Decisión nº 65 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de marzo del año dos mil cinco.

194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.Á.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.794 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.R.P.D.R., A.D.R., G.D.R. y Z.V.P.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.098, 66.409, 71.668 y 2.167 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24/09/1997, bajo el Nº 40, tomo 13-A, en su carácter de PATRONA, representada por el ciudadano Ó.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.785 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Consta de las actas procesales que desde el 30 de octubre de 2003, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, O.P.T., Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).

“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:

...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés

. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, O.P.T., Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, ha instaurado el ciudadano J.Á.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.794 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, a través de su coapoderada judicial, abogada A.R.P.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.098, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24/09/1997, bajo el Nº 40, tomo 13-A, en su carácter de PATRONA, representada por el ciudadano Ó.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.785 y de este domicilio. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el articulo 251 eiusdem NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante, habida cuenta que la parte demandada no ha sido intimada y resulta inoficiosa si notificación, y una vez quede firme la misma archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

S.R.D.

JUEZA PROVISORIA

F.V.R.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 65, siendo la 01:15 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.

F.V.R.

SECRETARIO

Exp. Nº 3.891-2003.

SRD/ELSA M.

Va si enmienda.

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