Decisión nº DP31-L-2009-000480 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2009-000480

PARTE ACTORA: E.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.277.536.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: J.L.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.242.

PARTE DEMANDADA: HOLCIM VENEZUELA C.A., REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano E.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.536, asistido por la abogado J.L.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.242, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), estimándose por la cantidad de: DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.700,5) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejando constancia de la comparecencia de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de las empresas codemandadas PRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA C.A., siendo prolongada para el día 17 de septiembre del año 2010, ordenándose remitir la causa a los tribunales de juicio. En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) para su revisión. Posteriormente en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: Alega el ciudadano E.V.P., plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., el día trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), prestando sus servicios de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de operario de mantenimiento, en un horario de trabajo fijado por la empresa de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m, devengando un salario diario para el momento en que termino la relación laboral de Bs. 27,00; lo cual arroja un salario mensual de Bs. 810,00. Alega que durante el tiempo que estuvo laborando para la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., fue contratado a su vez por las empresas de trabajo temporal (ETT), siempre manteniéndose dentro de las instalaciones HOLCIM VENEZUELA C.A., en el mismo puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones. Cabe resaltar que el ciudadano actor alega que en abril del año dos mil cuatro (2004) fue contratado por la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. (empresa ETT), bajo dependencia y subordinación de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., en el cargo de operario de mantenimiento hasta mayo de dos mil cinco (2005), fecha en la que culmino el contrato de trabajo con la mencionada empresa, e inmediatamente fue contratado por la Sociedad Mercantil SPEEDY CLEANING ANDINA C.A., bajo dependencia y subordinación de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., en el cargo de operario de mantenimiento hasta diciembre de dos mil siete (2007), y luego continuo prestando sus servicios personales para la empresa HOLCIM VENEZUELA, hasta el día veintidós (22) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la que renuncio voluntariamente del cargo que venia desempeñando para las supra mencionadas empresas, teniendo una antigüedad para la fecha de la terminación de la relación laboral de seis (06) años, siete (07) meses y nueve (09) días.

DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandada HOLCIM VENEZUELA C.A., consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

a.- HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

  1. - Tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, ya que es falso que el ciudadano E.V.P., plenamente identificado en autos, haya sido trabajador de su representada, motivo por el cual niega la relación de trabajo alegada por dicho ciudadano.

  2. - Que el ciudadano E.V.P., plenamente identificado en autos, haya iniciado una relación de carácter laboral con su representada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), ni en ninguna otra fecha.

  3. - Que el actor haya prestado sus servicios para su representada de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de operario de mantenimiento.

  4. - Que el trabajador haya tenido un horario fijado por la empresa de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m., así como es falso que haya devengando un salario diario de Bs. 27,00; para un salario mensual de Bs. 810,00.

  5. - que el actor haya trabajado para su representada hasta el veintidós (22) de junio de dos mil ocho (2008).

  6. - Que el actor haya sido contratado durante el tiempo comprendido entre el 13-11-2001 hasta el 22-06-2008, por empresas de trabajo temporal, ni que se haya mantenido siempre dentro de las instalaciones de HOLCIM VENEZUELA C.A., en el mismo puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones.

  7. - Que su representada le adeude alguna cantidad de dinero al accionante por los conceptos que señala en su libelo de demanda.

  8. - Que su representada deba al actor el monto de Bs. 12.700,05 por el concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.

  9. - Que con ocasión a la presente demanda proceda corrección salarial, intereses de mora, ni indexación alguna.

    b.- Alega como Defensa de Fondo la Falta de Cualidad en sostener el presente juicio ya que HOLCIM VENEZUELA C.A., no era ni nunca fue el patrono del ciudadano E.V.P..

    c.- Alega como Defensa de Fondo Subsidiaria la Prescripción de la Acción.

    Se deja constancia que las empresas codemandadas REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA C.A. no consignaron escrito de contestación alguno.

    DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Actora:

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y DE LOS PRINCIPIOS LABORALES.

    b.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Recibos de Pagos suscritos por las empresas HOLCIM (VENEZUELA) C.A., REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA C.A. a nombre del ciudadano E.V.P..

    De la Parte Demandada (HOLCIM VENEZUELA C.A.):

    a.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Contrato suscrito entre Representaciones A.E.M. C.A (RAECA) y el ciudadano E.P., suscrito en fecha 01 de enero del año 2006.

  11. - Recibo de Pago de Prestaciones Sociales efectuado por la empresa Representaciones A.E.M. C.A (RAECA) al ciudadano E.P. correspondiente al período 01-01-2006 al 30-07-2006.

  12. - Recibo de Pago de Prestaciones Sociales efectuado por la empresa Representaciones A.E.M. C.A (RAECA) al ciudadano E.P. correspondiente al período 13-10-2005 al 16-12-2005.

  13. - Copia simple Hoja de V. deE. de la empresa Representaciones A.E.M. C.A (RAECA).

  14. - Contratos de Obras/Servicios con Terceros; suscritos entre Holcim (Venezuela) C.A y la empresa Speedy Clearing C.A en el período comprendido del 11-08-2006 al 31-03-2007.

  15. - Copia del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anónima Cementos de Coro (ahora Holcim (Venezuela) C.A) y Acta de Cambio de Nombre de la Compañía e Integración en su solo texto de los Estatutos Sociales de Holcim (Venezuela) C.A respectivamente.

    b.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    Se deja constancia que las empresas codemandadas REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA C.A. dada la contumacia de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar no consignaron escrito de pruebas alguno.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el codemandado HOLCIM (VENEZUELA) C.A. opuso como puntos previos la falta de cualidad para ser llamada a juicio y la prescripción de la acción, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

FALTA DE CUALIDAD

En cuanto a este punto previo, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como la búsqueda de la verdad y la justicia, principios elementales que guían la sana administración de justicia; procederá a la valoración de las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad invocada por la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, lo cual pasa a hacer de seguidas:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba y demás principios invocados, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Respecto a los Recibos de Pagos suscritos por las empresas HOLCIM (VENEZUELA) C.A., REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA C.A. a nombre del ciudadano E.V.P., esta Jugadora hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al recibo cursante al folio 94, por tratarse de una copia simple, amén de no contener sello, ni firma húmeda y por no estar refrendado por ninguna persona, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Con relación a los recibos de pagos que rielan insertos de los folios 95 al folio 107, por emanar de una sociedad de comercio no demandada (Manservi), se desechan del proceso. Y así se establece.-

Respecto a los recibos de pagos insertos de los folios 108 al folio 151, emanados de las sociedades demandadas REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA C.A, se valoran como prueba y los mismos serán tomados en cuenta para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (HOLCIM VENEZUELA C.A.)

En cuanto a la documental relativa al Contrato suscrito entre Representaciones A.E.M. C.A (RAECA) y el ciudadano E.P., suscrito en fecha 01 de enero del año 2006, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. Se desprende la suscripción del contrato en el período que va desde enero del año 2006 a junio del año 2006.

Respecto a las documentales relativas al Recibo de Pago de Prestaciones Sociales efectuado por la empresa Representaciones A.E.M. C.A (RAECA) al ciudadano E.P. correspondiente al período 01-01-2006 al 30-07-2006 y Recibo de Pago de Prestaciones Sociales efectuado por la empresa Representaciones A.E.M. C.A (RAECA) al ciudadano E.P. correspondiente al período 13-10-2005 al 16-12-2005, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora impugnó las referidas documentales por tratarse de copias simples.

Asi las cosas, se verifica que la parte promovente de la prueba –codemandado Holcim (Venezuela) C.A- promovió la exhibición de las originales de las mismas a las codemandadas contumaces, no pudiéndose lograr la finalidad de la prueba de exhibición dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio. No obstante a ello, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora como prueba las referidas documentales, las cuales serán tomadas en cuenta para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa. Y así se decide.

Con relación a la copia simple de la Hoja de V. deE. de la empresa Representaciones A.E.M. C.A (RAECA) en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende, que el actor manifiesta su disposición de empezar a laborar para la codemandada RAECA en octubre del año 2005, prueba ésta que admiculada con el recibo de pago que riela inserto al folio 120 y recibo de pago de prestaciones sociales (folio 159) coinciden en la fecha descrita, es decir octubre del 2005.

En cuanto a los Contratos de Obras/Servicios con Terceros; suscritos entre Holcim (Venezuela) C.A y la empresa Speedy Clearing C.A en el período comprendido del 11-08-2006 al 31-03-2007, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. Se verifica la suscripción de los contratos en los períodos que van desde agosto del año 2006 a marzo del año 2007.

Respecto a la copia del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anónima Cementos de Coro (ahora Holcim (Venezuela) C.A) y Acta de Cambio de Nombre de la Compañía e Integración en su solo texto de los Estatutos Sociales de Holcim (Venezuela) C.A respectivamente, por tratarse de un documento público, se valora como prueba. Y así se establece.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentales, dada la contumacia de la codemandada REPRESENTACIONES A.E.M. C.A, (RAECA) de comparecer a la celebración e la Audiencia de Juicio, no se pudo evacuar la mencionada prueba y el cuanto al ciudadano E.V.P. –presente en la Sala de Juicio- no se opuso a las mencionadas documentales, quedando como reconocidas. Asimismo, en cuanto al mérito probatorio de las documentales objeto de exhibición, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la codemandadas Representaciones A.E. (RAECA) C.A y Speedy Cleaning Andina C.A. a todas las fases del presente juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. donde dejó establecido lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(ominis..)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que; tomando en consideración la contumacia de las codemandadas en asistir a las distintas fases de este proceso, como son la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a la Audiencia de juicio, así como la ausencia de promoción de pruebas y de contestación de la demanda, se tendrán en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Y así se decide.

Asimismo, la regla general de todo proceso es que el Juzgador mantendrá a las partes en el desarrollo de un proceso, en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, es decir consagrando un perfecto equilibrio procesal que concreta el mandato constitucional a ser tratados igualitariamente.

En nuestro ordenamiento jurídico existen disposiciones de carácter procesal y fiscal que aparentemente desde el punto de vista formal, otorgan a una de las partes en un proceso consecuencias distintas atendiendo a una misma conducta determinada, es decir que dependiendo del sujeto procesal interviniente, vale decir siempre y cuando una de las partes en un juicio sea el Estado venezolano el legislador consagró distinto tratamiento jurídico a determinado supuesto de hecho, denominado privilegio o prerrogativa procesal y fiscal que a primera vista pareciera discriminatorio pero que en puridad de criterio es la verdadera materialización del derecho a la igualdad procesal, en función de que debe haber un sano equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y el interés colectivo vinculado a la actividad procesal de la Administración como patrono, que cuando pierde perdemos todos. Motivo por el cual estas ventajas otorgadas a una de las partes en un juicio, son de aplicación restringida y el único nivel político territorial habilitado para la regulación de estos privilegios procesales es la República por medio de normas de rango legal.

Sin embargo, producto de un proceso expansivo vertical y horizontal se han extendido de manera genérica a estados, municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela. No hay dudas de la existencia y debida aplicación de dichos privilegios a favor de la República, verbigracia la ventaja que tiene de no quedar confesa a pesar de no asistir al acto de contestar la demanda, a que se le notifique de cualquier demanda intentada en su contra con la documentación necesaria para formarse criterio, a que se le notifique de la cualquier decisión jurisdiccional que afecte sus intereses, a que sea consultada jurisdiccionalmente toda sentencia contraria a sus intereses, aun cuando no haya ejercido el recurso de apelación correspondiente, a no ser condenada en costas aun cuando resultase vencida en un juicio, a no estar sujeta a ninguna medida preventiva sobre sus bienes, rentas derechos o acciones etc.; todo ello consagrado en el Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también existen ventajas expresamente establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda pública Nacional y en la ley Orgánica de Administración Pública, donde no solamente se establecen los principios y bases que rigen la administración pública central sino que también rige a los demás entes descentralizados como lo son los Institutos Autónomos, a quienes ésta ley le consagra los mismos privilegios consagrados a la República, así como a los estados, entes públicos territoriales quienes son merecedores de estos privilegios según lo dispone la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencias del poder público, cuando señala que: “ Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” , así como a los municipios dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal; a la universidades Nacional al asimilarlas a los Institutos Autónomos y al Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de justicia, a través de sus decisiones en casos como estos, ha sido uniforme en su criterio, en declarar que el otorgamiento de ventajas procesales es de naturaleza excepcional, en consecuencia de interpretación restringida, y su aplicación indiscutible en favor del estado Venezolano a la República, no siendo éste el mismo tratamiento dado a los entes descentralizados funcionalmente en forma de derecho privado, tales como asociaciones civiles, fundaciones, etc., ejemplo de ello es el auto de fecha 03-08-2000 caso GALCO C.A. Vs Diques y Astilleros Nacionales (DIANCA) al señalar: “

…En Primer lugar debe la Sala determinar si la sociedad mercantil demandada DIQUE Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. DIANCA, dada su condición de empresa del Estado goza de las prerrogativas y privilegios que para el Fisco nacional otorga la ley Orgánica de Hacienda Pública nacional y al efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción a la sala sobre la existencia de tales privilegios. Así se declara…

En el mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en fecha 15-06-2000 caso CONSTRUCTORA ODRA C.A. VS. HIDROVEN cuando señala:

…En primer lugar la Sala debe determinar si la empresa HIDROVEN goza de las prerrogativas y privilegios que para el fisco nacional otorga la ley Orgánica de hacienda publica y al efecto… no se encontró elemento que sirviera de convicción a este juzgador sobre los privilegios alegados, en consecuencia resulta forzoso para la Sala desechar la solicitud de aplicación del contenido de los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En contraposición a ello no encontramos con algunas limitaciones a la potestad cautelar a favor de estos entes que carecen de ventajas como lo son las fundaciones, asociaciones civiles, etc. que estén afectados al uso público o a un interés público o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, en la que debe el Juzgador antes de ejecutar la sentencia notificar al Procurador General de la República a fin de que el organismo público que corresponda adopte las medidas para que no se interrumpa la actividad o servicio público, ejemplo de ello caso BRUMER C.A. contra CORPORCIÓN ZULIA VISIÓN C.A. Y COPRPORACIÓN TELEVIZA C.A. donde al respecto señaló: “…Consta que el embargo fue ejecutado sobre bienes muebles destinados a desarrollar actividades de telecomunicaciones y sin embargo el Juez a quo no cumplió con el articulo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun cuando tales bienes son necesarios para cumplir un servicio público colectivo.

…Al omitir tal notificación, esta Sala estima que en el presente caso se configuró una infracción del orden público constitucional que amerita anular las actuaciones llevadas a cabo a partir de la ejecución de la medida de embargo…en consecuencia debe reponerse la causa al estado en que se notifique al procurador General de la República de la medida decretada…

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximoT. de la República el 14 de diciembre del 2.006 caso C.A.- Electricidad del Centro (ELECENTRO) dejó sentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que la Ley Orgánica de la administración pública consagró la aplicación de privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos ( art. 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…se observa que en el caso la parte demandada (ELECENTRO) es una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia…en consecuencia considera la Sala que a dicha compañía estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en razón de que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del estado, las cuales gozaran de dicho privilegio sólo cuando la ley expresamente así lo establezca…

Asi las cosas, se plantea que excepcionalmente los entes con forma de derecho privado entiéndase fundaciones, asociaciones civiles, mercantiles, donde el estado tiene participación, siempre que ejecute una actividad de utilidad pública o posea bienes que estén afectados al uso público o a un interés público o a un servicio privado de interés público, al momento de sentenciar debe el Tribunal, antes de ejecutar cualquier sentencia que afecte dichos bienes o servicios notificar al Procurador General de la República, Procurador General del Estado o Sindico Procurador Municipal según sea el caso.

En este orden de ideas, en virtud que la parte codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, se transformó en una empresa del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas productoras de Cemento; se tomarán en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, que son indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse en el presente caso.

Aclarado lo anterior, visto que la parte codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por no ostentar el actor la condición de trabajador, así como la solidaridad de las empresas codemandas y la prescripción de la acción incoada y culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes comparecientes, esta Jugadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos previos invocados:

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD

Alega la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A. la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ya que no era y nunca fue patrono del ciudadano E.V.P..

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, así como de las pruebas presentadas por las mismas, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis exhaustivo de las mismas a los fines de determinar la procedencia de esta acción.

Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximoT. al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo con respecto a la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte codemandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente: En el caso bajo análisis, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes y visto que la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A negó la relación de trabajo y la presunta solidaridad existente entre las codemandadas, se constata, que en el caso de autos; no existe ningún elemento probatorio –traído por la parte actora- que pudiera evidenciar que entre el actor y la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A existiera una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo, razones por la cual se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER LLAMADA A JUICIO de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A. Y así se decide.-

DE LA SOLIDARIDAD PASIVA

Ahora bien, en virtud de que la parte actora demanda como responsable solidario de las obligaciones derivadas de la relación laboral a las empresas codemandadas, es necesario pronunciarse al respecto, antes de decidir el fondo de la controversia, lo cual pasa a hacerlo esta Juzgadora de seguidas:

Alega la parte actora en su escrito libelar que las empresas codemandas REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA C.A, son empresas de trabajo temporal, invocando una supuesta solidaridad, sin traer elementos de pruebas que pudieran sustentar tales alegatos.

Por su parte, la empresa demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A. aduce que las codemandadas son contratistas que han prestado en varias ocasiones sus servicios comerciales para Holcim (Venezuela) C.A., enervando de tal manera los hechos invocados por la parte actora, con la promoción de los contratos de servicios entre Holcim (Venezuela) C.A. y las codemandadas, a los cuales esta Juzgadora les otorgó todo el valor probatorio, por lo que se tienen a las codemandadas como contratistas de la empresa Holcim C.A. Y así se decide.-

Ahora bien, para determinar la SOLIDARIDAD PASIVA, donde interviene un CONTRATISTA hay que tomar en cuenta el objeto mercantil de las empresas que se vinculan contractualmente.

Cuando estas tienen un objeto esencialmente diferente carece de sentido que se imponga a fortiori la responsabilidad solidaria de la contratante y de la contratista; caso contrario cuando el objeto mercantil si es de igual naturaleza sí se impone la solidaridad.

Por tal razón el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción iuris tantum, en consecuencia estaría mal que, sin un cuidadoso análisis de cada situación de hecho, arribásemos sin más a la conclusión de que hay inherencia o conexidad cuando la mayor fuente de lucro de la contratista sean las obras o servicios que habitualmente realiza para la contratante. La naturaleza intrínseca de las actividades de cada una de ellas expulsa esta conclusión y desvirtúa la presunción correspondiente.

Así mismo analizando el objeto mercantil de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, el de las codemandadas y de los Contratos de Servicios cursantes a los autos, se evidencia de los mismos, marcadas diferencias en cuanto a las actividades a ejecutar.

Por otra parte, cabe señalar que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2006 (Caso P.M.P. contra METRO TAX C.A. ahora TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES e INMOBILIARIA 20.037 C.A.) ha sostenido en cuanto a la Solidaridad en Contratos lo siguiente:

…En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece...

(subrayado de quién suscribe).

Sentencia que esta Juzgadora hace suya en consecuencia declara SIN LUGAR la SOLIDARIDAD PASIVA alegada por la parte actora entre la empresas REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA C.A y la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a la prescripción de la acción invocada como excepción de derecho por la codemandada HOLCYM (VENEZUELA) C.A, se constata que dada la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, se hace innecesario e inoficioso pronunciarse respecto a la prescripción alegada. Y así se establece.

Resueltos los puntos previos, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a los montos y conceptos reclamados:

Se constata de las pruebas aportadas, que la codemandada REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. canceló las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado con el actor y conforme a lo establecido en la ley (octubre de 2005 a julio de 2006) tal como se puede evidenciar de las planillas de pago por prestaciones sociales consignadas a los folios 158 y 159 del presente expediente, por lo que en razón de ello no existe concepto alguno que pueda reclamar a su favor el actor, -con relación al tiempo de servicio prestado con la codemandada mencionada-, por lo que se declara SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el actor con respecto a la codemandada REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. Y así se establece.

Con respecto a la codemandada SPEEDY CLEANING ANDINA C.A, no consta a los autos elementos de pruebas que pudieran contradecir el incumplimiento de su obligación de pago de prestaciones sociales a favor del hoy actor, por el tiempo de servicio prestado con esta codemandada. Por lo que de acuerdo a los recibos de pago semanales, adminiculados con los contratos de servicios corresponden al período que van de agosto de 2006 a diciembre del año 2007.

Aclarado ello, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos a cancelar por la parte codemandada SPEEDY CLEANING ANDINA C.A, a excepción de las UTILIDADES, que se declaran IMPROCEDENTES por cuanto constan al folio 131 del presente expediente la cancelación de las mismas por el período 2006-2007.

Ahora bien, se establecen los siguientes parámetros:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD, se tomó en cuenta el salario reflejado en los recibos de pagos consignados a los autos.

2) Respecto a las Vacaciones 2006-2007 proceden de acuerdo a la ley y las VACACIONES fraccionadas 2007, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados (fracción 4 meses) siempre que no conste en autos su cancelación, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad:

MESES SALARIO 1era Semana del Mes SALARIO 2da Semana del Mes SALARIO 3era Semana del Mes SALARIO 4ta Semana del Mes PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

01/09/2006 149,46 124,26 124,26 124,26 522,24 17,41 18,47

01/10/2006 124,26 124,26 124,26 124,26 497,04 16,57 17,58

01/11/2006 124,26 124,26 124,26 124,26 497,04 16,57 17,58 87,90

01/12/2006 124,26 124,26 124,26 124,26 497,04 16,57 17,58 87,90

01/01/2007 124,26 124,26 124,26 124,26 497,04 16,57 17,58 87,90

01/02/2007 124,26 124,26 124,26 124,26 497,04 16,57 17,58 87,90

01/03/2007 124,26 124,26 124,26 124,26 497,04 16,57 17,58 87,90

01/04/2007 124,26 124,26 124,26 124,26 497,04 16,57 17,58 87,90

01/05/2007 124,26 124,26 124,26 166,79 539,57 17,99 19,08 95,42

01/06/2007 124,26 124,26 124,26 124,26 497,04 16,57 17,58 87,90

01/07/2007 124,26 124,26 148,46 124,26 521,24 17,37 18,44 92,18

01/08/2007 124,26 124,26 124,26 124,26 497,04 16,57 17,58 87,90

01/09/2007 149,46 149,46 149,46 149,46 597,84 19,93 21,15 105,73

01/10/2007 108,86 108,86 108,86 108,86 435,44 14,51 15,40 107,81

01/11/2007 108,86 108,86 108,86 108,86 435,44 14,51 15,40 77,01

01/12/2007 108,86 108,86 108,86 108,86 435,44 14,51 15,40 77,01

T O T A L E S 7.960,57 265,35 281,57 1.258,38

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional:

Para el primer año de servicio le corresponde 22 días a razón de salario diario de Bs. 14.51, lo cual arroja un resultado de Bs. 319.22.

Para la fracción de 4 meses, le corresponden 8 días a razón de un Salario Diario de Bs. 14.51, para un total de Bs. 116.08.

Lo cual nos genera un total por este concepto de Bs. 435.30.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER LLAMADA A JUICIO respecto a la codemandada HOLCYM (VENEZUELA) C.A y en consecuencia sin lugar la demanda con respecto a esta codemandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA con respecto a la codemandada REPRESENTACIONES A.E. (RAECA) C.A. y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: E.V.P. en contra de la sociedad de Comercio codemandada SPEEDY CLEANING ANDINA C.A, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.693,68).

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad indicada precedentemente, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Diciembre de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales de la codemandada HOLCYM (VENEZUELA) C.A.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISIETE (17) DÌAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2009-000480

MB/ac/Abog. Y.B./pe

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