Decisión nº 028-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 16 de marzo de 2009

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº CA-740-09-VCM

RESOLUCIÓN JUDICIAL NRO. 028-09

JUEZ PONENTE: J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, A.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual Decreta la nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano R.E.A.D. por extemporánea y la l.p. del imputado, así como el cese de las medidas de protección dictadas por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el Recurso por la representación fiscal, el Juez A quo, emplazó a al Abg. F.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien dio contestación al mismo.

Transcurrido el lapso legal, remitió la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2009, se dio entrada a la causa, bajo el número 740-08 y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 05 de marzo de 2009, en ponencia del Juez Integrante se publicó decisión mediante la cual se ADMITE el presente recurso de apelación.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 12 al 27 del Cuaderno de Apelación, signada con el Nro. CA-740-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada, A.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.E.A.D., en la cual se impugna la decisión ad-quo, en los siguientes términos:

Quien suscribe, A.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 285, numerales 2,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo indicado en el artículo 37 ordinal 16de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a lo dispuesto en el artículo 108, numeral 13 y artículo 447, numeral 1º ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente Autoridad, dentro del lapso Hábil, con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha (05) de Febrero de 2009, mediante la cual acuerda la nulidad de la acusación por extemporánea, presentada por este despacho Fiscal en contra del ciudadano R.E.A.D. y en consecuencia de ello decreta su l.p. y el cese de las medidas de protección dictadas por el Juzgado 33º de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Octubre de 2007; en ese sentido lo ejerzo en los términos siguientes:

I

DE L PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación da cumplimiento a la normativa legal consagrada en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (resaltado nuestro)

En la decisión- confusa- que hoy se recurre, a criterio de esta Representación Fiscal dictada por la honorable Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en fecha 05 de Febrero de 2009, hace imposible la continuación del proceso ya que la misma decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por este despacho Fiscal en contra del ciudadano RAMONENRIQUE A.D., decretando en consecuencia de ello su l.p. y el cese de medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 14 de Octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Control a Favor de la Victima J.B.M., basándose en las disposiciones Generales de ejercicio de la acción Penal y de los obstáculos al ejercicio de la acción establecidas en el libro primero, Titulo I, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. igualmente hace mención de los artículos 19, 20, 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, -inexistente- a criterio de esta Representación Fiscal.

Pese al silencia que guarda nuestra Ley Adjetiva, es claro e indefectible, que la decisión proferida le proscribe a la víctima su oportunidad y necesidad de vivir libre de violencia, amén de que contribuye a que la lenidad se funde dentro de nuestro proceso especial como la cara precisa de la impunidad.

Es criterio de esta representación Fiscal que la decisión que hoy se recurre hace imposible la continuación del proceso, toda vez que se funda en un modelo jurídico y procesal inexistente, había cuenta que, decreta la nulidad de la acusación presentada sin expresar el tiempo ante o posterior que pueda abarcar dicho pronunciamiento anulatorio, amén de que crea en falsa violación a lo preceptuado en el Art. 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pues no solo castiga la presunta inactividad fiscal sino que la vicia de nulidad no obstante que la entendida inactividad como ,la nulidad comportan afectos jurídicos que se contraponen atendiendo a sus consecuencias.

En hilaje con lo anterior, toca referir que la consecuencia jurídica de la presunta inactividad fiscal supone el decreto del archivo judicial de las actuaciones, hasta tanto surjan nuevos elementos conviccionales que permitan la reapertura del proceso de investigación, en tanto y en cuanto que la nulidad en la forma y consecuencia que fue decretada impide manifiestamente el seguimiento del proceso.

Por todo ello se considera que la procedencia del recurso de apelación cumple con las formalidades a las cuales se contrae el contenido de la norma invocada, vale decir, el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Planteada la procedencia de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, la decisión recurrida fue proferida en 05 de febrero del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral Preliminar, llevada a cabo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., mediante la cual acordó decretar la nulidad por extemporánea del escrito acusatorio, presentado por este despacho Fiscal en contra del ciudadano R.E.A.D. y en consecuencia de ello se decreta su l.p. y el cese de las medidas de protección dictadas por el órgano jurisdiccional, todo en razón de que la misma fue presentada extemporánea, lo cual a su respetado juicio la hacia nula de pleno derecho, es decir que la presunta inactividad por parte el Ministerio Público para la juez a quo fue causal suficiente para decretarla nula, a tenor de lo contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta representación Fiscal quiere dejar constancia a los Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que a pesar de que la audiencia se llevó a efecto el día 05 de febrero de 2009 el auto motivado por separado que debió ser publicado y agregado a las actas en esa misma fecha vale decir, el día 05 de febrero del año en curso, ello no ocurrió así y dicha afirmación se pudo observar d la diligencia levantada por esta Vindicta Pública por ante el despacho jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2009, en la cual se procedió a dejar constancia que hasta esa fecha vale decir el día 10 de los corriente, no constaba en actas el auto motivado por separado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de febrero del presente año, procediéndose en consecuencia de ello a dejarse constancia mediante diligencia, igualmente se dejó constancia de todas las actuaciones insertas con posterioridad al acta de la audiencia Preliminar, y que la causa a partir del folio doscientos cuarenta y siete (247) no se encontraba debidamente foliada.

A pesar de todo ello, en esa misma fecha vale decir el día 10 del mes y año en curso, fecha en la que efectivamente no se encontraba agregado a las actas el auto separado de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de febrero del año en curso, de la copia certificada entregada a esta representante fiscal en fecha 10 de febrero de 2009, se observa auto data del 05 de febrero de 2009.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Alego en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto en el presente caso el Tribunal A quo, omitió el procedimiento a seguir en dicha disposición legal, en cuanto a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo.

En efecto, en esta causa el hecho se cometió el 13 de Octubre de 2007, dándose inicio a la correspondiente investigación penal el 14 de ese mes y año, siendo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial, el Ministerio Público tenía cuatro meses para la presentación del acto conclusivo; No obstante, diez días antes del vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, esto fue el 24 de enero de 2008, el Ministerio Público solicitó la prórroga del lapso a que se refiere la disposición legal referida, la cual fue acordada por el Tribunal de control el 5 de marzo de ese año por el plazo de 90 días .

Es el caso, que vencido dicho término, no pudo ser presentado el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, siendo que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Especial, cuya falta de aplicación se denuncia, el Tribunal de Control, debió notificar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designara otra Representación Fiscal, para que en el lapso de 10 días contados a partir del recibido de las actuaciones presentara el correspondiente acto conclusivo.

Y en efecto, el artículo 103 es de tenor siguiente:

Articulo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez continuos contados a partir de la notificación de la comisión… Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, El Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante dicha omisión del órgano jurisdiccional, esta Representación del Ministerio Público, en fecha 16 de Octubre de 2008, consigno formal acusación contra el ciudadano R.E.A.A. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo recibida por el Juzgado 33 de Control del Área Metropolitana de Caracas el día 31 de octubre de 208, dicho juzgado acuerda su redistribución en fecha 5 de noviembre de 2008ª un Juzgado de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer convocando este a la celebración de la audiencia Preliminar correspondiente, que tubo lugar el día 05 de Febrero de 2009, en la cual únicamente, consideró a nulidad del acto conclusivo por extemporáneo, sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la notificación del Fiscal Superior, generando a nuestro criterio un sobreseimiento tácito en el presente caso se fundamento genéricamente en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de presentación de una nueva acusación que ya fue considerada extemporánea, amen que inespecífica los actos anteriores o contemporáneos a los que dicho decreto de nulidad se extiende por su conexión y cuales fueron los derechos y garantías afectadas al interesado y como fueron afectados según su criterio.

El criterio de la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer para decretar la nulidad el escrito acusatorio por extemporáneo es del tenor siguiente:

…Concluidas las exposiciones de las partes en audiencia oral celebrada, este tribunal pronunció el dispositivo de lo decidido en los siguientes términos…en los pronunciamientos del Tribunal de la causa, se evidencia la orden de proseguir el proceso por la vía establecida en el artículo 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en este sentido , debe estimarse, que el artículo 79 de la ley que rige la materia establece como término para la investigación el lapso de cuatro (4) meses, tiempo este prorrogable hasta por noventa (90) días, en caso de que el Ministerio Público considere y motive la necesidad de ello y así lo solicite al Tribunal de Control a cargo del proceso con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso; al respecto en tiempo hábil, fue solicitada y perfectamente prorrogado el lapso de investigación así lo demuestran las actuaciones cursantes a los folios 74,87,88 y 89 del expediente, en las cuales consta que en fecha 28 de enero de 2008 fue solicitada la prorroga y en fecha 5 de marzo del mismo año, fue concedida por el lapso de noventa (90) días; de ello puede colegiarse que el Despacho Fiscal a cargo de la investigación tenia un lapso perentorio extendido hasta el 05 de Junio de 2008 por lo cual a su término debía presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, sin embargo, al revisar el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano REMON E.A.D., se evidencia que el mismo fue presentado ante el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2008ª las 9:15 de la mañana, es decir, cuatro meses y veinticuatro días después de vencida dicha prorroga, igualmente al revisar las actuaciones no se evidencia que el Tribunal haya hecho uso de sus facultades de extender aun mas dicho lapso, dada la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., lo que incuestionablemente se traduce en extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio. La circunstancia expuesta a consideración de esta decisoria repercute contra el proceso, dado que viene a ser la luz de lo establecido en el Libro Primero, Titulo I Capitulo II dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hacemos referencia conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., un obstáculo al ejercicio de la acción penal y como quiera que el artículo 32 del texto adjetivo penal faculta a la Jueza o Juez en funciones de Control de asumir aún de oficio la resolución de la excepción que no haya sido opuesta, en la oportunidad prevista para decidir; en este sentido con fundamento en dicha norma legal en concatenación con los artículos 19,20, y 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, se DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO R.E.A.D. Y consecuencia de ello se DECRETA SU L.P., quedando resueltas las excepciones . en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, y las Medidas Cautelares que hayan podido decretarse durante el proceso, SE DECRETA EL CESE DE LAS MISMAS...

(Resaltado del Tribunal y subrayado nuestro)

Del análisis realizada a la – indeterminada o confusa- decisión recurrida, puede observarse haciendo referencia a la primera enuncia planteada por esta recurrente que la juez- aquo expone lo siguiente:

… en este sentido, debe estimarse, que el artículo 79 de la Ley que rige la materia establece como término para la investigación el lapso de cuatro (4) meses, tiempo este prorrogable hasta por (90) días en caso que el Ministerio Público considere y motive la necesidad de ello y así lo solicite al tribunal de control a cargo del proceso con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso; al respecto en tiempo hábil, fue solicitada y perfectamente prorrogado el lapso de investigación así lo demuestran las actuaciones cursantes los folios 74,87,88 y 89 del expediente, en las cuales consta que en fecha 28 de enero de 2008 fue solicitada la prorroga y en fecha 5 de marzo del mismo año, fue concedida por el lapso de noventa (90 ) días; de ello puede colegiarse que el despacho fiscal a cargo de la investigación tenía un lapso perentorio extendido hasta el 05 de junio de 2008 por lo cual a su término debía presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, sin embargo, el escrito de la acusación presentada en contra del ciudadano R.E.A.D., se evidencia que el mismo fue presentado ante el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2008 a las 9:15 de la mañana, es decir, cuatro meses y veinticuatro días después de vencida dicha prorroga, igualmente al revisar las actuaciones no se evidencia que el tribunal haya hecho uso de sus facultades de extender aún mas dicho lapso, dada la facultad establecida en el articulo103 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., lo que se traduce en extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio…

De lo anterior, se observa que efectivamente tal y como lo afirma la jueza de la causa, en la presente investigación se solicito en tiempo hábil el lapso de noventa (90) días de prorroga el cual fue concedido por el juzgado 33º de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tribunal que conocía de la presente causa para esa fecha, sin embargo también hay que dejar claro que si bien es cierto el lapso de prorroga trascurrió sin que se haya presentado el correspondiente acto conclusivo no es menos cierto que el artículo 103º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. referente a la prorroga extraordinaria, es claro cuando establece que el Juez de Control vencido los lapsos sin presentación de acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público debe notificar a el o la Fiscal Superior de dicha omisión, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá comisionar a un nuevo Fiscal el cual dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de la comisión deberá presentar las conclusiones el caso.

En ese sentido, es menester del conocimiento a este corte de Apelaciones que en la presente causa no se notificó –en ningún momento- a la Fiscalia Superior correspondiente del vencimiento de dicho plazo, es decir no se cumplió con el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. por lo que a criterio de esta representación Fiscal no le era dable decretar la nulidad del acto acusatorio por ser de carácter extemporáneo – según su criterio-.

Igualmente se puede observar de las actas que componen la presente investigación, que la Defensa del imputado R.E.A.D., pudo igualmente acudir al Juzgado 33 de control a solicitarle- por la omisión Fiscal- se diera cumplimiento al contenido del artículo 103 ejusdem y aún así fue pasivo en ese sentido, tan es así que el acto conclusivo de acusación presentado por esta representación Fiscal fue contestado por la defensa del ciudadano antes mencionado y e ningún momento atacó la extemporaneidad del acto conclusivo por lo que a criterio de esta representación Fiscal de alguna manera convalido al acto conclusivo presentado.

De todo lo planteado en el punto anterior, le surgen a quien aquí suscribe una serie de interrogantes a saber: PRIMERO: ¿Qué acto conclusivo se debió presentar según la Juez de la causa en la presente investigación? SEGUNDO: ¿ si del contenido de las actas procesales que conforman la presente investigación, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano R.E.A.D. es el autor del delito de violencia Física en perjuicio de la ciudadana J.B.M.R. que otro acto conclusivo –distinto al que se presento- debió incoarse, si la acción penal no se encontraba prescrita? TERCERO: ¿ En el supuesto negado claro esta- que la investigación se hubiese concluido con esos mismos elementos de convicción por los cuales fue acusado, se hubiese concluido con el sobreseimiento de la causa, sería declarado nulo por la Jueza a quo por ser extemporáneo? CUARTO: ¿Ante la omisión del procedimiento legal establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el silencio que hubo posterior al vencido del lapso de prorroga por todas las partes lo procedente era dictar la nulidad d la acusación o el archivo judicial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal? QUINTO: ¿la decisión de la Juez no debió basarse en la admisibilidad o no del escrito acusatorio?

SEGUNDA DENUNCIA

Obedece a la vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la necesidad de que las decisiones judiciales sean fundadas, por considerar que la Juez de la causa, sólo se limito a mencionar los artículos en los cuales baso su decisión y ello se puede observar cuando la juez a quo de manera imprecisa expone lo siguiente:

…La circunstancia expuesta a consideración de esta decisora repercute contra el proceso, dado a que viene a ser la luz de lo establecido en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo II dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hacemos referencia conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., un obstáculo al ejercicio d la Acción Penal y como quiera que el artículo 32 del texto adjetivó penal faculta a la jueza o juez en Funciones de Control de asumir aún de oficio la resolución de la excepción que no haya sido opuesta, en la oportunidad prevista para decidir; en este sentido con fundamento en dicha norma legal en concatenación con los artículos 19,20 y 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, se DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO R.E.A.D. Y consecuencia de ello se DECRETA SU L.P., quedando resueltas las excepciones. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, y las Medidas Cautelares que hayan podido decretarse durante el proceso SE DECRETA EL CESE DE LAS MISMAS…

(Resaltado del Tribuna y subrayado nuestro)

Del anterior extracto de la decisión recurrida se observa, a criterio de quien aquí suscribe que la misma carece de los fundamentos o razonamientos necesarios para precisar y determinar que el acto conclusivo de acusación presentado extemporáneamente adolece e vicios nefastos que atentan en contra e las prerrogativas de carácter Constitucional que resguardan la integridad procesal del imputado, y que en consecuencia, hacen suyo, la aplicación irrestricta del contenido e los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como único remedio procesal a la conculcación en la que e incurre.

Es decir que la juez de la causa, no justificó mediante el ejercicio lógico de la motivación, las razones de índole Constitucional y jurídica que la conllevaron al conocimiento pleno y certero, en cuanto a la violación que por demás es inexistente en la presente causa- ejercicio este, de obligatoria práctica por parte de la jurisdicente, para decretar la nulidad, y por si no fuese suficiente la referida juez menciona el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, causal inexistente a criterio de esta representación Fiscal – sin especificar por que razones o bajo que causales de dicho artículo procedía según su criterio el sobreseimiento de la causa, quedando en consecuencia un total vacío en la presente investigación por lo que ante este particular esta representación Fiscal se pregunta ¿Ante el decreto de nulidad de la acusación, se podrá presentar una nueva, ya que como se observa de la decisión recurrida no especifica cuales son los actos anteriores o contemporáneos a la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado? ¿Si la a quo menciona de manera genérica el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal- inexistente a criterio de esta Representación Fiscal- por que no especifica o establece claramente con todas sus letras que procedía en consecuencia a dictar el sobreseimiento de la causa? ¿O será que lo procedente en la presente causa era que se dictara el archivo judicial?

En el caso de marras, fue alegado por la jurisdicente como signo equivoco de dichas circunstancias, la extemporaneidad de presentación del escrito acusatorio no obstante las nulidades solo proceden cuando existen violaciones de carácter grave del derecho a la defensa o aquellas que atenten contra algún derecho fundamental- causales de nulidad que no ocurrieron en el presente caso- por lo que a criterio de esta representación Fiscal tal y como lo explicáramos suficientemente con anterioridad no es causal de nulidad de la acusación de extemporaneidad de su presentación.

En hilaje a lo anterior y como si no fuera suficiente la jueza a quo al momento de decretar la nulidad- que no era procedente, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de la simple lectura del dispositivo, podrán observar respetados jueces de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la misma no señala o especifica que violación grave al derecho a la defensa le fue vulnerado por la circunstancia de haber sido presentado el acto conclusivo de Acusación de forma extemporánea, señalamientos que a criterio de esta representación Fiscal debió quedar suficientemente plasmada en su decisión.

Igualmente carece el auto que hoy se recurre de la individualización plena del acto viciado aunado de que no especifica cuales son los anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión.

Es menester entonces ante el pronunciamiento judicial del cual lamentablemente se deciente, señalar lo que el legislador en nuestro ordenamiento jurídico considera o define como Nulidades Absolutas, cuyos postulados se recogen en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica. Las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica

. (Resaltado y Subrayado nuestro).

Como vemos, los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el fin de garantizar el ordenado desarrollo de los hechos que garanticen su finalidad, que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por ello, el artículo 190 citado up supra, establece que no podrán ser tomados en cuenta aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el, la Constitución, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por otro lado, es claro el contenido del artículo antes mencionado que cuando no se pueda sanear un acto el juez deberá declarar la nulidad por auto razonado y además debe especificar cuales son los actos anteriores o contemporáneos a lo que la nulidad se extiende por su conexión por su conexión con el acto anulado, cuales son los derechos y garantías del interesado afecta, y del contenido de la decisión que hoy se recurre no se observa el cumplimiento de dichos requisitos tal como explico up supra.

Igualmente es pertinente recordar que para que se decrete entonces la nulidad es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual haya sido dirigido, de manera y así lo quiso el legislador, que no procede la nulidad del acto procesal no obstante la irregularidad que pudiera estar presente, si este ha logrado la finalidad a la que estaba destinado.

La nulidad procesal precisamente tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carece de algún requisito que le impide lograr al finalidad natural, normal, a que esta destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto en fin la nulidad es improcedente si a pesar del defecto del acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.

El decreto de nulidad aquí apelado, en términos pragmáticos lo único que ocasiona al proceso es perdida de tiempo, mayores costos y trabajo y si se quiere desilusión en el justiciable (la víctima) y es por ello que en el foro judicial, la nulidad s tratada como una medida extrema que solo debe decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad, pues en el proceso esta en juego los derechos de las partes y el interés social de la justicia.

En este sentido, nuestra jurisprudencia patria a dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social no deja de ser jurídico y en esa orden de ideas la finalidad ultima del proceso es la realización de mandatos jurídicos convertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando así el proceso subordinado a la justicia.

Podemos concluir, que la decisión adoptada por la juez a quo es decir, el decreto de nulidad del acto conclusivo de acusación no le era dable a la juez a quo por las razones suficientemente expuestas en el presente escrito recursivo, por lo que en todo caso su decisión debió basarse atendiendo la omisión del procedimiento previsto en tal nombrado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y verificar si el escrito acusatorio presentado por ésta Representación Fiscal era o no admisible según su criterio.

IV

PETITORIO

Por todas las razones y fundamentos anteriormente expuestos, revisado y analizado como ha sido la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Febrero del año en curso, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente.

PRIMERO

Se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el tantas veces nombrado juzgado de Control de Violencia Contra la Mujer.

SEGUNDO

Se declare la nulidad del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 05 de febrero del año en curso y se ordene la remisión del expediente a un Tribunal distinto al que dicto la decisión impugnada, a los fines de que fije y celebre el aludido acto con prescindencia de los vicios procesales anteriormente mencionados.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de febrero de 2009; se libro boleta de emplazamiento al ciudadano ABG. F.A.P., en su carácter de Defensor del ciudadano: R.E.A.D., quien a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Quien suscribe, F.A.P., venezolano, mayor de mayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 65.591, procediendo en este acto con el carácter de abogado defensor del ciudadano R.E.A.D., plenamente identificado en autos, en ejercicio de los derechos constitucionales de acceso a los órganos del sistema de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, previo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 8, 10, 12, 13 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a cu competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra del Auto dictado en fecha 5 de febrero de 2009, por la Juez Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el asunto principal N AP01-P-124334, al respecto fundamento el presente escrito en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En consideración a los hechos que originaron este proceso penal y con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Antes esta finalidad, todas las partes intervinientes en el proceso penal tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello que la Representación de la defensa Privada no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para garantizar el principio del debido Proceso, dentro del ámbito de los que integramos el sistema de justicia venezolano.

Conforme a la Boleta de Notificación dirigida a quien suscribe con el carácter de Abogado Defensor Privado del ciudadano R.E.A.D., emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, recibida el martes 17 de febrero de 2009, iniciándose a partir del día miércoles 18 el cómputo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el día viernes 20 de febrero de 2009, el plazo de tres (3) días para interponer la contestación al recurso de apelación formulado por la Representación del Ministerio Público, razón por la cual estoy en tiempo hábil para dar contestación del aludido Recurso.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal de Baruta realizaron la aprehensión del ciudadano R.E.A.D., una vez que se trasladaron a la sede central de ese cuerpo policial, en esa misma fecha, se realizó la Audiencia para Oír al imputado, acordando el Tribunal de Control de Primera Instancia a cargo de la Abogada K.T.L., lo siguiente: “…PRIMERO: Este Juzgado acuerda el procedimiento establ3cido en el 94 relación con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., remitiendo las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio, referida a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en la Ley Especial, visto que existen suficientes elementos de convicción y de acuerdo al artículo 91 de la Ley Especial, este Tribunal comparte dicha precalificación, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de las investigaciones TERCERO: Se acuerda la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 97 ordinales 3, 5, 6 y 11 de la Ley especial en comento…”

En fecha 28 de enero de 2008, la representación del Ministerio Público consignó por ante el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Abogada K.T.L., solicitud de prórroga de la investigación penal por un lapso de noventa (días), con la finalidad de dictar el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial a cargo de la Abogada K.T.L., dictó Auto mediante el cual declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano R.E.A.D., es recibido en Audiencia en la sede de la Fiscalía 129 del Ministerio Público del Área metropolitana de caracas, en la cual refiere por escrito que al cumplirse un año no ha existido pronunciamiento alguno de esa Fiscalía del Ministerio Público, venciéndose todos los lapsos establecidos por la Ley y su correspondiente prórroga, anexando escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia violación del debido Proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 1 del aludido cuerpo normativo adjetivo.

El fecha 31 de octubre de 2008, mediante el oficio NºFMP-1297016-08, se consigna en el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada K.T.L., escrito de acusación en contra del ciudadano R.E.A.D. por el presunto delito de Violencia Física.

En fecha 05 de noviembre de 2008, la ciudadana Abogada K.T.L., con carácter de Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual refiere que el 27 de junio de 2008, recibió circular Nº 048 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, notificando la creación de los tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y acuerda la declinación de la aludida causa conforme al artículo 77 de la normativa adjetiva vigente y la remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que distribuya la causa a un Juzgado competente.

En fecha 7 de noviembre, se le da entrada asunto principal N AP01-P-2007-124334, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATO DE LA RECURRENTE

La representación del Ministerio Público alega como fundamento del recurso de Apelación los aspectos siguientes:

SECCION I

…falta de aplicación del artículo 103 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en el presente caso el Tribunal A quo, omitió el procedimiento a seguir en dicha disposición legal, en cuanto a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo…

El sistema penal venezolano se rige por principios de rango constitucional, que nuestro constituyente le dio tal supremacía con la finalidad que tuvieran materialidad en la jurisdicción, en ese sentido un límite, ya que el Estado acapara la función punitiva, que no ejerce de manera absoluta, sino con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera predeterminada sin que pueda ser sorprendido con una acción caduca.

En el presente caso, ya había sido advertido el Ministerio Público por el ciudadano R.E.A.D., que la acción penal que está bajo su tutela en la presente causa, presentaba una dilación procesal injustificada, que habían transcurrido los cuatro (49 meses desde que se inició la investigación penal en su contra y la prórroga de noventa (90) días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y no obstante, al cumplirse un año, el 14 de octubre de 2008, hizo acto de presencia en la sede de la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando un pronunciamiento expedito y dado la indebida dilación procesal, solicitó el sobreseimiento de la causa por violación del debido proceso.

La representación del ministerio público, en la presente causa quedó confesa al violar el principio constitucional del Debido Proceso, lo cual no debía ser avalado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y medidas del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, por cuanto a los jueces le corresponde velar por la incolumidad de la Constitución, toda vez que al argumentar la Representación del Ministerio Público que la Juez no aplicó la norma prevista en el artículo 103 de la citada Ley.

Por otra parte, en la motivación del Auto de fecha 5 de febrero de 2009, dictado por la Juez Tercera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , se indica lo siguiente: “…, al revisar el escrito contentivo de la acusación presentada contra el ciudadano R.E.A.D., se evidencia que el mismo fue presentado ante el tribunal en fecha 31 de octubre de 2008 a las 9:15 de la mañana, es decir, cuatro meses y veinticuatro días después de vencida dicha prórroga, igualmente al revisar las actuaciones no se evidencia que el Tribunal haya hecho uso de las facultades de extender aún más dicho lapso, dada la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que es incuestionable se traduce en extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio…”. De ello se infiere que el Tribunal que estaba conociendo de la causa para esa fecha (5/junio/2008) era el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada K.T.L., por lo cual, lo denunciado por la recurrente es inconstitucional, ilegal, impropio e ilógico, ya que propone como solución procesal, que la Juez tercera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violente el debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En consideración a lo precedentemente expuesto, lo decidido por la referida Juez, se ajusta a Derecho, por cuanto la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, el remedio procesal es Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 de la aludida normativa procesal, por cuanto en esta causa se generaron acciones que afectan la búsqueda de la verdad en los hechos del proceso, el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene garantizado toda persona y en este caso en especifico el ciudadano R.E.A.D., como quedó demostrado en la Audiencia Preliminar en fecha 5 de febrero de 2009 en este asunto penal y que fue recogido en el pronunciamiento judicial que se impugna, sin basamento alguno, por cuanto operaron situaciones de franca inobservancia y absoluto quebrantamiento de la Constitución y de la Ley, como requisito que prevé y establece el artículo 191.

SECCION II

Como segunda denuncia la Representación del Ministerio Público, indica que la Juez A Quo, vulneró el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las decisiones judiciales debe ser fundada, por considerar que la Juez de la causa, sólo mencionó los artículos en los cuales se fundamentó el auto.

Tal aseveración de la representación del Ministerio Público, carece de exactitud y no se adapta a la realidad, lo cual puede evidenciarse del contenido del Auto al cual se recurre y no con la copia de un extracto de la aludida decisión, al exigir la norma adjetiva la necesidad de que las decisiones judiciales debe ser fundadas, del análisis del auto recurrido se evidencia, que está conformado por tres partes Primero, Segundo y tercero) y en la segunda parte, funda la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación emitido por la Representación del Ministerio, previo un análisis jurídico del aludido asunto penal, al percatarse que operó la caducidad en la presente causa penal, desarrollando sus elementos y definiendo tal institución.

No obstante, hay resaltar que la caducidad legal es de estricto orden público, es un término fatal, que surge cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado. De tal modo, que el término está así, tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél, se produce la extinción de éste. En la presente causa, que se funda en la omisión de la Representación del Ministerio Publico de cumplir con los lapsos legales a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocasionando con una flagrante violación al principio del Debido Proceso, y además, no consta que el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que conocía de la causa para la época, haya extendido el lapso, dada facultada del artículo 103 de la Ley especial, en esa oportunidad procesal.

Razonamiento en que el Juez a quo, aprecia las violaciones constitucionales y legales, e indica lo siguiente:

…Así pues, observa esta decisora que la representación Fiscal en franca violación de la norma que dispones la regla de actuación en este procedimiento, los principios rectores y los Derechos y Garantías del investigado o imputado, presentó a pesar de la perención del lapso establecido para la presentación del acto conclusivo, lo consignó luego de transcurrir aproximadamente cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

En este sentido, dispone el artículo 49. 1 al 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la primera de la garantías en que debe apoyarse todo proceso penal…

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Es decir, la Juez en ejercicio del Poder Jurisdiccional y Control Constitucional en la aplicación de la Ley y del Derecho, no avaló las flagrantes violaciones constitucionales de la Representación del Ministerio Público, y en uso del artículo 32 del Código orgánico Procesal Penal, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley especial, asumió la resolución de la controversia planteada por el ciudadano R.E.A.D., al Ministerio Público en fecha 14 de octubre de 2008, una vez transcurrido un (1) año sin que la Representación Fiscal hubiese emitido el acto conclusivo al que legalmente estaba obligado presentar en el mes de junio de 2008. Procediendo de oficio a declarar un obstáculo al ejercicio de la Acción Penal.

SOBRE LA DECARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE LA APELACION INTERPUESTO

Con relación a los exiguos e irreal argumentos que esgrimen la recurrente en contra de la decisión recurrida, eso sin referirme al mérito de alguno de ellos, cuya principal características es su validez por ser falaces, se refieren en el punto III, Primera Denuncia y en punto IV, Segunda Denuncia, demuestran una desproporcionada carga subjetiva, apartada de los principios rectores que rigen al Ministerio Público, como son los previstos en los artículos 3, 10, 12, 13 y 14; que prevé lo siguientes:

Principio de legalidad Artículo 3º El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.

Principio de Objetividad. Artículo 10º Los Fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la justicia.

Principio Probidad. Artículo 12.- Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad.

Principio de responsabilidad Artículo 13.- Los funcionarios y las Funcionarias del Ministerio Público están sujetos y sujetas a responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Principio de formalidades esenciales y celeridad. Artículo 14.- El Ministerio Público realizará sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad.

Del análisis minuciosos, a los citados principios se evidencia que la representación del Ministerio Público, obvio su aplicación a la presente causa por cuanto los quebrantamientos y violaciones a las normas y garantías constitucionales generaron materialmente violación al principio del debido Proceso, a la Justicia y al derecho a la Defensa y como consecuencia de ello, es constitucional y legal decretar la nulidad absoluta de la acusación. En consideración a ello rechazo y contradigo las aludidas denuncias, de esta manera.

CONSTITUCIONALIDAD DEL AUTO DICTADO POR EL ORGANO JURISDICCIONAL

El régimen de las nulidades se soporta en unos principios, que faculta la actividad anuladora al órgano jurisdiccional, en el presente asunto penal la nulidad decretada no surge de la nada, sino de la inactividad de la Representación del Ministerio Público de no emitir el acto conclusivo de manera oportuna, violentado las garantías a una justicia expediente, que son derechos fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales garantías no son normas programáticas, pues su materialidad debe verse en el desarrollo del proceso penal, ya que cuando el artículo 7 constitucional, estipula la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento interno, tal situación exige que la explicación e interpretación de la carta magna, conlleva a definirla como la máxima regla, que ordena el ejercicio del poder en el país. (Subrayado y negrilla mía). En ese sentido, la referida norma indica:

Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

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Ahora bien, la nulidad absoluta decretada en el auto recurrido se caracteriza por la deducibilidad, por la facultad que tiene el Juez de invocarla de la misma forma que lo pudiera hacer las partes y por la insanabilidad, es decir; que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier momento del proceso y que no se puede aceptar el acto violatorio de las normas constitucionales.

No obstante, ante las interrogantes formuladas por la Representante del Ministerio Público que se materializan en “…PRIMERO: ¿Qué acto conclusivo se debió presentar según la Juez de la causa en la presente investigación? Tal repuesta se la dio el ciudadano R.E.A.D., cuando fue recibido en Audiencia en la sede de la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual refiere que al cumplirse un año del inicio de la investigación, no ha existido pronunciamiento alguno de esa Fiscalía del Ministerio Público, venciéndose todos los lapsos establecidos por la Ley y su correspondiente prórroga, anexando escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo sabe la Fiscal del Ministerio Público, el artículo 285 Constitucional, establece de esa institución y que fueron incumplidas por su persona, el cual específica lo siguiente:

“artículo 285.- son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

  2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

A la otra interrogante que textualmente Indica “SEGUNDO: ¿si del contenido de las actas procesales que conforman la presente investigación, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano R.E.A.D., es el autor del delito de violencia Física en perjuicio de la ciudadana JUSMIN BATRIZ MELENDEZ ROMERO que otro acto conclusivo –distinto al que se presentó- debió incoarse, si la acción penal no se encuentra prescrita? Necesariamente por respecto a la recurrente, que es una honorable dama, voy a considerar que no leyó la decisión expresada en el auto de fecha 5de febrero de 2009, por cuanto la ciudadana Juez, acordó de oficio una excepción, basada en la caducidad de la acción, que junto a la prescripción constituye una forma de expedición del proceso penal y es de orden público, pero no solo ello ciudadanos Magistrados, es que del citado contenido de esa pregunta, se aprecia que la Representante del Ministerio Público, quebrantó con otra violación de derechos constitucionales en perjuicio del ciudadano R.E.A.D., consistente en la garantía de la “Presunción de Inocencia”, ya que lo único demostrado, es la presentación de una Acusación extemporánea, una investigación con debilidades evidentes en la fase preparatoria que de la revisión del expediente demuestran la no participación de mi defendido en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto la Representación del Ministerio Público no cumplió con los principios rectores de esa honorables institución, al efectuar una investigación sesgada, sin objetividad y que no condujo al objeto del proceso penal, como es logar la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación derecho; más aún, no ordenó practicar diligencias de investigaciones, como Inspecciones Técnica con Fijación Fotográfica en el inmueble donde presuntamente ocurrió el hecho, Planimetría en el lugar de los hechos, Experticia de Activaciones especiales en prendas de vestir y en otros, entre diligencias que la Representación del Ministerio no ordenó efectuar.

LEGALIDAD DEL AUTO DICTADO POR EL ORGANO JURISDICIONAL

El legislador patrio, al sancionar el Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el Capitulo II Las Nulidades, y la decisión recurrida se fundamenta en supuestos de hechos obvios en la presente causa y en los artículo 190 y 191 ejusdem, tal acción judicial tiene soporte legal y en consideración a lo indicado por CARNELUTTI (1944) para quien la nulidad se basa en los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales y la falta de un requisito esencial conduce a la nulidad absoluta.

El principio de taxatividad o especificidad legal, viene dado a la invalidez del acto expresamente conminado por algunas violaciones de la Ley, o sea, que el sólo hecho de la violación legal hay que tomarlo en cuenta para descifrar todo el efecto posterior, para lo cual, en la misma Ley se debe postular la consecuencia necesaria del incumplimiento, como indicó la Juez A quo, en el presente caso la omisión de la Representación del Ministerio Público de cumplir con los lapsos legales a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocasionando con una flagrante violación al principio del Debido proceso, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Articulo 1º—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Además, no consta que el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conocía de la causa para la época, haya extendido el lapso, dada facultad en el artículo 103 de la Ley especial, en esa oportunidad procesal.

El decir el Dr. C.B., en su obra Acto y Nulidades Procesal, el Código Orgánico Procesal Penal tiene evidente influencia del proyecto modelo para íberoamérica, y en cuanto a la nulidad absoluta, no es relevable cuando se haya producido faltas graves para la formación del acto, por violación de normas de orden público, quebrantamiento al principio del debido proceso, es denunciable y el Juez debe declarar la nulidad absoluta, pues tal absolutez no solo responde a la violación de la Ley, sino a todo el sistema de principios que informa la anulación.

DE LAS OTRAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público, en la presente causa, violó los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez transcurrido un (1) año, que se cumplió en fecha 14 de octubre de 2008, la causa penal en contra de mi defendido no cumplió con el Acto de Imputación Formal del ciudadano R.E.A.D., quebrantando el derecho da la defensa, el Debido Proceso y la celeridad procesal.

Distinguidos Magistrados una vez revisada el indicado expediente, se observan graves irregularidades cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano R.E.A.D., las cuales quebrantaron sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en el expediente, el ¬acto de imputación formal a que el Ministerio Público se encuentra obligado de acuerdo con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano R.E.A.D., no fue impuesto de los resultados de la investigación como tampoco de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria en el transcurso de un (1) año, que lo inculpaba y exculpaban, acto transcendental que no le permitió la representación del Ministerio Público pedir diligencias necesarias y pertinentes al ciudadano R.E.A.D., para el establecimiento de la verdad en el proceso, lo cual puede ser subsanado con el Acta de Presentación del aludido ciudadano ante el Juez de Control, ya que muy bien como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal circunstancia solo es posible para el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 de la norma adjetiva, pero en esta causa el Ministerio Público acusó sin permitirle al ciudadano R.E.A.D. conocer los verdaderos motivos por los cuales se sustenta la calificación de agresión y saber qué sucedió con las calificación jurídica del delito de Violencia Psicológica del cual fue impuesto en el citado acto procesal en el Tribunal de Control.

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículo 8,125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionales en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

. (Sentencia Nº 568, del 18 de diciembre de 2006).

En consideración a ello, el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través del referido acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hechos y de derechos que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal, la Representación de la Defensa promueve las pruebas documentales siguientes:

• El expediente conformado por Asunto Principal bajo el Nº AP01-P2007-124334, por ser pertinente y necesaria para que aprecien las flagrantes violaciones constitucionales y legales de la Representante del Ministerio Público.

• Sentencia Nº 1901 de fecha 1º de diciembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derechos antes expuestas, quien suscribe solicito formalmente a la d.S. de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

• En caso de ser admitido, por todos los razonamientos anteriores solicito, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Representación del Ministerio Público, en la causa Nº AP01-P-2007-124334, Y EN CONSECUENCIA CONFORME EL AUTO DICTADO EN FECHA 5 DE FEBRERO DE 2009, EN VIRTUD QUE EL MISMO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO.

• Por los razonamientos de hechos y de derecho expuestos, no existen méritos que permitan la declaración de nulidad de la decisión impugnada y por consiguiente debe ser expreso tal pronunciamiento.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2009, emitió decisión en los siguientes términos:

En el día de hoy cinco de febrero de dos mil nueve, siendo las doce y treinta 12:30 horas del medio día oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de C.V. a Velásquez, la Jueza Nº 3, en función de Control, Audiencia y Medidas, C.J.M.B., conjuntamente con la Secretaria ABOGADA A.D. y el Alguacil. Acto seguido comienza el acto y procedió la Jueza por órgano del secretario a verificar la presencia de las partes que deben intervenir en dicha audiencia, por lo que se deja constancia que compareció, la DRA. G.G., en su carácter de Fiscala 129º del Ministerio Publico con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, el imputado R.E.A.D., previa notificación, asistido en este acto por el DEFENSOR PRIVADO DR. F.J.A., Abogado de su confianza y la ciudadana Victima J.B.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.948.991. Verificada en consecuencia como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria, con observancia de las formalidades previstas, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Jueza, quien explicó a las partes que en el presente acto no se podrán dilucidar cuestiones que sean materia exclusiva del Juicio Oral y en consecuencia cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente al acto conclusivo que presenta; en este estado tomó la palabra la Representación Fiscal, quien seguidamente manifestó lo siguiente: Ratifico en todas sus partes el escrito de acusación presentado, así como los elementos de prueba señalados en dicho escrito, por todo lo cual solicito sea admitido la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano R.E.A.D., por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo solicitó de este Despacho sean admitidas todas las pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral, las mismas consistentes en declaración del ciudadano M.B., Médico Forense quien practicó la experticia a la víctima, declaración del funcionario aprehensor E.P. y el Agente J.D., ambos adscritos a la Policía Municipal de Baruta, declaración de la niña B.G.F.M., declaración del n.O.M.B.M. y declaración de la víctima J.B.M.R.; como documentales el acta policial de fecha 14 de octubre de 2007, en la cual se da cuenta de la detención del imputado y el resultado del examen médico forense practicado a la víctima J.B.M.R.. Finalmente por considerar esta representación Fiscal que es necesario continuar protegiendo a la víctima de los hechos, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad por el juzgado de Control que conoció del presente asunto. En este estado encontrándose presente la víctima de los hechos denunciados, ciudadana J.B.M.R., el Tribunal le concede el derecho de palabra y expone: Tal como lo narró el Ministerio Público, el señor Acahay presente por haberle reclamado con respecto al pago de mis tarjetas de crédito de las cuales el tenía extensión, se ofuscó y derramó un liquido en mi ducha y mis sandalias y por reclamarle se molestó, se me fue encima y me golpeo la cara, también me empujó y me golpeé la espalda, en la columna, lo cual me trajo serias consecuencias, de ello se percataron mis hijos Bárbara y Oliver, entonces denuncié y me llevaron a medicatura forense. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso al imputado R.E.A.D.d.D. que lo asiste en que les sea recibida su declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hacen en presencia de su defensor. Finalmente, y por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado y explicado en que consisten las instituciones de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley que rige la materia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en el caso particular que nos ocupa solo proceden las establecidas en los artículos 42 y 376, por cuanto el delito acusado presume el uso de violencia contra la mujer. Seguidamente se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el. Seguidamente tomó la palabra el imputado: R.E.A.D., soy de Nacionalidad Venezolana, nací en fecha 27-07-77, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.955, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, residenciado en Avenida Monte Sacro, residencias Turpial, torre A, piso 3, apto A3A, Bello Monte Caracas y en relación a los hechos que me imputan quiero manifestar que: ME ACOJO AL PRECEPCTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien ratificó en todas sus partes el escrito de oposición a la acusación y las excepciones contenidas en el mismo, insistiendo en que se decrete la nulidad de la acusación. Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa y expone: Esta representación Fiscal ratifica en todas sus partes la acusación presentada, por considerar que ha sido presentada en tiempo hábil, por haberla recibido el Tribunal que conoció de la causa el 5 de noviembre del año 2008, haber sido remitida a este Juzgado el 10-11-08 y haberse convocado a esta audiencia en el lapso de diez días que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como quiera que el artículo en referencia es claro en expresar que la defensa debe excepcionarse antes del vencimiento del lapso, esta representación fiscal considera que el escrito de excepciones opuesto es extemporáneo; por otra parte, si se revisa la acusación presentada, puede observarse que la misma no hace referencia a circunstancias de carácter civil; igualmente en cuanto a la imputación, cabe destacar que la detención del ciudadano R.E.A.D. fue realizada en flagrancia y por tanto la imputación fue ante el Juez de Control, quien por facultad de la Ley es el funcionario idóneo para tal fin y finalmente en relación al mantenimiento de las medidas de seguridad a favor de la víctima, el Ministerio Público considera que es necesario mantenerlas, por cuanto son medidas de seguridad de la víctima, en consecuencia se reitera la legalidad de la acusación presentada contra el referido ciudadano. Es todo” CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO NARRADO POR LAS VÍCTIMAS Y SUS APODERADOS JUDICIALES IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, Y LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: A los fines de resolver las excepciones opuestas por la defensa, el Tribunal estima lo siguiente: A decir de la defensa, su defendido no fue imputado por el Ministerio Público, ni fue impuesto de los derechos que le asisten según lo estatuido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello no se le otorgó el derecho de presentar pruebas en el proceso, ni declarar en el mismo; al respecto, quien decide luego de revisar las actuaciones que comprenden el presente asunto, puede determinar que la detención del referido imputado se produjo el mismo día de los hechos denunciados, por tanto su imputación fue realizada en presencia del Juez de Control a cargo del asunto para la época, acompañado de su abogado defensor, siéndole impuestos sus derechos constitucionales y legales y leído el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Carta Magna, como se evidencia del acta levantada a tales fines y que corre inserta a los folios 13 al 17 del expediente, validada por las partes intervinientes y el imputado R.E.A.D., lo cual garantiza que la actuación fue realizada conforme las normas de procedimiento establecidas y que sus garantías y derechos legales fueron respetados. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa que hoy nos ocupa, se evidencia lo siguiente: Los hechos que dieron origen al presente proceso, datan de fecha 14 de octubre de 2007, fecha en la cual fue presentado el tantas veces mencionado imputado, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control con competencia en violencia contra la Mujer para la época; en los pronunciamientos del Tribunal de la causa, se evidencia la orden de proseguir el proceso por la vía establecida en el artículo 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este sentido, debe estimarse, que el artículo 79 de la Ley que rige la materia establece como término para la investigación el lapso de cuatro (4) meses, tiempo éste prorrogable hasta por noventa (90) días, en caso que el Ministerio Público considere y motive la necesidad de ello y así lo solicite al Tribunal de Control a cargo del proceso, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso; al respecto, en tiempo hábil, fue solicitada y perfectamente prorrogado el lapso de investigación, así lo demuestran las actuaciones cursantes a los folios 74, 87, 88 y 89 del expediente, en las cuales consta que en fecha 28 de enero de 2008 fue solicitada la prorroga y en fecha 5 de marzo del mismo año, fue concedida por el lapso de noventa (90) días; de ello puede colegirse que el Despacho Fiscal a cargo de la investigación tenía un lapso perentorio extendido hasta el día 05 de junio de 2008, por lo cual a su término debía presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; sin embargo, al revisar el escrito contentivo de la acusación presentada contra el ciudadano R.E.A.D., se evidencia que el mismo fue presentado ante el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2008 a las 9:15 de la mañana, es decir, cuatro meses y veinticuatro días después de vencida dicha prorroga, igualmente al revisar las actuaciones no se evidencia que el Tribunal haya hecho uso de las facultades de extender aún mas dicho lapso, dada la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que incuestionablemente se traduce en extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio. La circunstancia expuesta, a consideración de esta decisora repercute contra el proceso, dado que viene a ser a la luz de lo establecido en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo II dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hacemos referencia conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., un obstáculo al ejercicio de la Acción Penal y como quiera que el artículo 32 del texto adjetivo penal faculta a la Jueza o Juez en funciones de Control a asumir aún de oficio, la resolución de la excepción que no haya sido opuesta, en la oportunidad prevista para decidir; en este sentido con fundamento en dicha norma legal en concatenación con los artículos 19, 20 y 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, se DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO R.E.A.D. y consecuencia de ello se DECRETA SU L.P., quedando resueltas las excepciones. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, y las Medidas Cautelares que hayan podido decretarse durante el proceso, SE DECRETA EL CESE DE LAS MISMAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de lo aquí decido. Se declara concluida la audiencia siendo las 2:30 de la tarde. Es todo, término, leyó y conformes firman.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

La Sala considera necesario subvertir el orden de las denuncias interpuestas por la recurrente, entrando a conocer la segunda denuncia referida a la Falta de Motivación y a todo evento se observa:

Alega la impugnante, en su escrito contentivo del recurso de apelación que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que vulneró lo contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la necesidad de que las decisiones judiciales sean fundadas, indicando que la impugnada es imprecisa al decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: R.E.A.D., y en consecuencia decreta su l.p..

Esgrime la recurrente que la resolución judicial carece de los fundamentos o razonamientos necesarios para establecer que el acto conclusivo presentando por la representación fiscal adolece de vicios nefastos que atenten en contra de las prerrogativas de carácter constitucional; manifiesta que la ciudadana Jueza no justificó mediante el ejercicio lógico de la motivación su dictamen, toda vez que esta procedió a decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el único aparte de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el criterio de la fiscalía se trata de una causal inexistente, pues, no indica bajo que supuesto en específico procedía decretar el sobreseimiento de la misma.

Por otro lado aduce la apelante que la recurrida no expresa en su resolución a que actos anteriores o contemporáneos se extiende la nulidad decretada, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco señala en su decisión que derecho fue violentado y el carácter grave de ello, por haber presentado el acto conclusivo de acusación de forma extemporánea; quedando en consecuencia el Ministerio Público en una situación de incertidumbre jurídica, ya que se plantea la interrogante, si era procedente presentar nuevamente el acto conclusivo de acusación, o bien, decretar el archivo fiscal de las actuaciones.

En este particular, la Sala estima necesario transcribir y analizar el pronunciamiento de la recurrida y, a todo evento se evidencia:

(…) en los pronunciamientos del Tribunal de la causa, se evidencia la orden de proseguir el proceso por la vía establecida en el artículo 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este sentido, debe estimarse, que el artículo 79 de la Ley que rige la materia establece como término para la investigación el lapso de cuatro (4) meses, tiempo éste prorrogable hasta por noventa (90) días, en caso que el Ministerio Público considere y motive la necesidad de ello y así lo solicite al Tribunal de Control a cargo del proceso, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso; al respecto, en tiempo hábil, fue solicitada y perfectamente prorrogado el lapso de investigación, así lo demuestran las actuaciones cursantes a los folios 74, 87, 88 y 89 del expediente, en las cuales consta que en fecha 28 de enero de 2008 fue solicitada la prorroga y en fecha 5 de marzo del mismo año, fue concedida por el lapso de noventa (90) días; de ello puede colegirse que el Despacho Fiscal a cargo de la investigación tenía un lapso perentorio extendido hasta el día 05 de junio de 2008, por lo cual a su término debía presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; sin embargo, al revisar el escrito contentivo de la acusación presentada contra el ciudadano R.E.A.D., se evidencia que el mismo fue presentado ante el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2008 a las 9:15 de la mañana, es decir, cuatro meses y veinticuatro días después de vencida dicha prorroga, igualmente al revisar las actuaciones no se evidencia que el Tribunal haya hecho uso de las facultades de extender aún mas dicho lapso, dada la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que incuestionablemente se traduce en extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio. La circunstancia expuesta, a consideración de esta decisora repercute contra el proceso, dado que viene a ser a la luz de lo establecido en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo II dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hacemos referencia conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., un obstáculo al ejercicio de la Acción Penal y como quiera que el artículo 32 del texto adjetivo penal faculta a la Jueza o Juez en funciones de Control a asumir aún de oficio, la resolución de la excepción que no haya sido opuesta, en la oportunidad prevista para decidir; en este sentido con fundamento en dicha norma legal en concatenación con los artículos 19, 20 y 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, se DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO R.E.A.D. y consecuencia de ello se DECRETA SU L.P., quedando resueltas las excepciones. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, y las Medidas Cautelares que hayan podido decretarse durante el proceso, SE DECRETA EL CESE DE LAS MISMAS (…) (subrayado de la Alzada).

En efecto, del análisis del pronunciamiento del Tribunal a quo se evidencia que la jurisdicente al inicio de su razonamiento jurídico realiza un recorrido cronológico de los eventos procesales ocurridos, haciendo mención al lapso legal establecido para llevar a cabo la investigación en materia de delitos de violencia contra la mujer y su correspondiente prorroga, a la luz de lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero al esgrimir los fundamentos de su resolución, no alcanza a satisfacer las exigencias de una sentencia motivada en derecho, en virtud que declara la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, indicando de manera genérica que dicha acción de la fiscalía repercute contra el proceso, a saber de lo establecido en “ (…) el Libro Primero, Titulo I, Capítulo II dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal (…)” . No expresando de manera clara y precisa cuales derechos y garantías del imputado afectó tal acción acusatoria, así como tampoco de que manera los transgredió y el por qué no puede ser reparable la lesión.

En tal sentido estos señalamientos a los cuales debe hacer especial mención la Jueza o Juez como un requisito sine qua non para los autos que declaren la Nulidad, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Negrilla de la alzada)

Se evidencia de autos que la recurrida procedió a decretar de oficio una excepción conforme a la facultad legal atribuida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; pero la misma no hace mención sobre cual de las causales a que se refiere el artículo 28 ejusdem –que las regla- se apoya para decretarla; y además no expresa que como consecuencia de tal declaratoria oficiosa sea procedente decretar el sobreseimiento de la causa como uno de los efectos jurídicos que expresamente señala el numeral 4 del artículo 33 del texto adjetivo penal; quedando en consecuencia el Ministerio Público en estado de indefensión ante la incertidumbre de no tener el pleno conocimiento sobre a que excepción se refiere el tribunal que le produjo la consecuencia de sobreseimiento.

De otra parte resulta contradictorio, que habiéndose decretado una excepción de oficio que da lugar al sobreseimiento de la causa; de seguidas se anule el acto conclusivo de acusación por extemporaneidad, siendo que la figura jurídica de excepciones configurativas de medios de defensa oponibles por las partes durante el proceso o advertidas de oficio por el Tribunal, como obstáculos al ejercicio de la acción penal, para detener el proceso de manera provisional o definitiva; son de naturaleza distinta al régimen especial de las nulidades absolutas, cuyo fundamento obedece a la sanción procesal aplicable por el Juez o Jueza ante la violación de derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Por lo que en todo caso, ante la incompatibilidad de ambas figuras procesales jurídicas, la Jueza o Juez debe tener en cuenta cual de las dos se adecua a la resolución que pretende aplicar a caso concreto; de lo contrario al confundirse una solución con otra, resulta ilógica y en consecuencia inmotivada la decisión.

Dicho lo anterior y como ha quedado establecida la inmotivación de la recurrida, se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Resaltado de la Sala.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean; y en el caso de marras se debe señalar que el defecto de claridad de la decisión se traduce en oscuridad de los conceptos de los cuales no se puede inferir con certeza el pensamiento del juzgador que motivó su resolución.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se individualiza plenamente como el acto viciado, a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, como la resolución dictada en el asunto Nº AP01-P-2007-124334; en fecha 05 de febrero de 2009; mediante la cual el Tribunal a quo Decretó la Nulidad de la Acusación presentada contra el ciudadano R.E.A.D., y por ende su l.p., así como el cese de las medidas impuestas. Cuya nulidad se extiende al acta de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha.

Lo anterior, en virtud de la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión infundada proferida por el Tribunal de la cognición, que dejó en indefensión por incertidumbre de los fundamentos de la misma al Ministerio Público.

Así mismo decide esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo del vicio de la recurrida. Y así se decide.-

Esta Sala, se abstiene de conocer las demás denuncias, toda vez que la denuncia declarada parcialmente con lugar, repone la causa al estado de celebrase una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al que efectúo la referida audiencia, pues, en caso contrario, esta Sala al entrar a analizar las otras denuncias esgrimidas en el recurso procesal de apelación, conllevaría a emitir pronunciamiento previo en relación a los alegatos concernientes a los argumentos de las partes que podrían ser opuestos en la audiencia preliminar, que ha de celebrarse. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2009.

SEGUNDO

SE ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de febrero de 2009, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA seguida al ciudadano R.E.A.D., al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar. Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede distinto al que dictó la decisión anulada. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI A. W.F.J.E. PARODY GALLARDO

(Ponente)

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Asunto Nro. CA-740-09 VCM

NAA/DAWF/JEPG/jepg

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