Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-N-2005-000301

Vista la demanda de nulidad presentada por V.S.A.D., titular de la cédula de identidad N° 3.171.603, asistido de abogado, contra las resoluciones 019, de 17 de febrero de 2004, y 060, de 10 de junio de 2004, emitidas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; el tribunal observa que desde la fecha de la última de las resoluciones impugnadas (que resolvió un recurso de reconsideración contra la primera) han transcurrido más de seis meses.

El lapso para intentar la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de seis meses contados a partir de la notificación del interesado, de conformidad con el artículo 21, aparte vigésimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No existe en la demanda información sobre la fecha de notificación de la última resolución, ni en autos evidencia de cuándo se produjo. Mas, al no estar probado por el accionante que la resolución fue notificada tardíamente y dentro de los seis meses precedentes, es forzoso concluir en que transcurrió el lapso de caducidad para ejercer la acción. Ello resulta corroborado, además, por la afirmación de la demanda de que “el recurso fue interpuesto en el tiempo previsto en la Ley, por lo fue interrumpido su prescripción” (sic), alegato que revela la conciencia de que se ha excedido el lapso de seis meses fijado en la norma citada de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando se hace el intento de minimizar el efecto de dicho exceso aduciendo que se trata de un lapso de prescripción (que no lo es, sino de caducidad) y que éste fue interrumpido (sin indicar de qué modo).

Así las cosas, es forzoso concluir en la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por V.S.A.D. contra las Resoluciones Nos. 019 y 060 dictadas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fechas 17 de febrero de 2004 y 10 de junio de 2004.

Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

(BP02-N-2005-000301)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R.

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