Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

J.R.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en 17/12/1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.565, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Maritza carrera 12, calle 12, N° 12-15, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.C..

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 19 de Diciembre de 2008, por el Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado J.R.A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 13 de Julio de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, fueron devueltas las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines que sean agregadas las resultas de las boletas de notificación efectuadas a las partes o, en su defecto sean debidamente notificadas las mismas; reingresando las actuaciones en fecha 06 de agosto de 2009.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 11 de Agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2008, el Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado J.R.A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Este Juzgador acoge el criterio anteriormente planteado y al revisar los requisitos para la procedencia del beneficio, establecidos en el articulo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que en el caso de marras no se verifica lo previsto en este ultimo (sic) pues el ciudadano J.R.A.C., fue sentenciado a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento se (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto u sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2009, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, si bien es cierto, analizados de acuerdo a los requisitos legales establecidos en el artículo 493 eiusdem, se pudo verificar que el penado de autos cumple con los mismos, también es cierto que debe considerarse lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la presente causa se enmarca en el ámbito del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que de acuerdo al referido artículo, se desprende de las actas procesales, que el penado A.C.J.R., fue sentenciado a la pena de tres (03) años de prisión por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica.

Al respecto expresa la recurrente, que independientemente de la adhesión a la admisión de los hechos, el mismo fue condenado por el Tribunal a quo por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de 6 a 8 años, incumpliéndose así el numeral cuarto del artículo 60 de la ley antes citada, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis (6) años, situación que no fue constatada por la recurrida, a criterio de la recurrente, al observar la pena en concreto (pena impuesta), obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por la cual fue condenado.

Igualmente manifiesta, que al interpretar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende que los Jueces en materia de ejecución de sentencia, para determinar la procedencia o no de la medida de suspensión condicional de la pena, deben analizar lo establecido en el Código Orgánico Procesal (Ley Penal Adjetiva) y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Especial), para que concurran los requisitos establecidos por estas disposiciones legales, en aras de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio; que en base al principio de especialidad, debe prevalecer lo dispuesto por una ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y más aún, cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por la ley general, sin llegar a socavar el marco jurídico legal concurrente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, centra fundamentalmente su recurso de apelación en que la decisión recurrida incumplió el cardinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la dosimetría establecida para el delito por el cual fue condenado el penado, excede de los seis años en su límite máximo; que dicha situación no fue constatada por el Juez a quo, al observar la pena en concreto (pena impuesta), obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el cual fue condenado.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

En el presente caso nos encontramos con que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2008 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto del 2008), el cual establecía lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal

.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal fue recientemente modificado mediante la reforma parcial publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.536), quedando su contenido redactado en la siguiente forma:

Artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

Ahora bien, de lo expuesto se colige la variación sustancial en cuanto a los requisitos establecidos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del cardinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.

En este orden de ideas, por cuanto el penado fue condenado por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (2008), igualmente el solicitante del beneficio debe cumplir acumulativamente con los establecidos en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

. Resaltado es propio.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

En el caso concreto, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal, para el cual se solicita el beneficio, no exceda de seis años, es decir, deberá observar la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Al analizar el caso subjudice, observa la Sala que el penado fue condenado por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

Conforme se aprecia, la pena in abstracto excede de seis años de prisión, por lo que se traspasa el límite previsto, razón por la que considera la Sala que se incumple el requisito establecido en el cardinal 4 del artículo 60 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho. Y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 19 de diciembre de 2008, por el Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado J.R.A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

G.A.N.

PRESIDENTE-PONENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

EL SECRETARIO,

M.E.G.F.

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-3856-2009/GAN/mq

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