Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinte de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : MK21-P-2001-000061

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO A.J.E., Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Urbanización Araguita N° 1, Sector N° 1, Casa N° 6, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, hijo de Marias Arias (V) y jesús Rojas(F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.473.397

DELITO ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES

VICTIMA C.T.R.R. (MENOR )

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. A.R.B.

DEFENSA PRIVADA DR. M.J.T. Y LA DRA. ZOMARIS DEL C.P.D.B.

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

Visto el Oficio N° 145/05, de fecha 01 de Febrero de 2005, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Centro de Evaluación y Diagnostico, constante de Cuatro (04) folios útiles, el cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 27-02-04. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy , con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, a los fines de decidir el pedimento planteado, de conformidad a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2° y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 27-02-04, este Tribunal realiza auto de ejecución y observa que en ciudadano bajo estudio puede optar a la Medida Alternativa al cumplimiento de la Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita a la División de Antecedentes Penales, Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, los antecedes penales la cual se encuentra inserta a los folios útiles 159 al 161 de la presente pieza.

En fecha 20-05-04, se realiza auto en donde se acuerda agregar a la presente causa Oficio N° 26095583, de fecha 29 de Marzo de 2004, proveniente División de Antecedentes Penales, constante de Dos (02) folios útiles, relacionado con el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, en donde informan que NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, NI PROBACIONARIOS, inserta a los folios útiles 177 al 178 de la presente pieza.

En fecha 30-03-05, se realiza auto en donde se acuerda agregar a la presente causa Oficio N° 145/05, de fecha 01 de Febrero de 2005, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Centro de Evaluación y Diagnostico, constante de Cuatro (04) folios útiles, en donde remite Informe Psico-Social, inserta a los folios útiles 202 al 205 de la presente pieza.

PRIMERO

DE LA PENA IMPUESTA

El ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de la menor C.T.R.R., inserto a los folios útiles 145 al 149 de la presente pieza.

SEGUNDO

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, bajo estudio fue detenido por primera vez el día 16-05-2001, tal como se desprende del Acta Policial emitida por el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 2, Comisaría de Ocumare, inserta al folio útil 3 de la primera pieza y permaneciendo detenido hasta el día 20-06-2001, fecha en la cual se dio cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30-11-00, según Boleta de Excarcelación N° 822/01, inserta al folio útil 66 de la misma pieza, evidencia que permaneció recluido un tiempo de UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.

De todo lo antes razonado, se infiere que el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, ha cumplido la pena por un lapso de UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se obtiene que la pena pendiente por cumplir en el presente caso seria de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

TERCERO

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISION

De la revisión de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, la cual quedo definitivamente firme, por cuanto ningunas de las partes ejercieron los respectivos recurso, se observa que no se hace mención de las penas accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y examinado el estado procesal en que se encuentra el presente asunto seria mas dañino para el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, a los fines de que se subsane el error, lo cual no podría imputársele al el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397 y visto que cumple con todos los requisitos para optar a la Medida Alternativa al cumplimiento de la Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda informar de la existencia de las penas accesorias de prision, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del código Penal, son las siguientes:

a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir es decir DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS

b.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, que en el presente caso es de (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS desde que ésta termine y en tiempo bajo esta pena seria de DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS, CUATRO (04) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, lo cual se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias.

CUARTO

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y EL CONFINAMIENTO.

De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas anticipadas al cumplimiento de condena como lo son el Destacamento de Trabajo, la Pecnota, El Régimen Abierto, la L.C. y el Confinamiento. Ahora bien en el presente caso, este Tribunal acordó de oficio realizar los tramites necesarios para otorgar la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es mas favorable para el ciudadano bajo estudio, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en la ley.

QUINTO

COSTAS PROCESALES

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, se observa que en la sentencia condenatoria no se hace referencia de las costas procesales, quien aquí decide acuerda exonerar el pago de las mismas, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., exonera al ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO

DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, a quien este Juzgado ordenó la practica del correspondiente Examen Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:

SEPTIMO

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes: El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

COMPETENCIA: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

De igual manera, el artículo 494 de la N.A. que regula la materia estable lo siguiente:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.-Que presente oferta de trabajo; y

5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

En este sentido igualmente el artículo 495 de la misma normas antes mencionada, se establece las condiciones para el otorgamiento de dicha medida y establece lo siguiente:

CONDICIONES: En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondré una o varias de las siguientes obligaciones:

1.-No salir de la ciudad o lugar de residencia;

2.-No Cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

3.-Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

4.-Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

5.-Someterse al tratamiento medico psicológico que el tribunal estime conveniente;

6.-Asistir a determinados lugares o centros de institución o reeducacion;

7.-Asistir a centros de practicas de terapia de grupo;

8.-Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

9.-Presentar c.d.t. con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

10.-Cualquier otra condición que se le imponga el tribunal

Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida a la cual opta el ciudadano el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397.

OCTAVO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Se corrobora de la revisión del presente asunto que el ciudadano bajo estudio: 1.- La existencia de un Informe Psico-Social, con pronóstico favorable sobre el comportamiento del ciudadano, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. En este supuesto, cursa en la actuación oficio 145/05, de fecha 01 de Febrero de 2005, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Centro de Evaluación y Diagnostico, constante de Cuatro (04) folios útiles, inserta a los folios útiles 202 al 205 de la presente pieza, donde después de un pormenorizado estudio se concluye, y se cita textualmente:

EVALUACION PSICOSOCIAL: En la evaluación psicosocial efectuada al penado A.J.E., permitio conocer que proviene de un núcleo familiar constituido por siete (7) descendientes concebidos por la progenitora en dos uniones maritales. La crianza y conducción del evaluado, se dio junto al grupo primario, conto con figuras concretas de autoridad quienes establecieron normas y patrones de comportamientos consono con la deseabilidad social. En lo referente al área escolar tiene como grado de instrucción la primaria completa, refiere que deserto del sistema educativo debido a la ausencia de motivaciones e interés. Su participación ene l sector productivo se dio a temprana edad como ayudante de reparación de calzado, luego se desempeño como fresador hasta que se independizo se dedico al comercio informal. Actualmente tiene un local donde vende mercancía seca (bodega) actividad esta que combina con la animación de publicidad en la emisora de radio 103.5 FM, lo que evidencia a lo largo de su ejercicio hábitos y disposición al respecto. El penado, niego experiencias con sustancias legales e ilegales, no reporta otras detenciones ni vinculación con individuos de conducta irregular. En cuanto a vinculo afectivo secundario, su primera unió de pareja la conformo a la edad de 19 años con la Sra. B.P. con quien procreo cinco (5) descendientes, para el momento de esta evaluación mantiene vida marital con la Sra. B.M.M. (3era. Pareja), hay una hija entre ambas relaciones que se percibe estable y efectivamente comprometidas, siendo además esta figura su respaldo familiar, percibiéndose dispuesta a colaborar en todo lo necesario durante el proceso de probación. Personalmente, aunque evidencio ser hoy en día un sujeto que tiende al oposicionismo, a ser inconforme con su imagen, quizás por sentirse con falta de sentido de integridad y plenitud corporal tras el paso de los años intolerante ante gratificaciones postergadas, fluctuante emocionalmente, evasivo, vouyerista y de alta libido cuando joven,, motivo por el cual tenia parejas paralelas aunado a su patrón cultural machista; a pesar de esto se considera que el penado en el presente cumple con las exigencias del beneficio solicitado y las impuestas por el juez y el Delegado de Prueba tratante, dado al alto monto de angustia que le produce la posibilidad de ser recluido en la prisión, lo cual a su vez lo hizo reflexionar acerca de la acusación impuesta y ser mas previsivo en sus relaciones futuras

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:El predominio de los instintos sobre la razón, lo cual denota dificultad para controlar los impulsos fue lo que llevo al sentenciado a cometer el delito. En la actualidad luce comprometido a ajustarse a los cánones sociales y mantenerse alejado de hechos irregulares debido a la alta intimidación que le produce la cárcel, la que le sirve de contención ante sucesos análogos al evaluado en esta fecha.” PRONOSTICO: Favorable, en virtud de que en estos momentos el penado: -Comprende y tolera normas, razón por la cual ha cumplido con sus presentaciones ante el tribunal. -Refleja aprendizaje de sanción socio-legal como consecuencia del ilícito. -Busca alternativas adaptabilidad para solucionar conflictos y no se rinde ante las adversidades. -Dirige sus sentimientos de pertenencia a grupo familiar. -Cuenta con un sólido apoyo familiar para ayudarlo a salir adelante durante el beneficio. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Del análisis realizado al Informe Psico-Social, se desprende que el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, cumple con el requisito señalado en el primer aparte del artículo 494 de la N.A. que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, tienen conocimientos adquiridos en el aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un buen comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que se da con el sentido propio de la verdadera sanción, que no es otro, que el de ejemplarizar las conductas transgresoras y advertir a los individuos dentro de la sociedad la existencia de un verdadero estado de derechos y obligaciones, asegurando los principios a los cuales todos exigimos la tutela de ser salvaguardados efectivamente.

Asimismo se observa que el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, cumple con los otros requisitos establecidos en dicho articulo como lo son: 1.- No es residente, es primario en delito, según Oficio N° 26095583, de fecha 29 de Marzo de 2004, proveniente División de Antecedentes Penales, constante de Dos (02) folios útiles, relacionado con el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, en donde informan que NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, NI PROBACIONARIOS, inserta a los folios útiles 177 al 178 de la presente pieza; 2.- La pena impuesta por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de la menor C.T.R.R., inserto a los folios útiles 145 al 149 de la presente pieza; 3.- Existe la disposición del ciudadano antes mencionado a imponerse a las condiciones que considere este Tribunal por cuanto el mismo realizo todos los tramites necesarios para que se le realizara el respectivo informe, y a tales efectos presentaba al tribunal escritos, en fecha 22-07-04, 16-09-04; 26-11-04; 09-02-05; los cual se encuentra inserta a los folios útiles 187,191,196 y 198 de la presente pieza; 4.- No cursa C.d.T., por cuanto se dedica al comercio informal, según consta en el Informe Psico-Social en donde se indica que actualmente tiene un local donde vende mercancía seca (bodega) actividad esta que combina con la animación de publicidad en la emisora de radio 103.5 FM, lo que evidencia a lo largo de su ejercicio hábitos y disposición al respecto, inserta a los folios útiles 204 de la misma pieza. y por ultimo 5.- No consta hasta la presente fecha acusación que haya sido admitida por un nuevo delito o se le haya revocado alguna medida anticipada del cumplimiento de la pena. El presente procedimiento no fue condenado por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena no excede tres años. Analizados los puntos anteriores, queda evidenciado que el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, cumple con lo parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos, queda a justicia la reinserción del ciudadano bajo estudio a la sociedad, por cuanto se busca proteger al penado y presentarlo a una colectividad que se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de progresividad dentro de una forma alternativa del cumplimiento de condena. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, el cumplimiento de las siguientes condiciones aunados a las que le puedan imponer el Delegado de Prueba, en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social. Centro de Evaluación y Diagnostico, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital que de seguida se especifican, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada y por ende la ejecución de la pena impuesta. A continuación se detallan las condiciones impuesta:

  1. Presentar a la mayor brevedad C.d.R. emitida por el P.d.M.T.L.. Estado Miranda, Ocumare del Tuy.

  2. No cambiar residencia, si fuese esta la misma, sin previa autorización de este Tribunal.

  3. Presentar c.d.t. comprobable de la emisora de radio 103.5 FM, dentro de los (30) días siguientes.

  4. Presentar documentación en donde se evidencie la existencia de la Actividad informal a que se dedica como lo es vender mercancía seca (bodega), dentro de los (30) días siguientes.

  5. Asistir a centros de prácticas de terapias, a los fines de tratar los conflictos de autoimagen, los cuales serán tramitados por el Delegado de prueba que se le designe.

  6. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  7. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..

  8. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  9. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba.

  10. El Delegado de Prueba asignado deberá presentar informe al inicio del presente régimen y a la culminación del mismo, a los fines de verificar la evolución del mismo.

  11. Presentarse cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  12. No portar armas de fuego.

  13. Presentar Informe Conductual la ciudadana B.M.M.d. comportamiento del ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, cada SESENTA (60) días ante este tribunal, a los fines de involúcrala en el presente proceso.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.473.397, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá un plazo de régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, partir de que se le imponga la presente decisión y cumplas con las siguientes condiciones: presentar a la mayor brevedad C.d.R. emitida por el P.d.M.T.L.. Estado Miranda, Ocumare del Tuy; c.d.t. comprobable de la emisora de radio 103.5 FM, dentro de los (30) días siguientes y documentación en donde se evidencie la existencia de la Actividad informal a que se dedica como lo es vender mercancía seca (bodega), dentro de los (30) días siguientes.

Librese la correspondiente Boleta de citación, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que comparezca a este Tribunal el día 07 de Julio de 2005 a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de comprometerse con la medida impuesta. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Oficiese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo constancia de antecedente penales, al Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. A.R.B. y a los Defensores Privados Dr. M.J.T. y la Dra. Zomaris del C.P.d.B., anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria Abg. N.J. Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. N.J. Ríos Chávez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR