Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.349.064, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.L., titular de la Cédula de Identidad No.V-12.047.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.285.-

PARTE DEMANDADA: P.P.M.S., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.294.881, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.P.D.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2.008, por la ciudadana L.M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.349.064, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio L.E.L., titular de la Cédula de Identidad No.V-12.047.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.285 , y entre otras cosas expone: Que es legítima propietaria de un inmueble que ocupa actualmente ubicado en Palo Gordo, Vereda Táchira, casa No.P-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., inserto bajo el No.23, Tomo 09, Protocolo primero, de fecha 20 de Octubre de 2.006; que en fecha 04 de Junio de 1.996, su difunto esposo J.D.L.C.A.H., quien era titular de la Cédula de Identidad No.V-3.072.415, y quien suscribe, celebraron un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano P.P.M.S., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.294.881, sobre la parte alta de dicho inmueble; que es un hecho público, notorio y comunicacional el déficit de vivienda que existe en nuestro País y más específicamente en nuestro Estado; que su hija L.D.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.030, está siendo desocupada de la vivienda que ocupa con su familia, razón por la que se ve en la lamentable necesidad de acudir para solicitar la desocupación de la parte alta de su inmueble que en los actuales momentos ocupa el ciudadano antes identificado; que anexa declaración jurada de fe de no poseer vivienda su hija L.D.P.D.O.; que múltiples han sido sus cotidianos esfuerzos con el propósito de que el ciudadano P.P.M.S., vaya buscando otra vivienda por ese motivo, y que su reacción ha sido hostil y agresiva por lo que se tuvo que acudir a la vía judicial; que lo previsto en el contrato es Ley entre las Partes; que por lo consiguiente conminado mediante Acción de Desalojo que se encuentra debidamente ajustada a derecho en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios artículos 33 y 34 literal b, es por lo que solicita sea admitida y sustanciada la presente demanda y que en conclusión solicita sea citado el ciudadano P.P.M.S.; que su intención es la de obtener el desalojo del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y no continuar más con la relación arrendaticia y que se condene al pago de las costas y costos del proceso.-

En fecha 19 de Febrero de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 08 de Abril de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-

En fecha 10 de Abril de 2.008, la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio M.S.P.D.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “ Que estando en la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ejusdem, ordinal 4 que establece …y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; que opone la cuestión previa dado que la actora no indica de donde nace el valor en que estima la demanda, no lo clarifica, solo se limita a indicar un monto sin explicar de forma clara de donde le nace el derecho de estimar la demanda en ese monto; que rechaza, niega y contradice en todas y cada una des us partes la demanda incoada en su contra, dado que es falso que ella haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con su persona; que ella jamás participó en el contrato; que es ahora después de fallecido su esposo que se hace parte de una relación jurídica arrendaticia, no antes; que rechaza, niega y contradice que la ciudadana L.D.P.D.O., hija de la actora esté siendo desocupada del lugar donde habita; que lo cierto es que la hija de la actora habita un inmueble que le fue cedido, el cual habita desde hace mucho tiempo; que la parte actora miente al anexar declaración jurada de la hija de no poseer vivienda, pues si tiene inmueble; que la acción que se incoa en su contra se ha hecho solo con el interés de perjudicarla, pues de hecho ha sido fiel pagador de los canones de arrendamiento; que su único deseo es sacarlo sin respetar sus derechos que como arrendatario tiene; que rechaza, niega y contradice que su comportamiento haya sido hostil y agresivo, toda vez que jamás que jamás se le ha comunicado nada acerca de que la actora quiere que le desaloje el inmueble; que rechaza, niega y contradice que sea cierto que deba declararse con lugar la acción de desalojo por la causal invocada, el pago de las costas procesales y que rechaza, niega y contradice el monto en que fue estimada la cuantía de la demanda por ser temeraria dicha estimación y no ser clara y específica a los efectos de establecer el monto.-

En fecha 22 de Abril de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 23 de Abril de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo lo siguiente:

  1. - La Estimación de la Cuantía:

    En efecto alega la Parte Demandada: “… que rechaza, niega y contradice el monto en que fue estimada la cuantía de la demanda por ser temeraria dicha estimación y no ser clara y específica a los efectos de establecer el monto…”.-

    El Tribunal para resolver observa:

    Al examinar el libelo de demanda se observa que la demandante manifiesta que estima la demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa el demandado se limitó a decir que rechaza, niega y contradice el monto en que fue estimada la cuantía de la demanda por ser temeraria dicha estimación y no ser clara y específica a los efectos de establecer el monto, pero no lo demostró ni lo probó, por lo que en razón del criterio jurisprudencial antes expuesto, se tiene como cuantía de la demanda la estimación hecha por la Parte Actora, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Así se decide.-

  2. - La Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem: Señala el demandado:

    …Que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ejusdem, ordinal 4 que establece …y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; que opone la cuestión previa dado que la actora no indica de donde nace el valor en que estima la demanda, no lo clarifica, solo se limita a indicar un monto sin explicar de forma clara de donde le nace el derecho de estimar la demanda en ese monto...

    .

    Con relación a esta excepción, el Tribunal la desestima por cuanto el rechazo a la estimación de la cuantía no está contemplado como Cuestión Previa, sino que la misma debe ser planteada en la forma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.-

    Analizado lo anterior, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, en tal virtud es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y

    EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    • Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., inserto bajo el No.23, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 20 de Octubre de 2.006: El cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar el derecho de propiedad que tiene la Parte Demandante sobre el inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.-

    • Partida de nacimiento de L.D.P.D.O.: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre ésta ciudadana y la demandante. Así se decide.-

    • Declaración Jurada de Fe de no poseer vivienda su hija L.D.P.D.O.: La cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que la ciudadana L.D.P.D.O., no tiene vivienda propia. Así se decide.-

    • Fotocopia de la Declaración ante el SENIAT: Fotocopia que por no haber sido impugnada por la contraparte, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el inmueble arrendado estaba en comunidad conyugal con la demandante. Así se decide.-

    La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:

    • El mérito probatorio de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica sin indicar específicamente a que acta procesal se refiere. Así se decide.-

    • Testimonial de la ciudadana M.C.M.D.M.: Se desestima por cuanto no compareció a rendir su declaración. Así se decide-

    • Normas legales: Se desestima por cuanto el derecho no es objeto de prueba, a menos que esté en discusión su vigencia, lo cual no es el caso. Así se decide.-

    En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”

    De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.

    De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.

    Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble ocupado por el demandado, así como la necesidad de su hija L.D.P.D.O., de ocupar dicho inmueble, y de igual manera la demandada de ninguna forma desvirtuó la alegada necesidad del demandante forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana L.M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.349.064, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio L.E.L., titular de la Cédula de Identidad No.V-12.047.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.285, contra el ciudadano P.P.M.S., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.294.881, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante, libre de personas y cosas, en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble que ocupa como inquilino constituido por la Parte Alta de una casa para habitación ubicada en Palo Gordo, Vereda Táchira, No.P-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciséis de M.d.D.M.O.. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4513-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de M.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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