Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: J.J.B.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.A.M., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.538.697, nacido el día 01-01-1973, de 32 años de edad, casado, comerciante, hijo de N.M. y L.E.A.V., residenciado en la carrera 48 N° 51-66, Itaqui, departamento de Antioquia, República de Colombia.

DEFENSA

Abogado A.R., inscrito en el I.P.S.A con el número 74.441

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.M., Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M., Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por la abogada L.B.V., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.A.M. y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con los artículos 257 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte en fecha 19-07-2005 lo admitió.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2004 la abogada L.B.V., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la Extensión San A.d.T., dictó decisión mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.A.M. y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con los artículos 257 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 25 al 59).

En fecha 02 de agosto la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez en Funciones de Juicio N° 2 de la Extensión San A.d.T. (folios 19 al 23).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, la apelación interpuesta y la contestación al recurso, observando al respecto lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

(Omissis)

Descritos como fueron los hechos procesales acontecidos en la presente causa de manera cronológica, se puede observar las concurrentes e injustificadas inasistencias a pesar de estar debidamente notificado, el titular de la Fiscalía XXI del Ministerio Público abogado D.H., a los actos fijados a los fines de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, constituyendo con ello una conducta omisiva en el ejercicio de la titularidad de la acción penal en representación del Estado como víctima directa en los delitos comprendidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conculcando con su conducta no solo los principios rectores consagrados en los artículos 1°, 17° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal así como el previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución, los cuales se refieren al debido proceso y al derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

(Omissis)

Esta juzgadora observa que los retardos procesales presentados, no son imputables ni al imputado ni al tribunal, que por diversas razones no ha sido trasladado el procesado para la celebración del juicio oral y público, así mismo el juicio oral y público no ha podido efectuarse por circunstancias ajenas tanto al tribunal como al imputado y la defensa lo cual constituye una depreciación de las garantías judiciales y de las procesales amparadas por la Constitución, por lo que en el presente caso al existir una dilación procesal indebida que se origina por causas ajenas a la defensa y al tribunal se desnaturaliza la aplicación excepcional de la medida restrictiva de la libertad convirtiendo la misma en ilegítima. Por su parte el titular de la acción penal con sus inasistencias a la Sala para la celebración del juicio oral y público en las fechas señaladas es una actitud contraria a derecho por cuanto no toma en consideración la obligación constitucional y legal que le obliga a velar por la celeridad procesal y los derechos del procesado visto que el Ministerio Público tiene la condición de parte de buena fe en el sistema acusatorio penal que actualmente nos rige tal y como lo dispone el artículo 102 de la norma adjetiva penal referido al alcance del Ministerio Público. Tal comportamiento es contrario al debido ejercicio de la función pública atendiendo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República y hace que tal actitud omisiva esté viciada de nulidad por ser contraria al principio de celeridad procesal que le impone la Constitución Nacional en su condición de parte integrante del poder ciudadano en representación del Ministerio Público, por lo que va en desmérito de la debida administración de justicia, actuar éste que genera una obstrucción indebida para que se realicen los actos fijados dentro del curso del proceso ocasionando así un retardo procesal injustificado que altera y viola de manera permanente y continuada el derecho que tiene el imputado de ejercer su defensa en juicio a los fines de controvertir los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público.

(Omissis)

Por lo que necesariamente quien juzga al ver las reiteradas violaciones a los derechos del imputado de acceder a la justicia por encontrarse el mismo privado de su libertad por una orden judicial, para establecer su responsabilidad en el hecho que se le imputa y la conducta omisiva del Ministerio Público, de no solo, no asistir al juicio pautado y de ejercer sus pretensiones como titular de la acción penal, como tampoco resguardar los derechos del imputado de acceder a un juicio justo y sin dilaciones indebidas y establecerse la verdad de los hechos.

(Omissis)

En la presente causa se ha negado el acceso a un juicio oral y público e imparcial al imputado de autos por lo que la medida de privación judicial preventiva de la libertad cuya justificación es asegurar la presencia del imputado al juicio, ha quedado desvirtuada por cuanto el juicio no se ha efectuado es por incomparecencia del Ministerio Público y no del imputado, siendo viable la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.

(Omissis)

En razón de todo lo anteriormente explanado y vistas las circunstancias que se han suscitado en la presente causa y que han desnaturalizado la privación judicial preventiva de la libertad, convirtiéndola en ilegítima pues el objeto de la misma es que el procesado esté presente en todos y cada uno de los actos pautados por el Tribunal en este caso a la celebración del juicio oral y público y el Estado no ha hecho efectiva su presencia por lo que debe permitírsele tener acceso al juicio oral y público para establecer su responsabilidad o no en los hechos que se le imputan. En cuanto a la presencia del imputado en los juicios pautados, y en resguardo de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que el orden de valores contenidos en la Constitución es objeto de protección por parte del Juez, en su función de control de constitucionalidad de los actos estatales. Así como también de que el estado de Derecho es el estado sometido al imperio de la ley como lo señala el preámbulo de la Constitución, es decir, el estado sometido a la legalidad. El estado de justicia es el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no solo el valor justicia en el preámbulo y en el primer artículo de la Constitución de nuestra República, sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, por lo que los Tribunales deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ibidem).

Es por lo que considera ajustado a derecho el examen y revisión de medida solicitado (sic) por la defensa a favor del imputado A.A.M.… y sustituir conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida judicial de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con los artículos 257 y 263 de la norma adjetiva penal, por lo que deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito una vez cada ocho días, no salir del territorio nacional, fijando como monto de caución económica la cantidad de cien (100) unidades tributarias, las cuales serán depositadas previo oficio en el Banco de Fomento Regional Los Andes de este Municipio y así se decide…

SEGUNDO

En fecha 06 de octubre de 2004 el abogado J.A.M., interpone recurso de apelación alegando lo siguiente:

(omissis)

El ciudadano A.A.M. fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 17 de marzo del presente año y presentado al Tribunal de Control, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro del lapso constitucional y legal, celebrándose la oportunamente audiencia, en la que se calificó como flagrante la aprehensión, ordenándose al Ministerio Público continuar por los trámites del procedimiento abreviado y se dictó medida cautelar privativa de libertad, por estar satisfechos y demostrados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los relativos al peligro de fuga, pues el acusado es de nacionalidad colombiana, está domiciliado en la República de Colombia y la pena del delito que se le atribuyó excede en su límite máximo de 10 años, esto último es considerado por el legislador como presunción legal del peligro de fuga, al establecerlo así el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

En fecha 07 de junio de 2004, se inició con mas de cinco (05) horas de retraso el juicio oral y público (dándose la excusa de que tal retardo se debía a la visita del Presidente del Circuito, visita a que efectivamente ocurrió, pero que no alteró las agendas de ninguno de los otros tribunales de la extensión) esa audiencia se desarrollo en una forma extraña, pues hubo la necesidad de interrumpirla para dar a la defensa unos (20) minutos para que examinara la experticia química de certeza, que no había podido ser consignada con el acto conclusivo de acusación en virtud de que el tribunal realizó con retraso impresionante el acto de verificación de la sustancia, a pesar de haber sido solicitado oportunamente y con suficiente antelación, por el Ministerio Público, en franca violación a las normas vinculantes de la segunda aclaratoria de decisión de la Sala Constitucional, referida a la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Una vez explanada la acusación, la defensa solicitó no se admitiera como prueba, el testimonio del experto que realizó la experticia, ofrecido como medio de prueba idóneo para confirmar el resultado de la prueba de orientación realizada a la sustancia y manifestó que la experticia (que no es un acto procesal) debía declararse nulo, en virtud de que el experto había cometido errores al mencionar el número o nomenclatura del asunto y había confundido el número del precinto colocado durante la verificación al recipiente donde fue trasladado la muestra de la droga al laboratorio, y en virtud de la fuerte oposición del Ministerio Público; ese medio de prueba, es decir, el experto, fue admitido, pero sometido a una condición que vulneraba la igualdad de las partes, la imparcialidad del juzgador y comprometía los principios universales que informan la materia probatoria, tal como se evidencia del acta respectiva, en la que el tribunal expresa resaltado en negrillas, lo siguiente “…debiendo probar el Fiscal del Ministerio Público, durante el transcurso del debate que los datos que no corresponden con el acta de verificación realizada en fecha 06-05-04, no son errores materiales sino formales…”

Por lo tarde que había comenzado el debate, cayó la noche y la Juez acordó interrumpir el debate, a pesar de que se encontraban presentes desde antes de las diez de la mañana, todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y fijó la una y treinta de la tarde del 10 de junio de 2004, para su reanudación, ese día no hubo traslados desde el Centro Penitenciario, por lo que el tribunal fijó nueva oportunidad para el 14-06-04, y acordó notificar a las partes, no fue notificado de ninguna forma y por ningún medio de tal resolución, el Fiscal del Ministerio Público, por lo que al no saber, al no estar enterado de tal decisión, no asistió ese día, el Tribunal fijó la continuación para el 17-06-04, a las 11:30 a.m., no pudiendo continuarse en virtud de que el acusado no fue trasladado al tribunal, por lo que el tribunal fijó las 02:00 p.m del 21 de junio de 2004, fecha en la que tampoco compareció el acusado, por no haber sido trasladado al tribunal; para ese día ya habían transcurrido mas de once (11) días continuos y el tribunal declaró judicialmente interrumpido el debate y fijó nueva oportunidad para su inicio.

Ante esta situación, solicito el Ministerio Público que se declarara la interrupción y se remitiera el asunto a otro juez competente, solicitud que fue negada por auto, auto que causa gravamen irreparable, por cuanto la juez ya había fijado posiciones con respecto al juicio de marras y fue apelado oportunamente.

A los fines de evitar futuras nulidades y reposiciones de causa, cuestionó el Ministerio Público, la competencia subjetiva del juez y la recusó formalmente, recusación que no fue debidamente tramitada, sino declarada por la propia funcionaria recusada inadmisible por infundada, de esa decisión interlocutoria también apeló oportunamente el Ministerio Público.

Estando cuestionada seriamente la competencia subjetiva de la Juez, ésta sin embargo fijó oportunidad para juicio, para el cuatro de julio de 2004, pero tampoco fue trasladado el acusado desde su sitio de reclusión, motivo por el que sin esperar los pronunciamientos de la Corte de Apelaciones, la juez fijó juicio para el día 28 de julio de 2004.

(Omissis)

El (sic) Juez Segundo en Funciones de Juicio de la Extensión San A.d.T.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, valora y efectivamente se inclina indebidamente hacia la posición de la defensa, al sustituir la medida cautelar de privación judicial de la libertad, al establecer que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado por una supuesta conducta no acorde del representante del Ministerio Público, durante un proceso en el que el único retardo, lo constituye la no realización de los traslados del acusado desde su sitio de reclusión, hasta la sede del tribunal.

(Omissis)

Lo alegado por la defensa y expresado directamente en forma oral a la juez de juicio N° 2, en la audiencia celebrada el día 28 de julio de 2004, sin la presencia del Ministerio Público y la posición asumida por la Juez, de favorecer al acusado con una medida cautelar sustitutiva, tomado como justificación lo expresado por ella en su decisión, sumado a la cuestionada capacidad subjetiva de esta para conocer del presente caso, conducta imparcial (sic) que se evidencia por si sola con los acontecimientos que constituyen el auto apelado y estos de todos modos resultan insuficientes para desvirtuar el peligro de fuga.

La única y ajustada decisión jurídica que ha debido dictarse, por parte del Juzgado segundo en Función de Juicio de la Extensión San A.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la presente causa, ha debido ser la de mantener privado de libertad al acusado y esperar la decisión sobre la apelación interpuesta contra el auto que declara inadmisible por infundado la recusación de que fuera objeto por parte del Ministerio Público…

TERCERO

el abogado A.R., defensor del acusado A.A.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

(Omissis)

Los señalamientos reseñados en el capítulo de los hechos refieren a un juicio que se inició y no se pudo culminar por la inasistencia del fiscal, indica no haber sido notificado pero es de hacer la salvedad que para el aplazamiento y la correspondiente reanudación las partes no necesitan ser notificadas porque en el curso del juicio cuando este se aplaza, las partes en la misma audiencia del juicio quedan notificadas y en consecuencia obligadas a comparecer a las audiencia subsiguientes, por lo tanto no es válido aquella narrativa de que la reanudación del juicio no se realizó por falta de notificación.

(Omissis)

Sobre el señalamiento de que todo lo argumentado en la decisión no corresponde con la realidad y de que es falso basta con observar las boletas de notificación enviadas al representante fiscal así como las actas levantadas por el Tribunal dejando constancia de la ausencia injustificada de la representación fiscal.

(Omissis)

No fundamenta o argumenta en nada el representante fiscal con respecto de porque es insuficiente la medida cautelar acordada y no discute o esgrime fundamentos jurídicos razonables para considerar porque debe permanecer válida la aplicación instrumental de la medida privativa de libertad, lo que trae como consecuencia la inconsistencia en la fundamentación del presente recurso…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación del recurso, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El 29 de julio de 2004, la abogada L.B.V., cuando era Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial de San A.d.T.d.C.P.d.E.T., dictó decisión en la cual, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el imputado A.A.M., por medida menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los artículos 257 y 263 “ejusdem”. La mencionada decisión es fundada en los siguientes argumentos:

Descritos como fueron los hechos procesales acontecidos en la presente causa de manera cronológica, se puede observar las concurrentes e injustificadas inasistencias a pesar de estar debidamente notificado, el Titular de la Fiscalía XXI del Ministerio Público abogado D.H., a los actos fijados a los fines de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, constituyendo con ello una conducta omisiva en el ejercicio de la titularidad de la acción penal en Representación del Estado como víctima directa en los delitos comprendidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conculcando con su conducta no solo los principios rectores consagrados en los Artículos 1°, 17° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) así como lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución...(omissis)...

. (Folios 41 y 42 del cuaderno de apelación)

Esta Juzgadora observa que los retardos procesales presentados, no son imputables ni al imputado ni al Tribunal, que por diversas razones no ha sido trasladado el procesado para la celebración del juicio oral y público, así mismo el juicio oral y público no ha podido efectuarse por circunstancias ajenas tanto al Tribunal como al imputado y la defensa lo cual constituye una depreciación de las garantías judiciales y de las procesales amparadas por la Constitución, por lo que en el presente caso al existir una dilación procesal indebida que se origina por causas ajenas a la defensa y al Tribunal se desnaturaliza la aplicación excepcional de la medida restrictiva de la libertad convirtiendo la misma en ilegítima...(omissis)”. (Folio 48 del cuaderno de apelación)

En la presente causa se ha negado el acceso a un juicio oral, público e imparcial al imputado de autos por lo que la medida de privación judicial preventiva de la libertad cuya justificación es asegurar la presencia del imputado al juicio, ha quedado desvirtuada por cuanto el juicio no se a (sic) efectuado es por incomparecencia del Ministerio Público y no del imputado, siendo viable la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.” (Folios 54 y 55 del cuaderno de apelación).

En razón de todo lo anteriormente explanado y vistas las circunstancias que se han suscitado en la presente causa y que han desnaturalizado la privación judicial preventiva de la libertad, convirtiéndola en ilegítima pues es objeto de la misma es que el procesado este presente en todos y cada uno de los actos pautados por el Tribunal y en este Caso (sic)) a la Celebración del juicio oral y público y el Estado no ha hecho efectiva su presencia por lo que debe permitírsele tener acceso al juicio oral y público para establecer su responsabilidad o no en los hechos que se le imputan...(omissis)”. (Folio 57 del cuaderno de apelaciones) (Negrillas de la Corte)

Precisado los razonamientos de la decisión recurrida, se evidencia que la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad que existía sobre el imputado A.A.M. por una menos gravosa, se debió básicamente a la supuesta inasistencia reiterada del Ministerio Público a las fijaciones del juicio oral y público, lo que conllevó un retardo que a criterio de la recurrida quebrantó derechos constitucionales del imputado.

En este orden de ideas, de las actuaciones se desprende que el ciudadano A.A.M. fue aprehendido el 17 de marzo de 2004, por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, hechos por los cuales le fue dictada medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de imputársele la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Al pasar las actuaciones al Juzgado de Juicio, luego de interrumpirse la audiencia oral y pública en una oportunidad, y diferirse en varias oportunidades por razones diferentes, la Juez de Juicio el 29 de julio de 2004, es decir, a los cuatro (04) meses y doce (12) días de hallarse privado de libertad el imputado, como ya se indico, concluyó que el juicio no se había podido celebrar por culpa del Ministerio Público, lo que a su juicio conculcó “..los principios rectores consagrados en los Artículos 1°, 17° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) así como lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución..”.

SEGUNDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una cautela prevista en todo proceso criminal, que en el caso del sistema penal venezolano, por interpretación del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es la excepción a la regla (la libertad), procede por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el órgano jurisdiccional en el caso concreto, y cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Dictada una medida de privación judicial de libertad, se sobreentiende que el juez para el caso concretó, apreció las circunstancias y no tuvo mas alternativa que decretarla; sin embargo, una de las características de la cautela es la temporalidad y variabilidad, lo que conlleva a que más adelante, puede ser levantada la cautela o sustituida por otra, la cual en doctrina es llamada “contramedida” ó “contragarantía”.

En el proceso criminal venezolano, esa posibilidad es regulada por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado de la Corte)

De la norma descrita se colige que como primer requisito para sustituir una medida de privación judicial de libertad por otra menos gravosa, debe haber una actuación “prudente” del juez respectivo. A este requisito, se le adiciona el establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa”, que en el caso de marras, también es exigible por mandato de la segunda parte del parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”, ya que al existir presunción de peligro de fuga (pena mayor de 10 años en su término mínimo), la imposición de una medida menos gravosa, obliga a una “explicación razonada del juez”.

En el caso de marras, se evidencia que la juez de juicio en la decisión recurrida, no cumplió con los presupuestos establecidos por la ley, para sustituir la medida de privación judicial de libertad por otra menos gravosa, ya que incurrió fundamentalmente en dos vicios:

(a) No actuó con prudencia, moderación o sensatez, porque con el alegato de “retardo injustificado imputable presuntamente al Ministerio Público”, estimó que se habían vulnerado supuestos derechos constitucionales del enjuiciado, pero nunca precisó la forma cómo en concreto se le vulneró un derecho al imputado, simplemente reseñó de forma genérica artículos de la Constitución.

Aunado al hecho de que aún en el caso, de que hubo retardo en la celebración del juicio, y que el mismo fuera imputable al Ministerio Público sin justificación, el remedio procesal a esa supuesta irregularidad, no era la sustitución de la medida de privación de libertad, ya que conforme a lo establecido por el artículo 244 del Estatuto Criminal Adjetivo Venezolano, la proporcionalidad de la medida de privación de libertad se encuentra limitada por dos bandas; que no puede sobrepasar la pena mínima prevista para el delito por el que se enjuicia, y que no puede exceder del plazo de dos años; circunstancias no aplicables al caso en estudio, porque para el momento de la decisión el imputado no tenía mas de cinco (05) meses privado de libertad, y la pena mínima prevista para el delito por el cual se le formuló acusación es de diez (10) años de prisión.

(b) No estableció motivadamente las razones por las cuales los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad, fueron razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de contra cautela concedida. Ante los argumentos y presupuestos establecidos previamente por el respectivo juez de control para decretar medida judicial de privación de libertad al ciudadano A.A.M., la juez de juicio razonablemente no indicó cómo quedaron desvirtuados esos presupuestos o cómo pueden satisfacerse de otra manera, máxime cuando existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena prevista para el delito, que requiere un esfuerzo mayor del juez.

Sentadas las anteriores premisas, esta Corte concluye que la juez de instancia no cumplió con los parámetros previstos en la ley para sustituir la medida de privación judicial de libertad a favor del ciudadano A.A.M., por lo que la razón le asiste al recurrente, y lo ajustado en derecho es revocar la decisión recurrida y declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 29 de julio de 2004, por la abogada L.B.V., cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial de San A.d.T. de este Circuito Penal, en la que a favor del imputado A.A.M. le sustituyó la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa; y en su lugar acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada previamente al ciudadano A.A.M. por el respectivo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que conoció de las actuaciones en la fase preparatoria, debiendo el juez de la causa, realizar todos los trámites necesarios a los fines de ejecutar la presente decisión.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2004, por la abogada L.B.V., cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial de San A.d.T. de este Circuito Penal, en la que a favor del imputado A.A.M. le sustituyó la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, “específicamente la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con (sic) el artículo 257 y 263 de la norma adjetiva penal”.

SEGUNDO

REVOCA totalmente la decisión indicada en el punto anterior, y en su lugar acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada previamente al ciudadano A.A.M. por el respectivo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que conoció de las actuaciones en la fase preparatoria, debiendo el juez de la causa, realizar todos los trámites necesarios a los fines de ejecutar la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.A.O.C.

Ponente Juez

William José Guerrero Santander

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander

Secretario

Exp: N° 1-Aa-1939/04/Neyda.-

William

Guerrrero S.

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. J.V.P.B., Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del auto publicado que declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 29/07/2004, proferida por el Juzgado de Juicio No. 02 extensión San Antonio, de este mismo Circuito Penal, debo sí, dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 13 de octubre de 2004 conforme consta al folio 69 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la decisión, habiéndose entregado el expediente (físico) también, a la abogada E.R.H., quien suplía temporalmente al Juez titular J.J.B.C., es decir, hace exactamente diez meses y quince días, lo que se traduce en un retardo procesal de diez (10) meses y quince (15) días para dictar un auto en el cual el Código Orgánico Procesal Penal solo concede al juez diez días para hacerlo, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que la recurrente esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y éste, demoró diez (10) meses y quince (15) días en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 28 de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

JVPB/mc.-

Expediente No. 1Aa-1939-2004

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