Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

En fecha 07 de Octubre de 2.011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Julio de 2.012 (F. 50), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación que fue realizada el 22 de Noviembre de 2.012. En fecha 23 de Noviembre de 2.012, se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 30 de Enero de 2.013 (F. 66). El 31 de Enero de 2.013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 26 de Febrero de 2.013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

M O T I V A.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La presente acción esta basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana: ARIAS LEWIS LEHAMIN, antes identificada, en representación de su hijo, previamente identificado, contra el ciudadano: G.F.J.F., ampliamente identificado.

Argumenta, la demandante que desde la separación con el progenitor de su hijo, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación de manutención, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, que ante la inconstancia de él para cumplir voluntariamente la obligación de manutención, acudió ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, para demandarlo formalmente, solicitando se establezca la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800.00) mensuales, una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, y el aporte del cincuenta (50%) por ciento por gastos extraordinarios.

Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2219, inserta al folio seis (06) del presente expediente, la filiación de (se omite identificación por disposición legal), de cuatro (04) años de edad, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil Venezolano vigente. Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: Al folio ocho (08) cursa INFORME MEDICO, emitido por el Hospital Materno Infantil Dr. J.G.H.. Al folio nueve (09) cursa PRESUPUESTO DE GASTOS MÉDICOS NEUROLÓGICOS, emitido por el Dr. A.D.C., correspondiente al paciente (se omite identificación por disposición legal), los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente, por cuanto demuestran el estado de salud que presenta actualmente el niño (se omite identificación por disposición legal). A los folios V. hasta el folio Treinta (28 hasta 30), cursa CONSTANCIA DE TRABAJO (RELACIÓN DE PAGO DE NOMINA), emitida por el Jefe de Departamentos de Asuntos Laborales P.O., CVG. Ferrominera Orinoco, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien tiene asignado un Plan de Jubilación percibiendo los siguientes beneficios: Pensión Mensual Dos Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.542,00), C.A. por un total de Mensual Dos Mil Trescientos Cinco Bolívares, con ochenta céntimos (Bs. 2.305,80) y Mensualización de Cheque Abasto por un total de Mensual Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 576,00).

Visto lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe pagar el demandado, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia previamente valorada que devenga la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares, con ochenta céntimos (Bs. 5.423,80) mensuales, por lo que el mismo cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado, máxime cuando no demostró nada que le favorezca, por lo que siendo evidente las necesidades de su hijo, dada su corta edad, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de su hijo, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 Ejusdem, se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, debido a que la capacidad económica del demando es suficiente para cubrir el monto exigido por la actora. Por tanto, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de Obligación de Manutención, monto este que representa aproximadamente el diecisiete punto cincuenta y ocho (17.58) salarios mínimos diarios, a razón de sesenta y ocho bolívares diarios con veinticinco céntimos (Bs.68, 25), según Decreto Presidencial del Primero (1ero.) de Septiembre de 2.012 y aproximadamente veintidós (22%) por ciento de su salario mensual.

Igualmente tomando en consideración la edad y el estado de salud del identificado niño, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, el doble del monto fijado, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), cada mes de cada año. Asimismo, se establece que debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requiera su hijo para un mejor desarrollo físico, mental y psicológico. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, además de retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa CGV FERROMINERA ORINOCO, quien se encuentra actualmente gozando el PLAN DE JUBILACIÓN, en la referida empresa, se ordena al ente empleador incorporar al identificado niño en el Seguro Médico que posee la empresa para sus trabajadores e hijos de estos, al igual que en cualquier otro beneficios o bonificaciones que perciba el demandado, tales como: B.J., Útiles Escolares, Seguro, entre otros, dichas cantidades deben ser depositadas mensualmente en la Cuenta de Ahorro Nro. 0105011-5630115-271023, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana: ARIAS LEWIS LEHAMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.444, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: ARIAS LEWIS LEHAMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.444, en contra del ciudadano: G.F.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.862, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal), de cuatro (04) años de edad.

En consecuencia, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente el diecisiete punto cincuenta y ocho (17.58) salarios mínimos diarios, a razón de sesenta y ocho bolívares diarios con veinticinco céntimos (Bs.68, 25), según Decreto Presidencial del Primero (1ero.) de Septiembre de 2012 y aproximadamente veintidós (22%) por ciento de su salario mensual. Igualmente tomando en consideración la edad y el estado de salud del identificado niño, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, el doble del monto fijado, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), cada mes de cada año. Igualmente se establece que debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a las necesidades de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, además de retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa CGV FERROMINERA ORINOCO, quien se encuentra actualmente gozando el PLAN DE JUBILACIÓN, en la referida empresa, se ordena al ente empleador incorporar al identificado niño en el Seguro Médico que posee la empresa para sus trabajadores e hijos de estos, al igual que en cualquier otro beneficios o bonificaciones que perciba el demandado, tales como: B.J., Útiles Escolares, Seguro, entre otros, haciéndole la salvedad que dicha orden le fue notificada mediante oficio N.. 913-2012, de fecha 22 de Mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Igualmente se ordena informar al ente empleador que dichas cantidades deben ser depositadas mensualmente en la Cuenta de Ahorro Nro. 0105011-5630115-271023, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana: ARIAS LEWIS LEHAMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.444, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de diecisiete punto cincuenta y ocho (17.58) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.

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