a la interna D.R.P., siendo atendida por el Dr. O.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.513.328, Medico Cirujano, quien le diagnostico MULTIPLES HERIDAS PUNZO PENETRANTES A LA ALTURA DELO CUELLO POR PRESUNTAS ARMA BLANCA, refiriéndola a la sala de Quirófano, donde quedó bajo custodia.

Ciudadano Juez, el hecho narrado y que fue cometido por el ciudadano ya identificado, se subsumen dentro del delito de: L.D.C.A., por atribuírsele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L. delC.A., que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, pasa a examinar las presentes actuaciones para determinar si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, a los fines de hacer la estimación en cuanto a la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le atribuye la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario SM G.R.A., titular de la cédula de identidad N°V-11.782.268, adscrito al Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la aprehensión de la imputada y el traslado de la victima al Hospital y la información referida al diagnostico medico.- (folio 06 )

En fecha 04-03-2010, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a la imputada, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de delitos de L.D.C.A., por atribuírsele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L. delC.A..-

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de la imputada se hizo a poco de haber cometido el hecho, las lesiones en el área del cuello de la victima; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo, así se tiene el Acta Policial; la cual afirma que la imputada es la presunta autora del referido hecho punible. ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de delitos graves, sancionado con pena alta, mas de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida preventiva de privación judicial de libertad.-

Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión de la imputada L.D.C.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.267 (No porta), de 31 años de edad, nacido el 19/12/1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltera, ocupación u oficio comerciante, hijo de Z.C.A. (V) y padre lo desconoce, residenciado en la Carrera 5 entre 11 y 12 casa S/N a una cuadra de la panadería la once, teléfono 0251-5142710 Barquisimeto Estado Lara; como FLAGRANTE por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberlo cometido por motivos fútiles) EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406numeral 1 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.P.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, y se acuerda mantener a los imputados identificado en autos, en el Internado Judicial del Estado Barinas. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.-

Es justicia en Barinas, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2.010.

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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