Decisión nº 500 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U500/10, seguida en contra del ciudadano C.J.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.734.759, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 05-02-1.962, de estado civil soltero, de 46 años de edad, hijo de J.E.B. y C.E.A., obrero, residenciado en el barrio La Manga de Coleo, frente al parque ferial, Palmarito, estado Apure, por la comisión LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.E. y J.F.H. y en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jhonnys M.H.E., quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Primero Penal, Abg. O.P.; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F.V.. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de noviembre de 2.008, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano C.J.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.E.P., J.F.H.A. y Jhonnys M.H.E., en el libelo acusatorio se refiere a los siguientes hechos: Que el día 24 de mayo de 2.008, aproximadamente a las 07:30 a.m. se presentó ante ese comando la ciudadana Z.Y.A.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.543, manifestando que la habían informado que el ciudadano C.A., había cortado con un machete a su hijo y a dos sobrinos, que ellos se encontraban en el hospital de Palmarito, que el ciudadano C.A., vive cerca de la manga de coleo. El funcionario se trasladó de comisión hasta el sector Manga de Coleo, Jurisdicción del Municipio Aramendi, del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, con el fin de ubicar al ciudadano C.A., cuando se trasladaba la comisión policial al lugar, en el camino se encontraron al ciudadano C.A., quien manifestó ser la persona que buscaba la comisión y que iba para el comando porque él había cortado a los muchachos, ya que lo estaban amedrentando y le decían que no lo querían ver en el bar, que él lo hizo fue en defensa propia porque pensó que ellos tenían un arma de fuego. Igualmente hizo entrega del arma blanca tipo machete de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo. Seguidamente el funcionario actuante procedió a identificar al ciudadano como C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.759, de cuarenta y seis (46) años de edad, natural de Palmarito, Estado Apure, soltero, obrero, residenciado actualmente en el barrio La Manga de Coleo, frente al parque de ferias de la población de Palmarito, Estado Apure. Por tal motivo el funcionario se trasladó junto con el imputado hasta el Comando a los efectos de tomar las entrevistas de ley. Seguidamente el funcionario receptor de la denuncia se trasladó hasta la cervecería el Guayabo, ubicada en el barrio La Ceiba, frente al club deportivo El Rincón, Palmarito, Estado Apure, a fin de verificar los hechos, en dicho lugar se entrevistó con la ciudadana Y.M.S., C.I. V-2.479.595, propietaria del establecimiento, quien enseñó al funcionario el lugar exacto donde ocurrieron los hechos dentro de su local, finalmente el funcionario actuante se trasladó hasta la ciudad de Guasdualito para continuar con la elaboración de las actas procesales subsiguientes.

En fecha 28 de abril de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar, en la cual el Tribunal decidió admitir en su totalidad la acusación fiscal, presentada en contra del ACUSADO C.J.A., por la comisión delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.E.P., J.F.H.A. y Jhonnys M.H.E.; la admisión totalmente de los medios de prueba por ser lícitos, pertinentes y necesarios; la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en cinco (05) sesiones, iniciándose en fecha 29 de junio de 2.010 y concluyéndose en fecha 13 de agosto del corriente año.

En la primera sesión, de fecha 29 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público, previa las formalidades de Ley, se DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.M.H., quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes los hechos, las pruebas y los elementos de convicción que conforman la acusación debidamente presentada su oportunidad en contra del acusado C.J.A., en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, los cuales dan lugar a la acusación y al acto de juicio, la investigación se inició en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Z.A., ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde manifestó que el ciudadano C.A. había cortado a su hijo y a dos sobrinos con un machete, y ellos se encontraban en el Hospital de la población de Palmarito, por lo que el Ministerio Público consideró que el acusado C.J.A., se encuentra incurso en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas, los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, alega la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos explanados por el Ministerio Público, lo cual quedará evidentemente demostrada en el desarrollo del debate la total y absoluta inocencia de su defendido, ya que los hechos no ocurrieron como los señala el Ministerio Público, por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria una vez verificadas las pruebas.

El Tribunal previa las formalidades de ley, le pregunta al acusado si desea declarar, habiendo manifestado que no.

Acto seguido se declaró el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y declarar la ciudadana Z.Y.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.791.543, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 44 años de edad, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Palmarito, estado Apure, manifestó conocer al acusado y es familiar de las víctimas, J.E. y Jhonnys Herrera, quienes son sobrinos y J.H. es su hijo, y rindió declaración con relación al Acta de Denuncia de fecha 24-05-2008: El fiscal del Ministerio Público, la defensa pública y el Tribunal hicieron preguntas.

Acto seguido, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público, para el día 08 de julio de 2.010 a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 08 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2.010, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de experto Doctor P.E.B.M., se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.056, casado, nacido en fecha 03-02-1964, de 46 años de edad, Médico Especialista en Cirugía General y Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, residenciado detrás de P.P., La Aurora 1, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas, y se le informa que declarará con relación al Reconocimiento Médico Legal de fecha 19 de junio de 2.008, practicado al ciudadano Jhonnys M.H.; Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de junio de 2.008, practicado al ciudadano J.F.H. y Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de junio de 2.008, practicado al ciudadano J.C.E.. La secretaria exhibió cada uno de ellos y le permitió la causa a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y firma de los mismos, y expuso: En cuanto al Reconocimiento Médico practicado al ciudadano Jhonnys M.H. y al ciudadano J.F.H., reconoce su contenido y firma, pero en cuanto al Reconocimiento practicado al ciudadano J.C.E., no lo reconoce en virtud de que no lo realizó ni lo suscribió, ya que lo suscribe la Doctora L.M.A.. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.M., y el Defensor Público Abg. O.P., manifestaron no tener preguntas que hacer. El tribunal no hizo preguntas.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana Y.M.S., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.479.595, soltera, nacida en fecha 31-08-1960, de 49 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en Palmarito, Guasdualito, estado Apure, manifestó que distingue al acusado y a las víctimas, y rindió declaración con relación a los hechos objetos del presente debate. El Fiscal del Ministerio Público, el Defensor y el tribunal realizaron preguntas.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano J.A.L.M., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.435, soltero, nacido en fecha 05-07-1985, de 25 años de edad, trabaja en lo que le salga, residenciado en Palmarito, Guasdualito, estado Apure, manifestó que conoce al acusado y a J.F.H.; y rindió declaración con relación a los hechos objetos del presente debate. El Fiscal del Ministerio Público, el Defensor y el tribunal realizaron preguntas. Este tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos el día de hoy, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, para el día 21 de julio de 2.010 a las 09:00 horas de la mañana. Ordenándose librar las citaciones pertinentes.

En fecha 21 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se continúa con el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 29 de junio de 2.010 y 08 de julio de 2.010, se procedió a incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Jhonnys M.H., el cual ya fue evacuado y ratificado por el experto Dr. P.B.. Seguidamente se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Forense, de fecha 19 de junio de 2.008, el cual fue promovido por el Ministerio Público, leída la misma quedó incorporado por su lectura. Acto seguido, el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público, para el día 03 de agosto de 2.010 a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 03 de agosto de 2.010, oportunidad fijada para la continuación de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 29 de junio de 2.010, 08 y 21 de julio de 2.010, se continúa el Juicio Oral y Público en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del funcionario actuante Thompson A.P.D., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.349.438, casado, nacido en fecha 06-12-1976, de 33 años de edad, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas; y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal Nº 080, de fecha 24 de mayo de 2008. El Fiscal del Ministerio Público y el defensor hicieron preguntas.

Acto seguido se solicitó a la secretaria verificar la citación realizada al testigo funcionario actuante L.S., quien manifestó que la boleta de citación Nº 1315-10, librada el 10 de mayo de 2010, es efectiva, el alguacil practicante expuso que efectuó llamada telefónica al 0424-4015334, hablando efectivamente con el citado, en fecha 01 de julio de 2010, se libró boleta Nº 1776-10, cuya resulta es efectiva, la cual fue recibida vía fax, debidamente firmada, en fecha 08 de julio se libró boleta de citación Nº 1873-10, cuya resulta es no efectiva, ya que fue tramitada vía fax y no consta en la causa resulta de la misma, en fecha 21 de julio se libró boleta número 1970-10, cuya resulta es no efectiva ya que fue tramitada vía fax al estado Carabobo, y no consta en la causa resulta de la misma. Se informó a las partes que el único testigo que falta por declarar, es el funcionario actuante L.S.. Solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien desistió de la declaración del testigo por cuanto éste ciudadano ya no pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mismo presentó la renuncia, desconociendo dirección de su ubicación. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien manifestó no tener objeción que hacer. El tribunal visto el desistimiento hecho por el Fiscal del Ministerio Público, oída la opinión favorable de la defensa, acordó continuar el debate oral y público prescindió de la declaración del funcionario L.S., y por cuanto dicho funcionario fue quien realizó el reconocimiento al arma blanca, no incorporará el referido reconocimiento, por lo que continúa el debate oral y público, prescindió de la incorporación de la experticia de reconocimiento legal al arma blanca. Se ordenó a la secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700261210, practicado al ciudadano J.F.H.A., de fecha 18 de junio de 2.008, suscrito por el médico experto Dr. P.E.B.M., leído el mismo, el tribunal acordó incorporarlo por su lectura. Se ordenó a la secretaria dar lectura al Acta de Investigación Penal Nº 080, de fecha 24 de mayo de 2.008, suscrita por funcionario actuante Cabo Segundo Thompson A.P., leída la misma, el tribunal acordó incorporarla por su lectura. Acto seguido el tribunal hizo uso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Graves, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonnys M.H.E., manteniendo la calificación jurídica del delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de J.F.H.A. y J.C.E.P., se hizo del conocimiento a las partes que pueden pedir la suspensión del presente debate oral y público para preparar la defensa o bien para promover nuevas pruebas si así lo desean, asimismo, se hizo del conocimiento al acusado de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que puede declarar en ese momento si desea hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar pero la audiencia continúa, se le explicó lo relacionado a la advertencia del cambio de calificación jurídica. Se le preguntó al acusado ciudadano C.A., si desea declarar, quien expuso: “No deseo declarar”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de prepararse y presentar nuevas pruebas, asimismo solicitó se le expidan copias de las actas de las audiencias del presente juicio. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que hacer. Acto seguido el tribunal visto lo solicitado por el Defensor, consideró que en garantía del derecho a la defensa debe suspenderse el debate oral y público, a los fines de que la defensa tenga tiempo suficiente para imponerse de la nueva calificación jurídica, presentar sus argumentos y nuevas pruebas que considere pertinentes, por lo que acordó suspender el presente debate oral y público y fijar su continuación lo para el día viernes 13 de agosto de 2.010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de agosto de 2.010, oportunidad fijada para la celebración de juicio oral y público, se continuó en la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 29 de junio, 08, 21 de julio y 03 de agosto de 2.010. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien en vista de la advertencia del posible cambio de calificación a Lesiones Gravísimas, la defensa observó que el referido delito según la presencia de las víctimas en el caso concreto de las víctimas el Ministerio Público en principio acusó por el delito de Lesiones Graves, alegó en vista de esa advertencia de cambio de calificación, la observancia de violaciones constitucionales a su defendido durante el transcurso del proceso, es así como se viola el articulo 44 de la Constitución, tal y como lo señaló el funcionario de la Guardia Nacional Thompson, el día de los hechos una señora, madre de unas de las víctimas y tía de otro cuando fue a hacer la denuncia, el funcionario señaló a preguntas de la defensa que había detenido al ciudadano en horas de la mañana, lo cual viola el debido proceso ya que incluso también señaló el mismo funcionario a pregunta de la defensa que le había participado al Ministerio Público de tal actuación, por lo cual la detención se produce con posterioridad a la flagrancia, en el caso no hubo flagrancia y en consecuencia constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, por lo que todas las actuaciones subsiguientes deben ser declaradas nulas, por cuanto se violó el derecho a al libertad de su defendido, así como lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la detención en flagrancia, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dos formas únicas y exclusivas para detener, que son la flagrancia o la orden judicial, en el presente caso no hubo orden judicial y tampoco flagrancia, por lo cual la detención es ilegal, y todo el procedimiento realizado con posterioridad es nulo de nulidad absoluta por cuanto no puede ser convalidado por ninguna autoridad.

Se continúa con la fase de recepción de pruebas y se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Imputación de fecha 28 de julio de 2.008, la cual fue promovida por el Ministerio Público, leída la misma este tribunal acordó incorporarla por su lectura; en cuanto al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-209, de fecha 18 de junio de 2.008, practicado a la víctima J.C.E.P., suscrito por la Dra. L.M.A., el cual para el momento en que se hizo presente el Dr. P.B., quien al preguntarle si reconocía el contenido y firma de dicho reconocimiento manifestó que no era su firma, ya que el mismo había sido realizado por la Dra. L.M.A., por lo que se procedió a incorporar por su lectura los otros reconocimientos, los cuales ya habían sido ratificados por el experto Dr. P.B.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F., quien expuso: El Ministerio Público por un error material promovió esa prueba la cual está suscrita por la Dra. L.M.A., médico forense, por lo que consideró que por cuanto vino el experto Dr. P.B. y manifestó que no había realizado dicho reconocimiento, y por cuanto surgió una posible experto que realizó el reconocimiento, consideró que podía ser llamada a declarar, ya que su nombre aparece en el reconocimiento, no obstante dejó a criterio del tribunal la decisión que estime conveniente. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien expuso: La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, ya que el tribunal de Control en la audiencia preliminar admitió esas pruebas respecto al Dr. P.B., pero en cuanto a la Dra. L.M.A. no fue ofrecida, ni admitida como tal, por lo que se violaría el derecho a la defensa al traer al debate a la Dra. L.M.A., ya que no fue ofrecida para ratificar dicha prueba, para que pueda ser incorporada al debate, debe ser ratificada en la sala de juicio, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la búsqueda de la verdad través de la vía jurídica, por lo que de subvertir el proceso se violaría el derecho a la defensa, se opone a que sea llamada a experto Dra. L.M.A. y se deseche esa prueba en virtud de no haber sido promovida en su oportunidad.

El tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, observó que el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-209, de fecha 18 de junio de 2.008, practicado a la víctima J.C.E.P., suscrito por la Dra. L.M.A., el cual para el momento en que se hizo presente el Dr. P.B., al preguntarle si reconocía el contenido y firma de dicho reconocimiento manifestó que no era su firma ya que el mismo había sido realizado por la Dra. L.M.A., igualmente el Ministerio Público en la oportunidad de presentar la acusación debió haber promovido la declaración de dicha experto, eso es lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las experticias se promoverán para ser incorporadas al debate oral y público mediante la declaración del experto, si bien es cierto hubo un error material y además el Ministerio Público en esa oportunidad debió haber promovido la declaración de la Dra. L.M.A., en la fase de juicio no puede hacerse ya que transcurrió la fase de investigación, la fase intermedia y es en el tribunal de Juicio en el debate oral y público, donde se va a incorporar las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, efectivamente consta el Reconocimiento Médico Forense, se admitió pero no se hizo ningún pronunciamiento y tampoco fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público la declaración de la Dra. L.M.A., por lo que de ser llamada al Tribunal para rendir declaración, considera que hay violación del derecho a la defensa del acusado, establecido en al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso ya que deben incorporarse las pruebas como lo establece el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, además que existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que los testimonios de los expertos deben ser ratificados en el debate oral y público, en este caso no habiendo promovido la declaración de la experto Dra. L.M.A. es por lo que tampoco se puede incorporar dicho reconocimiento médico forense mediante su lectura, y se continúa el debate oral y público, prescindiendo de dicha prueba.

Se cerró la fase de recepción de pruebas y se abrió la fase de las CONCLUSIONES. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. A.F., quien expuso: En primer lugar hace+ una aclaratoria a la defensa por cuanto desconoce el caso, ya que en su exposición manifestó que se habían violado todos los derechos de su defendido al mencionar que fue detenido por flagrancia, y resulta que el acusado en ningún momento estuvo detenido y eso consta en la causa, por tal motivo no se le violentaron los derechos al acusado, ya que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es garantista y protector de los derechos humanos y de la Constitución, así como de todos los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, obviamente al momento de que los funcionarios actuantes notifican al Ministerio Público, ordenó que no se practicara la detención, porque el hecho sucedió en horas de la noche y el ciudadano se presentó al día siguiente, varias horas después, por tal motivo no había mérito para efectos de una flagrancia, en ningún momento se violentaron los derechos del acusado; ahora bien efectivamente el día 24 de mayo de 2.008 en un local en la población de Palmarito, estado Apure, se suscitaron unos hechos, de los cuales los funcionarios tienen conocimiento a las 07:30 horas de la mañana, porque se presenta la ciudadana Z.A. a notificar al Comando de la Guardia Nacional de esa población, que en horas de la noche sus familiares habían sido lesionados en un local nocturno donde se expenden bebidas alcohólicas y que habían sido lesionados con un arma blanca por otro ciudadano de nombre C.J.A., hoy en día acusado, hechos suscitados en ese local, por razones desconocidas ataca a los tres ciudadanos de nombres J.C.E., J.F.H. y Jhonnys M.H., los ataca con un arma blanca, tipo machete, produciéndole lesiones a estos ciudadanos y una vez que la comisión de la Guardia Nacional en este caso el funcionario Thompson A.P., se dirige al sitio de los hechos, se encuentra al ciudadano C.J.A. y es él quien le manifiesta al funcionario que fue él quien agredió a los tres muchachos e incluso le hace entrega del arma con la que le produjo lesiones, supuestamente porque los muchachos lo iban a atacar, se demostró en el debate con los reconocimientos médicos legales en los cuales se evidencia que efectivamente se produjeron unas lesiones a los ciudadanos Jhonnys M.H., a quien el Dr. P.B., determinó como tiempo probable de curación de las lesiones ocasionadas en el rostro, noventa (90) días, el cual ratificó, asimismo el reconocimiento del ciudadano J.F.H. en el cual aparte de esas lesiones, le fue amputado el dedo índice de la mano izquierda, el cual también ratificó, de igual forma el testimonio del funcionario Thompson A.P., quien ratificó que efectivamente se encontraba de servicio ese día 24 de mayo de 2.008, y que siendo las 07:30 horas de la mañana la ciudadana Z.A.N., y manifestó que el ciudadano C.J.A. había lesionado a sus familiares, dentro de los cuales dos eran sus sobrinos y uno su hijo, con un arma blanca, tipo machete, lo cual ratificó en la sala, asimismo que el acusado le manifestó que él lesionó a esos muchachos porque presuntamente lo iban a atacar en horas de la noche, y que le hizo entrega del machete o arma blanca con él que habían sido lesionados los muchachos, lo cual consta en el acta policial y son elementos suficientes para probar que realmente sucedieron esos hechos tal cual como los expuso el funcionario en la sala, igualmente en el acta de imputación que fue efectuada de conformidad con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 49, 285 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 131, 132 y todas las garantías del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todos, en el cual el acusado manifestó que él ese día en horas de la noche había lesionado a los tres ciudadanos, incluso manifestó que eso había sido por una silla, porque al momento en que él se levanta, entró al baño y cuando se devolvió la silla ya había sido ocupada por uno de estos ciudadanos, donde estuvo la defensa presente, y a preguntas del Ministerio Público que si los tres muchachos a los que había lesionado portaba armas, manifestó que no portaban armas, ¿qué más elementos o indicios aportados al proceso y debatidos en la sala se necesitan para demostrar que el ciudadano C.J.A. tiene la suficiente responsabilidad penal en esos hechos? Si manifestó que él lo hizo, lo ha repetido en varias oportunidades, incluso en el acta de imputación, se lo dijo al funcionario actuante, esa conducta encuadra perfectamente dentro del artículo 415 del Código Penal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de los ciudadanos J.C.E., J.F.H. y Jhonnys M.H., por lo que quedó evidentemente demostrado que el acusado cometió el hecho y tiene suficiente responsabilidad penal, solicita sea impuesta la sanción correspondiente establecida en el artículo 415 del Código Penal, o en caso de haber un cambio de calificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto está demostrada la antijuridicidad, la culpabilidad y el tipo penal, en nombre del estado y de las víctimas, quienes fueron lesionados gravemente, uno con una desfiguración de rostro, otro con un dedo amputado y diferentes lesiones en el cuerpo, y el otro que también presenta lesiones, los cuales están debidamente demostrados en los reconocimiento médicos legales, quienes fueron víctimas del acusado, por una conducta sin motivos por parte del acusado, solicitó justicia y que sea impuesta la sanción correspondiente.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien expuso: En el derecho penal acusatorio existen normas y principios que operan en el mismo, la defensa alega la nulidad absoluta porque el funcionario Thompson Paredes a preguntas de la defensa y así consta en el acta, señaló que el señor Arias iba en camino a la Guardia de Palmarito y fue detenido y trasladado hasta Guasdualito y luego a pregunta de la defensa igualmente señaló que quien le dio las instrucciones de detenerlo había sido el Fiscal del Ministerio Público, no lo inventó la defensa, solo que así como tiene valor probatorio para decir lo que dijo en relación a los hechos, también tiene valor probatorio lo que él dijo en cuanto a la indefensión, porque él señaló que había detenido al señor C.A. porque había recibido instrucciones del Ministerio Público, en segundo lugar dentro de esos principios se encuentra el de la presunción de inocencia, que establece que nadie puede ser declarado culpable hasta que se desvirtúe su inocencia, en el presente caso el Ministerio Público está utilizando unos argumentos no valederos, incluso que violan el debido proceso y la normativa en sí de lo que es el sistema acusatorio venezolano, porque utiliza como fundamento a una probable condenatoria se refiere al acta de imputación formal, la declaración que hizo como imputación formal su defendido ante el Ministerio Público no puede ser utilizada como una herramienta, incluso la defensa pública en esa oportunidad la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara en la audiencia preliminar se opuso a que fuera admitida el acta de imputación formal, porque evidentemente al ser admitida viola el derecho a la defensa, por cuanto está sustituyendo un acta administrativa, por decirlo de alguna manera, la declaración de su defendido, y está siendo utilizada por el Ministerio Público en su contra, lo que evidentemente al momento de ser impuesto del precepto constitucional, se le dijo al igual que a todos los imputados que lo que él diga no puede ser utilizado en su contra, y al momento de utilizar el acta de imputación formal como elemento de prueba para determinar una culpabilidad está evidentemente subvirtiendo el orden procesal acusatorio que se debe seguir, por lo que solicitó que el acta de imputación formal que señaló el Ministerio Público y que fue admitida por el Tribunal de Control, pese a la oposición de la defensa, sin embargo se admitió en esta audiencia violentando principios fundamentales, por cuanto el acta de imputación no puede ser utilizada en juicio, por lo que solicitó no sea valorada por esa situación; asimismo hubo un reconocimiento médico legal suscrita por el funcionario L.S., de quien el Ministerio Público desistió de la referida prueba, por lo cual en este caso no hay armas, hay que seguir las reglas de actuación policial, por lo que al existir un reconocimiento a un arma que no existe, no existe jurídicamente el arma, por cuanto el mismo Ministerio Público desistió, solicitó no sea valorado lo dicho por el Ministerio Público en cuanto al arma, ya que no existe la misma y no fue incorporada el reconocimiento legal respectivo; asimismo alegó como indicio la declaración del funcionario Thompson Paredes, quien señaló unos hechos efectivamente, pero también hay que recordar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias reiteradas ha dicho que no se puede condenar o dictar una sentencia condenatoria por el solo dicho de los funcionarios actuantes, y menos por ese funcionario que señaló que había detenido a su defendido y lo había trasladado a Guasdualito, lo cual consta en el acta policial, solicitó la aplicación de la referida Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a que el solo dicho del funcionario aprehensor, policial, no haya una sentencia de tal magnitud; asimismo, en virtud del principio de lo alegado y probado en el debate, no se ha oído la declaración de ninguna persona, ni de las víctimas que señale la responsabilidad directa de su defendido en los hechos, por cuanto las personas que comparecieron a preguntas de la defensa y del Ministerio Público incluso del tribunal, todos respondieron, algunos que se encontraba lejos y que todos supieron de las lesiones causadas por referencias “me contaron”, “me dijeron”, pero nadie presenció los hechos, por lo cual se da la duda razonable de la que habla la doctrina, hay una duda razonable, además de la inconsistencia o de la insuficiencia probatoria, no hay suficientes pruebas que permitan determinar la responsabilidad penal de su defendido, solicitó en base al principio de la duda razonable y del in dubio pro reo, la sentencia absolutoria por la insuficiencia probatoria de su defendido.

Acto seguido el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. A.F. hizo uso de su derecho a REPLICA, quien expuso: El Ministerio Público insiste así como insiste la defensa de que hubo flagrancia, en la presente causa no existe constancia que el ciudadano haya sido detenido aún más la misma prueba fehaciente que es el acto de imputación, al que la defensa llama acta administrativa, es un acto formal que se hizo posterior, porque si efectivamente hubiese flagrancia se hace la presentación ante un Tribunal de Control donde se le imputa el delito que haya cometido, no existe constancia que haya sido detenido, no fue presentado ante ningún Tribunal por tal motivo no hubo flagrancia, asimismo alega el principio de presunción de inocencia, obviamente toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, quedó demostrado con las pruebas aportadas que el ciudadano C.A., se presentó, le dijo al funcionario Thompson Paredes que él había cometido el hecho, aún cuando efectivamente se tiene conocimiento que hay que demostrarlo, así como también existen jurisprudencia reiterada en cuanto a que el acta de imputación formal no debe ser tomada en cuenta, pero si es un acto formal también existe jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es la oportunidad legal que tiene el imputado y el Ministerio Público cuando tiene suficientes elementos de culpabilidad para poner en conocimiento a un ciudadano que se le está haciendo una investigación y que existen suficientes elementos de culpabilidad para hacer el acto formal de imputación, y es en ese acto de imputación donde también el acusado manifestó una vez más que había cometido el hecho, igualmente también existe jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Juez debe tomar en cuenta indicios, elementos probatorios, es decir no se pueden desvirtuar, hay que tomarlos en cuenta, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la sana crítica, habla de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, como lo dice la defensa “no hay armas” pero existen unas lesiones, hay lesiones, incluso hay reconocimientos médicos que señalan desfiguración de rostro, otro presenta amputación del dedo índice, eso no se lo hace una persona cayéndose o golpeándose con una piedra, en este caso es obvio que hubo víctimas y victimario, el victimario lo ha manifestado, lo manifestó al funcionario, en el acto de imputación, aún y cuando no se tome como referencia, pero también son elementos que reflejan que hubo unas lesiones, un hecho delictivo, porque esas víctimas se encuentran lesionadas, quedó evidentemente demostrado con todos los reconocimientos médicos forenses, los cuales fueron ratificados por quien los suscribió, y con respecto al arma aún y cuando no está, hubo un reconocimiento legal, al cual el Ministerio Público desistió porque al momento de la imputación no se imputó el Porte Ilícito de Arma Blanca, pero si quedó demostrado que hubo unas lesiones y que la responsabilidad penal recae sobre el acusado, por lo que con el cúmulo de pruebas que existen quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, ratifica su solicitud de sentencia condenatoria.

Seguidamente el Defensor Público, Abg. O.P., hizo uso de su derecho a CONTRARREPLICA, quien expuso: Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, precisamente existen unos principios que se deben aplicar, la defensa solicitó la aplicación del principio de inmediación el cual implica que para dar atención y aplicación a las reglas de la sana crítica es a lo alegado, probado y demostrado en el debate, la sana crítica conlleva necesariamente a lo visto, lo presenciado, oído y desarrollado en la sala de juicio, y en la aplicación de esa inmediación se ve que no existen suficientes pruebas o elementos de prueba para que el Ministerio Público demuestre la responsabilidad penal de su defendido, la defensa en ningún momento ha negado la existencia de las lesiones, que es lo único que se demostró, pero no existen las pruebas o elementos que llevan al juzgador a determinar claramente la responsabilidad penal de su defendido, porque el Ministerio Público desistió del reconocimiento legal del arma, por lo que no existe arma, el funcionario Thompson Paredes incurrió en contradicciones, por cuanto no es conteste, incluso señalando en la sala que había detenido a su defendido, lo cual consta en el acta policial, por lo cual no puede ser valorado de acuerdo a la sana crítica porque incurrió en contradicciones tan graves como en decir que detuvo a su defendido, si cometió un error en decir eso, pudo haber error en la narración de lo hechos, por lo que consideró que es un testigo que no puede ser valorado porque incurrió en evidentes contradicciones, igualmente insistió que no se puede utilizar el acta de imputación formal, lo que constituye la declaración de su defendido, porque en el sistema penal acusatorio no existe la confesión calificada, por eso el artículo 49 establece el Precepto Constitucional de que no puede utilizado en su contra lo que diga el imputado, por eso y además de la sentencia reiterada de que con el dicho de los funcionarios actuantes o policiales no puede ser suficiente para condenar a una persona, ratificó su posición de que no hay suficientes pruebas, lo cual originó una duda razonable que conlleva a la absolución de su defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado C.J.A., quien no manifestó nada al respecto. Se cerró el debate, el tribunal se retiró a deliberar siendo las 12:00 horas de la tarde. Siendo las 2:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal y una vez verificada la presencia de las partes la juez procedió a dar lectura al dispositivo de la sentencia, se expusieron las razones de hecho y de derecho de la decisión, se le informó que el texto íntegro de la misma será publicado en el lapso de ley.

  1. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público, quedó demostrado que en día 24 de mayo de 2.008, aproximadamente en horas de la mañana, se presentó ante el Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede Guasdualito, la ciudadana Z.Y.A.N., con en fin de denunciar que habían herido a un hijo y dos sobrinos en un bar ubicado en Palmarito, estado Apure, se señala como autor de esas lesiones al acusado C.J.A., pero no se demostró que efectivamente él fue el causante de esas lesiones.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra de C.J.A., por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.E.P., J.F.H.A. y Jhonnys M.H.E.; en el debate oral y público este Tribunal advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de J.F.H., la normas citadas señalan:

    Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión de de los delitos, descritos en las normas antes señaladas, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A. Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    1. (…) una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia:

    Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.

    En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:

    … es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...

    (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).

    Establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar las pruebas incorporadas al debate a los fines de determinar la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Gravísimas, cometidos por el acusado C.J.A..

    En el debate oral y público declaró del Doctor P.E.B.M., Experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, con relación al Reconocimiento Médico Legal de fecha 19 de junio de 2008, practicado al ciudadano Jhonnys M.H., Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de junio de 2008, practicado al ciudadano J.F.H.A.; a su declaración conjuntamente con las experticias, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y se trata de un especialista que demostró tener conocimiento en la materia sometida a su consideración, habiendo quedado demostrado: que con relación al Reconocimiento practicado al ciudadano Jhonnys M.H., se trata de un paciente de 19 años de edad, cuyo suceso fue el 24 de junio del 2008, quien presentó una herida cortante desde la comisura labial izquierda hasta la región occipital del mismo lado, con las siguientes complicaciones lesiones de la glándula parótida, lesiones del periostio maxilar superior, quien fue referido a la ciudad de San Cristóbal, dónde lo trató un cirujano maxilofacial, estuvo hospitalizado, le rafiaron o suturaron sus heridas por planos y tuvo en rehabilitación varios meses; con relación al Reconocimiento practicado al J.F.H., éste presentó una amputación del dedo índice de la mano derecha a nivel de la falange media completa, producida también con arma blanca.

    Con el testimonio del experto Médico Forense, Doctor P.E.B.M., quedó suficientemente probado que la víctima Jhonnys M.H.E., presentó herida cortante desde la comisura labial izquierda hasta la región occipital del mismo lado, con complicaciones lesiones de la glándula parótida, lesiones del periostio maxilar superior, quien fue referido a la ciudad de San Cristóbal, dónde lo trató un cirujano maxilofacial, estuvo hospitalizado, le rafiaron o suturaron sus heridas por planos y tuvo en rehabilitación varios meses, lo que demuestra que a la víctima se le produjo una herida cortante que la desfiguró, ya que la herida va desde la comisura del labio hasta la región occipital del mismo lado, por lo que se ha configurado uno de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.

    Con el testimonio del experto Médico Forense, Doctor P.E.B.M., quedó suficientemente probado que la víctima J.F.H., presentó una amputación del dedo índice de la mano derecha a nivel de la falange media completa, producida también con arma blanca, por lo que quedó inhabilitada permanentemente en el uso de ese dedo, es por lo se ha configurado uno de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

    En el debate oral y público declaró la testigo Z.Y.A.N., quien es familiar de las víctimas, a su declaración el Tribunal le da valor probatorio, por ser la persona denunciante, pero no fue testigo presencial de los hechos, habiendo quedo probado: que denunció al acusado como la persona que cortó a los muchachos, eso fue un fin de semana, como a las once y media (11:30) de la noche; que no vio cuando los lesionó, se enteró cuando dijo la gente que los habían cortado, los hechos sucedieron en una venta de licor conocida como la Horqueta que queda en Palmarito; cuando se enteró ya se los habían llevado para el hospital. De la declaración de esta testigo no se evidencia sino que sus familiares resultaron lesionados en una venta de licor, pero no presenció los hechos por lo que no se pueden deducir elementos de culpabilidad en contra del acusado.

    También se incorporó el testimonio de la ciudadana Y.M.S., su declaración se valora por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que el hecho fue allá y no se da cuenta de las cosa que pasan no vio cuando los cortó; que es dueña del negocio; señala que el acusado ya se había ido; que no observó ninguna pelea o riña entre ellos; que estaban heridos los tres muchachos, pero no los vio y lo sabe por comentarios, que ellos se fueron de inmediato, De la declaración esta testigo se evidencia que efectivamente en el local de su propiedad hubo un suceso donde resultaron lesionadas las víctimas, pero no se evidencia que el acusado haya sido el autor de esas lesiones, por cuanto la testigo no vio como ocurrieron los hechos.

    En el debate declaró J.A.L.M., quien dijo conocer al acusado y la víctima J.F.H., su declaración se valora por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado probado: que estaba en el lugar de los hechos, como a cinco metros, se retiró y se fue hablar con un amigo, estaba de espalda, que vio la gente corriendo pero no los vio cortados, e no observó pelea o riña entre ellos, los hechos ocurrieron en una tasquita que se llama el Guayabo, eso queda en Palmarito y allí estaba el acusado. De la declaración de este testigo no se infiere ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado como autor de las lesiones ocasionadas a las víctimas Jhonnys M.H.E. y J.F.H.A., ya que no presenció los hechos.

    Al relacionar las declaraciones de los testigos Z.Y.A.N., Y.M.S. y J.A.L.M., con los informes médicos forenses practicados a las víctimas Jhonnys M.H. y J.F.H.A., queda demostrado que efectivamente ocurrió un suceso en un sitio de venta se licor ubicado en Palmarito, estado Apure y en el cual resultó Jhonnys M.H.E., con herida cortante desde la comisura labial izquierda hasta la región occipital del mismo lado, con complicaciones lesiones de la glándula parótida, lesiones del periostio maxilar superior, le rafiaron o suturaron sus heridas por planos y estuvo en rehabilitación varios meses; y J.F.H., presentó una amputación del dedo índice de la mano derecha a nivel de la falange media completa, producida también con arma blanca, que se señala como autor de esas lesiones al acusado C.J.A., pero no se demostró que efectivamente él fue el causante de esas lesiones.

    También declaró en el debate oral y público el funcionario Thompson A.P.D., quien estaba adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Guasdualito, con relación al Acta de Investigación Penal Nº 080, de fecha 24 de mayo de 2008, y expone: que tuvo conocimiento de los hechos porque una señora se presentó ese día en la mañana al Comando a colocar a denunciar que la noche anterior un señor de nombre C.A. había cortado a tres familiares de ella que se encontraban en un local tipo tasca tomando cervezas, en ese momento él se encontraba sólo con el Sargento encargado del Puesto, se dirigió a la casa del señor porque la señora le dio la ubicación, cuando ya iba llegando venía un señor y un hijo o criado de él y les preguntó por el señor C.A. y él le dijo que era el mismo, que iba para el Comando, aquí está la funda del machete, “yo los corté” porque ellos me amenazaron en el local y no se dejó amenazar, tuvo una discusión con ellos, se le vinieron encima le mostraron un arma yo sacó la peinilla y le cortó a uno los dedos de una mano, al otro le cortó el brazo y al otro le cortó la cara sin culpa; la señora que enunció dijo que un señor llamado C.A. que vivía cerca de la Manga de Coleo, cortó a un amigo y a dos sobrinos de ella en una cervecería, que tuvieron una discusión con el señor y éste sacó la peinilla y los cortó, que el hecho había ocurrido el día anterior en la noche; la denuncia fue en la mañana; no vio el arma, cuando fue a averiguar en el lugar de los hechos, la señora del local le dijo que ella no sabia nada, nadie vio nada, no vio a los heridos.

    Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se observa que no incurrió en contradicciones y al relacionar la declaración de este funcionario con la de la ciudadana Z.Y.A.N., estuvieron contestes en que ella interpuso una denuncia ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Guasdualito, en fecha 24 de mayo de 2008, por cuanto un hijo y dos sobrinos habían sido cortadas por un ciudadano, el funcionario salió en busca del acusado C.J.A., por cuanto fue señalado por la denunciante como el autor de las mismas, pero de esta declaración no se evidencia que el testigo haya presenciado la ocurrencia de los hechos, sino que actuó como funcionario que recibe una denuncia, no desprendiéndose elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado en los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Gravísimas, sufridas por las víctimas Jhonnys M.H.E. y J.F.H.A..

    Los demás hechos narrados por el funcionario con relación a lo que pudiere haberle dicho el acusado, este Tribunal no les da valor probatorio por cuanto no se incorporó al debate acta alguna en la que constara que efectivamente el acusado había declarado con las formalidades constitucionales y legales, en garantía absoluta de su derecho a la defensa, en presencia de Defensor Público o Privado y ante Tribunal competente. Por lo que el valor probatorio de esta declaración se refiere únicamente a lo señalado.

    En cuanto al acta de imputación de fecha 28 de julio de 2008, dimanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma va dirigida a demostrar que se cumplió con la formalidad constitucional de imponer al acusado de los delitos por los que estaba siendo investigado, en este caso, el delito de Lesiones Intencionales Graves, hecho que en todo caso no está controvertido entre las partes. En cuanto al contenido de dicha acta de imputación en lo atinente a lo expuesto por el acusado, no lo puede valorar el Tribunal, ya que sólo tiene efecto legal y constitucional lo declarado por el acusado ante el juez en Juicio Oral y Público, dado que en el sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, el Ministerio Público, defensa y acusado, son las partes del proceso, pero los jueces son los que debe ser garantes de la igualdad de las partes en el proceso y el pleno conocimiento y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del acusado, de valorar este Tribunal la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público se estaría violando lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el acusado podrá declarar después de los alegatos de apertura del Ministerio Público y la defensa y es precisamente esta la declaración que puede el Tribunal valorar al momento de decidir.

    Ahora bien, el Tribunal observa que en la acusación el Ministerio Público se limita a señalar la actuaciones realizadas por el funcionario Thompson A.P.D., en la oportunidad en que recibió la denuncia por parte de la ciudadana Z.Y.N.A., relacionada con la heridas sufridas por un hijo y por dos sobrinos, refiriéndose al sitio donde ocurrieron los hechos, pero no señala las circunstancias como ocurrieron los hechos donde resultaron lesionadas las víctimas, y tampoco trajo al debate oral y público pruebas que demostraran como le fueron ocasionadas las lesiones a la víctimas. El Ministerio Público fundamenta la culpabilidad del acusado en lo que denunció la ciudadana Z.Y.A.N. y lo que señala el funcionario actuante, promueve sus testimonios así como la de otros testigos, pero ninguno de ellos presenció como ocurrieron los hechos y pretender una sentencia condenatoria con base a los que le dijo el acusado al funcionario de la Guardia Nacional, en la que asumía su responsabilidad en la comisión de los delitos, es contraria a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, en el que el estado venezolano a través del Ministerio Público ejerce la acción penal pública y por ello tiene la obligación de demostrar los elementos constitutivos del tipo penal y la culpabilidad del acusado.

    El Ministerio Público además de ser parte de buena fe, debe actuar apegado a las normas legales y las garantías Constitucionales, lo expuesto por el acusado ante el funcionario de la Guardia Nacional en ningún momento puede se valorado, por cuanto el acusado tiene el derecho a no incriminarse y si desea admitir su participación en un hecho punible pueden hacerlo, pero siempre en garantía de su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1, artículo 49 de la Constitución, con asistencia de un Defensor Público o Privado y ante un Juez Competente, caso contrario, no tendrá ningún valor lo expuesto por él.

    Igualmente, el Ministerio Público no promovió el testimonio de las víctimas, quienes eran las que podían expresar las circunstancias en que habían ocurrido los hechos y la persona que les causó las lesiones, a pesar que se observó el interés de las mismas en el juicio oral y público al haber comparecido a dos sesiones del mismo, pero no acudieron a sus continuaciones luego de oír el relato de los únicos testigos promovidos por el Ministerio Público.

    En sus conclusiones el Ministerio Público se refiere a suposiciones y cuando se trata de establecer la culpabilidad del acusado no puede una sentencia basarse en suposiciones, sino que el fundamento de la misma son las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público.

    El Tribunal considera que en el debate Oral y Público quedó demostrado que el ciudadano Jhonnys M.H. sufrió herida cortante que le desfiguró el rostro, la que configura el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, y que el ciudadano J.F.H., presentó una amputación del dedo índice de la mano derecha a nivel de la falange media completa, por lo que se configuró el delito Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, pero no se demostró que el acusado C.J.A. haya sido el autor de esas lesiones. Tampoco quedó demostrado que la víctima J.C.E.P. haya sufrido alguna lesión, ya que no se incorporó ningún elemento de prueba que así lo demostrara.

    Las pruebas incorporadas al debate no permitieron tener la certeza de la culpabilidad del acusado. De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, se le violaría al acusado el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal considera, que la culpabilidad de C.J.A. no fue demostrada, no existe conducta que reprocharles, en consecuencia se le declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

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