Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 07-12-06 los ciudadanos A.J.A.C. y F.C.D.G.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la Urbanización La T.A. 01, casa Nº 20, de Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure I, calle 06, vereda 20, casa Nº 09, Araure del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.137.052 y 11.546.638, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio A.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.426, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Febrero de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Urbanización Baraure I, calle 06, vereda 20, casa Nº 09, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (identificación omitida), de 11 y 14 años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva desde hace más de siete (07) años, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los niños mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, monto que entregara a la madre, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,oo), quincenales, de igual modo el padre se obliga a portar gastos de los demás conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: Será establecido de mutuo acuerdo compartiendo con ambos padres en fines de semana intercalados, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, vacaciones de navidad hasta el 24 de Diciembre con el padre y luego con la madre, de igual manera vacaciones de carnaval se turnarán primero con la madre y luego con el padre alternativamente, asimismo podrán compartir con ambos padres cuando así lo requieran con total y plena libertad; Que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 09-01-07, se acordó oír a los niños involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 30-01-07 y en fecha 17-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: A.J.A.C. y F.C.D.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad números 10.137.052 y 11.546.638, respectivamente, por ante la Prefectura de la Ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Febrero de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. los hijos ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: será establecido de mutuo acuerdo compartiendo con ambos padres en fines de semana intercalados, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, vacaciones de navidad hasta el 24 de Diciembre con el padre y luego con la madre, de igual manera vacaciones de carnaval se turnarán primero con la madre y luego con el padre alternativamente, asimismo podrán compartir con ambos padres cuando así lo requieran con total y plena libertad; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, monto que entregara a la madre, a razón de CIEN MIL BOLIBARES (Bs.100.00,oo), quincenales, de igual modo el padre se obliga a portar gastos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

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